ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1740A
Número de Recurso1931/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1931/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1931/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Luis , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo ), en el rollo de apelación n.º 651/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 457/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D. Montserrat Gómez Hernández, para representar a D. Jesús Luis , por el turno de justicia gratuita. No se ha personado la parte recurrida D. Darío .

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

No se han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC y desarrolla el recuso en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 885 , 1068 , 820-3 , 868 , 887 , y 440.1 CC alega interés casacional porque dice que la sentencia recurrida cita la STS 20 de enero de 2014 , que se refería a un supuesto donde al herencia se había aceptado ya adjudicado, pero que esto no se da en el presente caso, donde el legatario de parte alícuota no ha ejercido válidamente su facultad de completar el ius delationis. El motivo segundo, es por infracción de los arts. 392 , 394 , 398 , 440 , 661 y 1068 CC , alega que existen sentencias contradictorias de las audiencias provinciales, unas que reconocen que cabe el desahucio entre coherederos y otras que son contrarias a esa posibilidad. Y el tercero por infracción de los arts. 392 , 394 , 398 , 440 , 661 y 1068 CC , alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque en este caso no se ha verificado la petición los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes ni la adjudicación, ni se justifica el abuso de derecho.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado, falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque en cuanto al motivo primero, no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidad que permite el art. 477.3 LEC , y en cuanto al motivo segundo y tercero no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan sentencias de audiencias, en sentido contrario al de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario.

B.- Por otra parte el recurso incurre en la acusa de inadmisión de haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario del pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC ), y en este sentido la Sala Primera reconoce una equiparación entre el legatario de parte alícuota y el heredero ( STS 642/2006 de 12 de junio de 2006), y esta Sala Primera tiene establecida la viabilidad del desahucio por precario entre coherederos ( SSTS n.º 501/2013 de 3 de julio de 2013 y la STS 547/2010 de 16 de septiembre de 2010 ), en concreto dice la STS 501/2013 que:

[...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.

.

Por lo que no cabe alegar contradicción entre audiencias sobre esta cuestión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 651/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 457/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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