ATS, 28 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3182/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3182/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Andrés Sáez, S.L. y de Construcciones Pozobueno, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 22/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Nuria Ramírez Navarro presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de Andrés Sáez, S.L. y de Construcciones Pozobueno, S.L., en concepto de parte recurrente. La administración concursal de Andrés Sáez, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 16 de enero de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda incidental, la administración concursal ejercitó acción de rescisión contra Andrés Sáez, S.L. y contra Construcciones Pozobueno, S.L., en relación al pago realizado, con fecha de 5 de julio de 2012, por importe de 410.000 euros, a la codemandada Construcciones Pozobueno, S.L.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por interés casacional, por la vía del art. 477.2.3.º LEC .

Más en concreto, la representación procesal de Andrés Sáez, S.L. y de Construcciones Pozobueno, S.L. interpone el recurso de casación, articulándolo en cuatro motivos:

El motivo primero se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 71.5.1.º LC , y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS n.º 740/2012, de 12 de diciembre , y n.º 4178/2013, de 10 de julio , en cuanto a los criterios establecidos para declarar actos no rescindibles a los actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor, realizados en condiciones normales. Además alega que también concurre interés casacional

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 3.1 CC y de los arts. 71.3.1.º LC , 93.1.4.º LC y Disposición Adicional Sexta LC , junto con el art. 42 CC , por cuanto se trata de una norma de vigencia inferior a cinco años, en cuanto al concepto y caracteres conformadores del grupo de empresas, respecto de las acciones rescisorias concursales.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 71.3 LC y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 24 de junio de 2015 , 10 de julio de 2013 y 10 de marzo de 2015 , en cuanto a la aplicación del perjuicio patrimonial en los actos rescindibles, en el periodo de dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso.

El motivo cuarto se funda en la infracción, por indebida aplicación del art. 73.3 LC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 3 de octubre de 2012 , 26 de octubre de 2012 , 9 de abril de 2015 , en cuanto a la improcedencia de la rescisión de actos consistentes en pagos. Subsidiariamente, aduce infracción de la doctrina de la sala, contenida, entre otras, en la STS de 7 de diciembre de 2012 , en cuanto a los criterios para la apreciación de la mala fe en el acreedor de la concursada.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

1. El primer motivo en que se articula el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En el primer motivo en que se articula el recurso de apelación se alega la infracción del art. 71.5.1.º LC , respecto de los criterios establecidos para declarar actos no rescindibles a los actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor, realizados en condiciones normales, y por cuanto las sentencias recaídas en sendas instancias no han discutido que el pago de cuotas de arrendamiento, mes a mes, constituya una acto ordinario de la actividad empresarial del deudor, realizado en condiciones normales, puesto que se trata de gastos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa.

Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se cuestiona la relación arrendaticia y concluye que resultaría normal que las rentas se hubieran satisfecho mes a mes desde el mes de enero del año 2009 en que comienza la relación arrendaticia. No obstante, distingue, frente a tales pagos periódicos, el pago efectuado en el mes de julio de 2012, en el que se efectúa en un único pago la cantidad de 410.000 euros, tan solo siete meses antes de la declaración del concurso de acreedores. Y concluye que lo excepcional es efectuar en un único pago la cantidad de 410.000 euros, en una época en que existían dificultades de tesorería para atender puntualmente en un periodo razonable otras deudas pendientes y en el que por la caída de ventas se vislumbraba como probable salida la presentación del concurso de acreedores.

2. Por otra parte, en el primer motivo en que se articula el recurso de casación, también se aduce que no existe jurisprudencia sobre el supuesto relativo a que, a fecha de realización del acto, se abonaran a un acreedor impagos parciales de cuotas líquidas, vencidas y exigibles, procedentes de obligaciones de tracto sucesivo de la concursada, para el mantenimiento de su centro de actividad, si en tal momento no había terceros acreedores, ni era previsible una situación de insolvencia o sobreseimiento general de los pagos.

Ahora bien, en primer lugar, tal alegación también carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, por cuanto el recurso elude que la sentencia recurrida toma también en consideración la existencia de dificultades de tesorería y la caída de ventas.

En segundo lugar, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala, así, la STS n.º 740/2012, de 12 de diciembre , que la propia recurrente cita, al tomar en consideración, el pago de rentas acumuladas en el mes de julio de 2012, pero también la proximidad a la fecha en que recayó el auto de declaración de concurso, y que el mismo se efectuó en una época en que existían dificultades de tesorería para atender puntualmente en un periodo razonable otras deudas pendientes, y en el que por la caída de ventas se vislumbraba como probable salida la presentación del concurso de acreedores.

3. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

En efecto, en el encabezamiento del motivo se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 3.1 CC , los arts. 71.3.1.º LC y 93.1.4.º LC, así como la Disposición Adicional Sexta LC , junto con el art. 42 CCo . Asimismo, en el desarrollo del motivo, concreta la infracción cometida en la previsión del art. 71.3.1.º LC , esto es, la aplicación de la presunción de perjuicio patrimonial, relativa a los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, que se ha de aplicar junto con el art. 93.1.4.º LC , que contiene una remisión al art. 42 CCo .

El recurso alega que no concurre la presunción de acto perjudicial por existencia de grupo de empresas y aduce que no consta doctrina en relación al supuesto en que existe una coincidencia de administradores y socios, la vinculación entre entidades por la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble.

Sin embargo, la sentencia recurrida razona que los socios son los mismos en ambas sociedades, siendo ambos administradores mancomunados hasta que el decreto de 25 de Julio 2013 acordó la liquidación de la concursada, y que resulta evidente que los únicos socios controlan ambas sociedades a nivel de Junta y de Consejo de Administración, y concluye la existencia de grupo de empresas.

Y, por ello, no se opone a la doctrina de la sala, procediendo la cita de la STS 190/2017, de 15 de marzo :

Por el contrario, son aplicables las previsiones de la Ley Concursal relativas al grupo de sociedades (bien porque los preceptos correspondientes tengan en cuenta directamente la existencia de grupo, como es el caso de los arts. 25 y 25 .bis, bien porque hagan referencia a las personas especialmente relacionadas con el deudor entre las que se encuentran las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso por preverlo así el art. 93.2.3º de la Ley Concursal , como es el caso de los arts. 71.3.1 º o 92.5 de la Ley Concursal , entre otros) también cuando las sociedades involucradas son todas ellas sociedades filiales o dominadas dentro del grupo. Así, el art. 25.bis.3 de la Ley Concursal establece reglas de competencia para el caso de acumulación de concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo cuando una de las sociedades en concurso es la dominante, pero también cuando la sociedad dominante no está declarada en concurso y, por tanto, las sociedades integrantes del grupo que están declaradas en concurso son ambas sociedades filiales o dominadas.

(...) 11.- Si existe control, en el sentido definido en el art. 42.1 del Código de Comercio , para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil (que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables.

Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades sujetas a control, en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio , y que afectan a cuestiones tales como la acumulación de concursos, incompatibilidades para desempeñar el cargo de administrador concursal, acciones de reintegración, subordinación de créditos, etc., concurren tanto cuando en la cima del grupo, ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil como cuando se encuentra una persona física o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil, como por ejemplo una fundación.

12.- De considerar que la remisión que la disposición adicional sexta hace al art. 42.1 del Código de Comercio para determinar el concepto de grupo societario incluye la exigencia de que quien ejerce (o puede ejercer) el control sea una sociedad, se estarían excluyendo a grupos con un protagonismo importante en la vida económica en los que tal control es ejercido por una persona física o por una fundación

.

4. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por cuanto la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. Además, se trata, en parte, de un argumento de naturaleza procesal, que solo puede ser atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 477.1 LEC )

En efecto, el recurrente aduce que, en el momento en que se efectuó la operación de pago de 410.000 euros, no se encontraba en situación de insolvencia, ni había sobreseído el pago de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, no pudiendo extenderse o asimilarse tales presupuestos a unas hipotéticas "tensiones de tesorería o liquidez", que, además, no se dan en el supuesto.

Sin embargo, la sentencia recurrida ha aplicado la presunción de perjuicio patrimonial, relativa a los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, que se ha de aplicar junto con el art. 93.1.4.º LC , que contiene una remisión al art. 42 CCo . Y, por otra parte, considera acreditada la existencia de dificultades de tesorería y la caída de ventas.

En definitiva, el recurso es inadmisible porque lo que en él se plantea no es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración jurídica que el tribunal sentenciador haya podido hacer de los hechos que declara probados, sino que lo que denuncia es una errónea fijación de los hechos que se consideran probados o la fijación de los que no se consideran probados.

5. El cuarto motivo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

El recurso alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 73.3 LC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 3 de octubre de 2012 , 26 de octubre de 2012 , 9 de abril de 2015 , en cuanto a la improcedencia de la rescisión de actos consistentes en pagos y, subsidiariamente, por no aquietarse a los criterios establecidos en la STS de 7 de diciembre de 2012 para apreciar la mala fe en el acreedor de la concursada.

Por lo tanto, se incluyen alegaciones diversas en el mismo motivo, unas relativas a la procedencia de rescindir pagos, y otras en cuanto a la apreciación de la mala fe en el acreedor de la concursada.

Así, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

Estas exigencias no se respetan, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

Y, en cualquier caso, el motivo se desarrolla al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

Así, se contienen alegaciones sobre la improcedencia de aplicar el art. 73.3 LC y concluir de forma automática la existencia de mala fe, cuando se esté ante la presunción del art. 71.3.1.º LC .

De forma que, el recurso elude que la sentencia recurrida pondera que la mala fe deriva del hecho de ser los únicos socios los administradores de ambas sociedades, por lo que tenían conocimiento detallado de la situación económica de ambas y del evidente perjuicio que se causaría a los otros acreedores al alterar el orden de cobro.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Andrés Sáez, S.L. y de Construcciones Pozobueno, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 22/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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