ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1766A
Número de Recurso3171/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3171/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3171/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Clemente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 285/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril.

SEGUNDO

Mediante diligencia de 16 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña M.ª Luisa Cortés de la Flor presentó escrito en nombre y representación de don Clemente , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Domingo Lago Pato presentó escrito en nombre y representación de don Ernesto , don Felipe y doña Patricia , personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de febrero de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 31 de enero de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelada tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa.

La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

El demandante, ahora recurrente, solicitó que se declarase la resolución del contrato privado de compraventa, de 23 de agosto de 2006, como consecuencia del incumplimiento de los vendedores en cuanto al plazo de entrega de las fincas objeto de compraventa según lo pactado en la estipulación primera, apartado C) del contrato, y que se declarase su derecho a percibir el doble de las cantidades entregadas a cuenta del precio y la indemnización daños y perjuicios.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en al infracción del art. 24 CE , por valoración absurda de la prueba. Se alega que la sentencia recurrida valora de forma arbitraria la prueba testifical de doña Valle al concluir que faltó a la verdad al mantener que no era letrada de don Clemente ni de Promociones-Juvenza, S.L. en el desarrollo del contrato privado de compraventa objeto de este procedimiento.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , por valoración absurda y arbitraria de la prueba al analizar el contenido del burofax remitido por el recurrente a los demandados.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , por valoración absurda de la prueba, al señalar que el plazo que aparece en la estipulación primera, letra C, del contrato privado de compraventa es el plazo para pagar, y no el plazo para otorgar escritura; afirmación que sería contraria a la redacción literal de la cláusula.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 281.1 LEC , en relación con el art. 428.1 LEC , al declara probado la sentencia que a la única parte que le resultaba imposible el cumplimiento era a la parte actora que carecía de liquidez. Según el recurso, dicha afirmación se ha realizado con infracción de los preceptos citados ya que la capacidad económica no era un hecho controvertido, los demandantes no lo alegaron no se fijó como tal en el acto de la audiencia previa, por ello no tenía que soportar la carga de la prueba de dicho extremo.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Según el recurso, la prueba practicada acreditaría que el recurrente ha cumplido con sus obligaciones contractuales, que los vendedores demandados no han cumplido y que dicho incumplimiento es esencial.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1286 CC . Según el recurso, se produce dicha infracción al haber entendido la sentencia recurrida que la expresión "tramitación de las escrituras", contenida en el cláusula primera del contrato privado de compraventa, viene referida únicamente a los trámites de aceptación y adjudicación de la herencia; interpretación que no resultaría conforme con la naturaleza y objeto del contrato.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1288 CC . Se argumenta que la cláusula "tramitación de las escrituras" beneficia a la parte vendedora y es mas que presumible que fuera ella la que la introdujo en el contrato, por eso, su oscuridad no puede favorecerle.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 1256 CC . Se argumenta que la sentencia infringe dicho precepto al admitir que un retraso de más de 7 años para aceptar y repudiar la herencia no es un retraso suficiente para considerar incumplida por la parte vendedora su principal obligación contractual de entregar la cosa

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ).

A la vista de los términos en que se han planteado motivos en los que se articula, debe recordarse la doctrina de la sala sobre este particular, que ha sido reiterada en muchas ocasiones.

En nuestro sistema procesal civil, no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el art. 469 LEC . Únicamente sería posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida, la de apelación, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE ( sentencia 101/2011, de 4 de marzo , y 263/2012, de 25 de abril ). Pero en ningún caso la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal puede dar paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la sentencia 44/2015, de 17 de febrero , que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

Asimismo, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. No es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de la prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados, o sean notorios.

En este sentido, la valoración del sentido y alcance jurídico de las menciones contenidas en los documentos cuya realidad y suscripción por las partes no ha resultado controvertida, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica, cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.

A este respecto, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre , ya advertimos que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo.

También recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre , que «(e)l juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial».

  1. En este caso, en lo que respecta a los motivos primero y segundo, el recurrente no justifica la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. El recurrente considera manifiestamente arbitraria e irracional la valoración de las pruebas que realiza la Audiencia Provincial (o, en ocasiones, la valoración jurídica de hechos cuya existencia no niegan) porque no coincide con las que el postula. Busca que la sala realice una nueva valoración conjunta de todas las pruebas practicadas que satisfagan sus las pretensiones, y, para ello da mayor credibilidad a pruebas que no han sido consideradas determinantes por la Audiencia, o resaltan aspectos de las pruebas que la sentencia de la Audiencia Provincial no considera expresamente, restando importancia a otros que la Audiencia Provincial sí ha considerado relevantes. Tal conducta es incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En definitiva, no es admisible que bajo la invocación formal de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, se pretenda que el Tribunal Supremo realice una nueva valoración conjunta de la prueba practicada (testifical, interrogatorio de parte y documental), distinta a la realizada por la Audiencia, cuando lo único que existe es una discrepancia de las recurrentes con la selección de las pruebas más relevantes y con la valoración jurídicas extraídas de los hechos considerados probados.

