ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1739A
Número de Recurso1911/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1911/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJD

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1911/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 184/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la mercantil Telefónica Móviles España, SA, presentó escrito con fecha 22 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Felipe Iracheta Martín, en nombre y representación de D. Florian , presentó escrito con fecha 2 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la D.ª Coral , y la Comunidad de Propietarios de PASEO000 n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito con fecha 24 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2018 la parte recurrida Telefónica Móviles España, SA, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2018 la parte recurrida Comunidad de Propietarios de PASEO000 n.º NUM000 de Madrid, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, donde se reclamaba la nulidad de la prórroga de un contrato de arrendamiento de una azotea para instalación de una antena de telecomunicaciones, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en tres Motivos, el primero, por infracción por interpretación errónea del art. 7.6 LEC en relación con los arts. 394 y 1302 CC y art. 13.3 LPH contraviniendo al jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 30 de octubre de 2014 , 12 de febrero de 1986 , 30 de marzo de 2006 , porque alega que están legitimando activamente porque actúa en beneficio e la comunidad, y en este caso se trata de una acción en defensa de un acuerdo tomado en junta, las normas estatutarias y la LPH que se consideran en beneficio de la comunidad de propietarios, tratándose de no renovar un acuerdo de arrendamiento de un elemento común, para lo que se necesita un acuerdo de la junta con unas mayorías. El motivo segundo es por infracción del art. 18 y 19 LPH . Cita las SSTS 6 de noviembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 28 de febrero de 2005 , y la de 18 de julio de 2011 , porque el acuerdo tomado en junta no fue impugnado judicialmente. El motivo tercero es por infracción del art. 1259 CC en relación con los arts. 14 y arts. 12 , y 17.1 LPH según la redacción dada por al Ley 19/2009 de 23 de noviembre. Citas las SSTS 18 de julio de 2011 , 22 de mayo de 2007 , 10 de octubre de 2011 , y 6 de febrero de 2014 , porque si no consta mayoría favorable a la prórroga del contratos arrendamiento de azotea, sin duda se está contraviniendo el art. 14 LPH en relación con el art. 17.1 LPH que expresamente exige que el arriendo de elementos comunes se someta a junta y se apruebe con mayoría cualificada.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en cuatro motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por aplicación incorrecta de la carga de la prueba del art. 217 LEC , al actor no le compete probar un hecho negativo, que el contratos se perfeccionó sin autorización de la junta, sino que es la parte demandada la que ha debido de probar que la renovación fue debidamente autorizada. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por aplicación incorrecta de los arts. 209 y 219 LEC , porque lo pedido no es que se deje para ejecución sentencia la cuantía de daños y perjuicios sino que sea el juzgador el que determine estos. Subsidiariamente pide que la liquidación de esos daños se determine en un pleito posterior. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba, por infracción del art. 24 CE , porque no se ha valorado debidamente el informe pericial en cuanto a los daños que puede causar una antena de telefonía móvil al inmueble inmediatamente inferior. El motivo cuarto al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 394.1 LEC . Porque entiende que en todo caso no se ha debido de condenar en costas por haber dudas de hecho o de derecho.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque en cuanto al motivo primero, éste se funda en que la parte demandante tiene legitimación activa para la acción ejercitada porque actúa en beneficio de la comunidad, por lo que entiende que en todo caso tiene legitimación ad causam , lo que desconoce que la sentencia recurrida, no tiene por probado que actuase en beneficio la comunidad ,porque alegada la unanimidad de los propietarios para no renovar el contrato de arrendamiento, en la Junta de 10 de mayo de 2011, ha quedado probado que la unanimidad no existió, y que de hecho en la Junta de 23 de abril de 2012, se acordó no aprobar el acta de 10 de mayo de 2011, y además el arrendamiento proporcionaba a la comunidad 145.833 euros mensuales, y los perjuicios del contrato de arrendamiento no se han probado, ni en cuanto al propietario que demanda ni a la comunidad, pues la antena contaba con licencia y proyecto.

En cuanto al motivo segundo, el fundamento del motivo es la interpretación errónea de los arts. 18 y 19 LPH , porque no se ha impugnado el acuerdo de 10 de mayo de 2011, que supuestamente por unanimidad acordó la no renovación del contrato, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado que el acta de 2011 no recogió fielmente lo ocurrido en ella, y la voluntad de la comunidad no se ha probado porque diversos propietarios se manifestaron en contra de lo contenido en la misma, la citada acta no fue aprobada en la reunión siguiente de 23 de abril de 2012 e incluso se tiene por probado que en Junta de enero de 2014, se acordó lo contrario, no ratificar al acta de mayo de 2011.

En cuanto al motivo tercero, éste se basa en que se ha infringido el art. 12 y 17.01 LPH , porque el arrendamiento se ha tenido que aprobar con una mayoría, lo que según la parte recurrente no se ha probado, siendo así que la sentencia efectivamente reconoce que no se ha probado la mayoría favorable a la renovación, pero que siendo la cuestión planteada en demanda la nulidad del contrato por haber sido acordada la finalización definitiva por unanimidad, la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria no tiene por probada esa unanimidad, como ya se ha dicho.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Florian , contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 184/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR