ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1746A
Número de Recurso3037/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3037/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3037/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Schmolz+Bickenbach Europe GmbH presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de juio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de Schmolz+Bickenbach Europe GmbH, presentó escrito ante esta sala con fecha 5 de noviembre de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , presentó escrito el día 16 de octubre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 26 de enero de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito enviado el día 29 de enero se muestra en desacuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante (aquí recurrida) ejercitaba acción de cumplimiento de opción de venta de acciones, en virtud de la cual solicitaba que se condenase a la demandada (aquí recurrente) a pagar la cantidad de 300.036,80 € de principal más intereses legales desde el 12 de marzo de 2013 (o subsidiariamente la cantidad de 398.528,023 €), así como a otorgar escritura pública de formalización de la transmisión de las 1.893 acciones de la sociedad Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimando la demanda condenó a Schmolz+Bickenbach Europe GmbH, a pagar al demandante la cantidad de 300.036,80 € de principal más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como a otorgar escritura pública de formalización de la transmisión de las 1893 acciones de la sociedad Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A.

La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se estructura en dos motivos:

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1089 y 1091 CC en relación con el art. 1281.1 CC y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos, en cuanto que la parte dispositiva de la sentencia considera debidamente ejercitado el derecho de opción de venta, sin haber tenido en cuenta lo dispuesto en la cláusula 6.2 del contrato de opción de compra y opción de venta, en cuanto según la expresa da cláusula el ejercicio de la opción debía realizarse mediante notificación enviada por burofax con acuse de recibo o conducto notarial y respetando el plazo para la formalización de la compraventa, que sería un día natural no anterior al décimo día natural siguiente a la fecha de la notificación, ni posterior a vigésimo día natural siguiente a dicha fecha., entendiendo como fecha de la notificación aquella en la que el comprador reciba notificación de la venta.

A lo largo del desarrollo del motivo se analizan las que según el recurrente, pueden ser tomadas como diferentes notificaciones realizadas por el optante, reprochando a cada una de ellas el incumplimiento de los requisitos formales pactados.

Y cita durante el relato del motivo diversas sentencias de esta sala relativas al cumplimiento de los contratos y a la interpretación de los mismos.

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1273 CC en relación con el art. 1445 CC , en cuanto el pago de un precio determinado es un requisito esencial para el ejercicio de la opción de venta, y el optante incurrió en un error a la hora de determinar el precio de la opción. A lo largo del desarrollo del motivo se citan dos sentencias de esta sala, una sobre el carácter esencial del precio de la a compraventa, y la otra sobre el pago del precio del optante de la compraventa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta sala ( art. 483.2 LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso no establece en el encabezamiento de forma clara y concreta cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.ª en relación con el art. 477.2.3 LEC ) y además por no respetar la recurrente los hechos probados en los que basa la sentencia recurrida la interpretación del contrato

Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 , 1275 , y 1827 CC ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

La Audiencia Provincial realiza una interpretación que difiere de la realizada por la parte recurrente, sin que resulte por ello contraria a la lógica, absurda e irracional ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. En la sentencia recurrida, una vez valorada la prueba, se llega a las conclusiones siguientes:

.- El día 23 de noviembre de 2012 se celebró Junta General Ordinaria de la empresa Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A., a la que acudió el demandante, Consejero Delegado, y en la que, sorpresivamente, se acordó cesar al demandante en cualquier relación mantenida hasta esa fecha con la sociedad y en especial en su condición de Consejero Delegado.

.- El día 19 de diciembre de 2012 el demandante ejercitó la opción de venta enviando a Schmolz Bickenbach Ibérica, S.A. un burofax con documentos adjuntos, entre los que se encontraba el acta otorgada ante notario el mismo día 19 de diciembre de 2012 por haberse cumplido dos de los hitos previstos en la cláusula 3.1 del contrato de 16 de noviembre de 2007, en concreto, los regulados en los apartados (i) y (ii) de la cláusula 6.1 del contrato ("cese" y "despido" del demandante). Y se fijó para la formalización de la compraventa el día 8 de enero de 2013.

.- El día 8 de enero de 2013 comparecieron ante la notaría el demandante y el representante de la demandada. El primero manifestó comparecer para formalizar la compraventa en ejercicio de la opción de venta de las acciones de su propiedad en la sociedad Schmolz +Bickenbach Europe GmbH. El representante de esta sociedad demandada se opuso al ejercicio de esa opción alegando, en primer lugar, que la sociedad Schmolz +Bickenbach Europe GmbH había ejercitado con anterioridad el derecho de opción de compra; y segundo, que se había producido la caducidad del derecho de opción de venta de acciones ejercitado por el el demandante.

Partiendo de estos hechos concluye la Audiencia Provincial que se cumplió la forma requerida para la opción, en cuanto la opción de venta se envió por burofax (forma prevista en la cláusula 6.2), sin que conste en ninguna cláusula del contrato que los contratantes tuvieren intención de pactar que al ejercitar la opción, debía indicarse la comunicación del precio de la adquisición ni que éste fuera un elemento necesario para el ejercicio de la opción.

Precisamente sobre el requisito de la determinación del precio de la venta de las acciones, la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, analiza la cláusula 7 del contrato en el que se establecen los criterios de determinación del precio de la venta de acciones en atención al ejercicio de opción de venta de las mismas, de la que se desprende que el precio de adquisición vendrá determinado por un mínimo invariable y un elemento variable. La determinación del precio ha sido un hecho controvertido en el proceso que ha exigido, la interpretación judicial del contrato para determinarlo, conforme a los elementos pactados. Sin que ello signifique que el precio de la compraventa fuera indeterminado, si bien era determinable.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3. LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Schmolz+Bickenbach Europe GmbH contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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