  2. En lo que respecta al motivo tercero, no pueden examinarse en este recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual, tal y como se pretende por el recurrente al cuestionar la interpretación del contrato privado de compraventa. Una valoración de ese tipo es jurídica, no fáctica, y su impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.

  3. En lo que respecta al motivo cuarto, el recurrente parece sustentar que no debía soportar la carga de probar su capacidad económica ya que no había sido puesta en duda, ni se fijó como un hecho controvertido.

    Sin embargo, en la contestación a la demanda se afirmaba que los demandados estuvieron siempre en todo momento en disposición y con capacidad para otorgar la correspondiente escritura pública y que el problema principal del comprador era poder satisfacer el precio pendiente, pues pese a solicitar una hipoteca, el dinero se utilizó en la confección del proyecto, profesionales -arquitecto y arquitecto técnico-, ayuntamiento etc.

    Partiendo de esta consideración, el recurrente no justifica en qué momento los demandados reconocieron que el demandante tenía capacidad económica y liquidez para afrontar el pago.

    Además, la sentencia recurrida razona que en los burofax que el actor envía a los vendedores el 12 de julio de 2012 admite abiertamente que en esas fechas debido "a la crisis que atraviesa el sector de la construcción-inmobiliario, mi cliente no dispone de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la parte del precio que resta por abonar, que salvo error asciende a 865.458 Euros, y que las entidades bancarias posiblemente no le concedan el préstamo que en su día le aprobaron"; y que por tanto, a julio de 2012 le resultaba imposible hacer frente al pago del precio de la compra, sin que haya acreditado que desde la firma del contrato a julio de 2012, hubiera tenido disponibilidad real de pago del precio en algún momento, pues admite que para hacer frente a su obligación necesitaba la concesión de un préstamo que al parecer había gestionado ante La Caixa, pero sobre la realidad de la concesión de este préstamo no se ha practicado ninguna prueba.

QUINTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. Los motivos primero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.[...]

.

Estas exigencia no se respetan porque las infracciones denunciadas quedan diluida en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y la amalgama de argumentos contenidos responden a un intento, en definitiva, de que esta sala proceda a la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia.

Esencialmente los motivos primero y segundo se centran en cuestionar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida o la eluden, de manera que las infracciones denunciadas tienen como presupuesto una base fáctica distinta a la tenida en consideración por la sentencia impugnada, que tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato privado de compraventa concluye que el demandante se dedica profesionalmente a la promoción inmobiliaria, y conocía perfectamente la situación urbanística del solar objeto del contrato y también los títulos de propiedad de los vendedores, y que estos títulos les permitían otorgar las escrituras de venta en cualquier momento. Y que los vendedores demandados no han incumplido las obligaciones previstas en el contrato, que en todo momento han podido otorgar las escrituras conforme a sus títulos de propiedad, perfectamente conocidos por el comprador que nunca ha requerido a la parte vendedora, señalando día y hora para el otorgamiento de la escritura, pues si no se ha otorgado la escritura pública de compraventa al día de hoy ha sido, única y exclusivamente, porque al comprador ha dejado de interesarle las fincas al considerar que debido a la crisis del sector inmobiliario la promoción que pretendía llevar a cabo, a pesar de poderse ejecutar, ha dejado de resultarle rentable, pero de ello no son responsables los vendedores que han tenido, en todo momento, una actitud diligente realizando aquellas gestiones de interés para el comprador y destinadas a la consumación del contrato, a pesar de no estar obligados a ello contractualmente, y ser conocedor el demandante, desde el primer momento, que las fincas no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad y que ante el Catastro aparecían como dos fincas independientes y con menor cabida de la real.

2 . Los motivos segundo y tercero son inadmisibles al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Se ha de recordar la constante doctrina de esta sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

En nuestro caso, en el motivo segundo la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el apartado C) de la estipulación primera del contrato privado de compraventa de 23 de agosto de 2016 del modo que ella propone, y expone, según su criterio. Pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida de que a los vendedores no se les imponía ninguna obligación concreta en cuanto al momento en que debían otorgar las escrituras pues podían otorgarlas en cualquier momento y, en realidad, los apartados a) y C) de la estipulación primera lo que regulaban es la forma y el momento en que el comprador debía pagar el precio pactado, plazo que no era esencial, pues si las escrituras no se otorgaban en los doce meses siguientes "el presente contrato quedaría aplazado", pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

Además, en el motivo tercero se alega que se trataría una cláusula oscura que beneficiaría a los vendedores y que no puede interpretarse a su favor porque, presumiblemente, fueron ellos los que la introdujeron.

Es decir, la infracción denunciada tiene como presupuesto el hecho de que fueron los demandados los que introdujeron dicha cláusula, y además elude que la sentencia recurrida considera acreditado que el demandante se dedica profesionalmente a la promoción inmobiliaria, bien personalmente, bien a través de una empresa de la que es socio y administrador solidario, y que los demandados no habían puesto sus terrenos a la venta sino que fue el demandante el que, tras las indagaciones oportunas sobre la situación y estado del terreno, se dirigió a los demandados para ofrecerles la compra del solar y, ante la oferta recibida, aceptaron vender.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Clemente contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 285/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR