ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1787A
Número de Recurso3927/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3927 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3927/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 25 de enero de 2018, por la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala se acordó «declarar desistido el recurso interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Tercera, de fecha 4 de octubre de 2016, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido».

SEGUNDO

El procurador D. Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D.ª Encarnacion presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha 25 de enero de 2018. En el recurso se impugna la no imposición de costas a la parte recurrente considerando procedente la imposición de costas a la misma. En trámite de alegaciones la representación de la parte contraria ha interesado la desestimación del presente recurso de revisión.

TERCERO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes relevantes cabe señalar que formadas las presentes actuaciones ante esta sala y personadas todas las partes, tras el auto de fecha 19 de julio de 2017 que admitía a trámite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Caixabank, S.A. contra D. Carlos Daniel y D.ª Encarnacion y presentada por estos últimos la oposición a los recursos interpuestos, la entidad recurrente mediante escrito de fecha 23 de enero de 2018 desistió de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación argumentando como justificación que la controversia suscitada en los recursos interpuestos ha sido resuelta con fecha 29 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Civil reunida en Pleno, dictando la sentencia n.º 652/2017 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A., contra la sentencia 280/2015 de 6 de octubre , aclarada por auto de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 403/2015 (Recurso de Casación núm. 3587/2015). Señala que la indicada Sentencia número 652/2017 se ha pronunciado y resuelto por primera vez sobre los motivos que esta parte ha aducido también en el presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Así, ha desestimado las alegaciones de Caixabank, S.A. sobre la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S.A. frente a las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros comercializados por Bankpyme por razón del contrato de compra determinados activos y pasivos efectuado entre Bankpyme y Caixabank, sobre la falta de legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión como el caso de Bankpyme, así como sobre el carácter consumado de los contratos de adquisición de productos financieros por razón de haberse realizado las respectivas prestaciones en el momento de la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank. Añade que como consecuencia de lo anterior, resulta evidente la pérdida sobrevenida de interés casacional del presente recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, por lo que mediante el presente escrito, desiste del presente recurso extraordinario de infracción procesal y de casación. Igualmente indica que al deberse este desistimiento a la pérdida sobrevenida de interés casacional, entiende esta parte que no procede la condena en costas, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

El decreto de fecha 25 de enero de 2018 acordó «declarar desistido el recurso interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Tercera, de fecha 4 de octubre de 2016, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido».

D. Carlos Daniel y D.ª Encarnacion recurre en revisión el mentado decreto por considerar improcedente la no condena en costas de la recurrente desistida, solicitando la imposición de costas a la misma. La parte contraria se opuso al recurso de revisión por ser doctrina de esta Sala la no imposición de costas en el desistimiento cuando se debe a la pérdida sobrevenida de interés casacional.

SEGUNDO

Constituye criterio general y consolidado de esta sala que el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015, 29 de junio de 2016, rec. 2026/2015 y 14 de septiembre de 2016, rec. 1070/2014), resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC . Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012, 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2014, 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).

No obstante, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC , es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009, todos ellos citados por los más recientes de 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015, y rec. 2026/2015). Pero esto no es lo que aquí acontece, pues del tenor literal de su escrito de alegaciones tan solo se desprende «su conformidad con el desistimiento», no su anuencia a la no imposición de costas a la parte recurrente.

También como excepción, en ocasiones esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, autos de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014, 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, rec. 3357/2012), si bien, como declaró recientemente el auto de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria».

Este criterio excepcional resulta de aplicación en este caso pues, como se afirma por la parte recurrida en revisión, los recursos desistidos se referían a la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S.A. frente a las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros comercializados por Bankpyme por razón del contrato de compra determinados activos y pasivos efectuado entre Bankpyme y Caixabank, sobre la falta de legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión como el caso de Bankpyme, así como sobre el carácter consumado de los contratos de adquisición de productos financieros por razón de haberse realizado las respectivas prestaciones en el momento de la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, cuestión que ha sido resuelta con fecha 29 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Civil reunida en Pleno, a través de la sentencia nº 652/2017 . En consecuencia, como la parte recurrente desistió de los recursos en cuanto tuvo conocimiento de dicha sentencia para no ocasionar gastos a la parte contraria, ha de desestimarse el recurso de revisión, confirmando la no imposición de costas realizada por el decreto de fecha 25 de enero de 2018.

TERCERO

La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente en revisión, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y D.ª Encarnacion contra el decreto de 25 de enero de 2018, que se confirma, con imposición a la parte recurrente en revisión de las costas causadas por su recurso, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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