STS 297/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:633
Número de Recurso2981/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución297/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 297/2018

Fecha de sentencia: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2981/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2981/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 297/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2981/2016, interpuesto por D. Porfirio , representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido por el letrado D. Manuel Cardador Guijo, contra la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1182/2014 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de marzo de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de 23 de julio de 2013, por importe de 10.935.157,50 €, por los perjuicios causados como consecuencia de su cese en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela. Interviene como recurrida la Administración del Estado representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1182/2014 , contiene el siguiente fallo:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Porfirio , contra la Resolución de 5 de marzo de 2014 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho. Las costas causadas se imponen al demandante.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Porfirio manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que: se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto; se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; y se condene a la misma a la indemnización correspondiente por los conceptos y cuantías que se recogen en el recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que el Abogado del Estado, rechazando los motivos invocados, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de febrero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia refleja, en el primer fundamento de derecho, el planteamiento del litigio en los siguientes términos:

1.- El Real Decreto 172/2007 modificó la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y habilitó al Gobierno para acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como la modificación de los existentes. La Disposición Adicional Segunda estableció que "los nuevos registros, así como los Registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de dichos registros. Las vacantes que se originen como consecuencia de las resultas de dicho concurso especial serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente".

2.- El citado Real Decreto acordó la creación del Registro Mercantil de Santiago de Compostela por segregación del Registro Mercantil de A Coruña, del que era titular Doña Fidela . Dicha Registradora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Real Decreto, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 .

3.- Por Acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, se le comunica a dicha señora que debía optar entre el Registro Mercantil de A Coruña o el de Santiago de Compostela, con indicación de que debía desempeñar la interinidad del Registro que dejase vacante hasta la toma de posesión del nuevo titular. Como quiera que no ejercitó la opción, sino que recurrió dicho acuerdo en alzada, tras su desestimación en resolución de 11 de julio de 2007 de la Secretaría de Estado de Justicia, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de 14 de enero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . El fundamento de la sentencia es que de que tal resolución era nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia -que, de acuerdo con la disposición final segunda 1º del Real Decreto 172/2007 , era el Ministro de Justicia, no la citada Dirección General-, vulnerando lo previsto en el artículo 62.1. b) de la Ley 30/1992 . La sentencia declaró la nulidad de la resolución de 11 de julio de 2007, de la Secretaría de Estado de Justicia, que confirmó la anterior.

4.- Ante la falta de opción expresa de la Señora Fidela , la Administración entendió que optaba por el Registro Mercantil matriz del que era titular - A Coruña-, por lo que la Resolución de 7 de noviembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunció el Registro Mercantil de Santiago de Compostela como vacante para su provisión en concurso ordinario. Esta resolución también fue objeto de impugnación. Por Sentencia de 23 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se estima el recurso y se declara la nulidad de la citada resolución de 7 de noviembre de 2007, confirmada en alzada por resolución de 31 de enero de 2008, en lo que se refiere a la provisión de plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela.

Finalmente, la Sentencia de 2 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara la nulidad de la Orden de 31 de enero de 2008, dictada por el Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Industria de la Junta de Galicia, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza de Registrador Mercantil de Santiago de Compostela a Don Porfirio . Considera la sentencia que, esta resolución, aunque constituye un acto debido y reglado, trae causa de una resolución nula de pleno derecho que constituye antecedente necesario y de validez de los nombramientos autonómicos.

5.- Don Porfirio concurrió al concurso ordinario nº 273, en el que se incluyó como vacante el Registro Mercantil de Santiago de Compostela. En aquel momento, esta plaza era de nueva creación, y su segregación del Registro matriz -el de A Coruña- estaba impugnada ante los Tribunales. La plaza le fue adjudicada por Resolución de 8 de enero de 2008. Desde ese día, el recurrente fue el titular del Registro de Santiago de Compostela. Finalmente, en ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -que trae causa de las anteriores-, se le declara -con fecha 1 de agosto de 2012- en situación de excedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del Reglamento Hipotecario .

6.- El recurrente cuyo número de escalafón era 718 no concursó hasta fecha 26 de noviembre de 2013 (Concurso nº 289), obteniendo el Registro de la Propiedad de Tordesillas. El Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela fue adjudicado a Don Eliseo , Registrador con número de escalafón 50, en el Concurso convocado con fecha 16 de octubre de 2012 (Concurso nº 286).

Esta nueva situación, generada por las sucesivas declaraciones de nulidad y posterior excedencia, es a juicio del demandante imputable a la Administración, quien debido a su anormal funcionamiento ha provocado la excedencia del demandante, con privación de un Registro en el que previsiblemente no podrá obtener plaza hasta pasados más de 20 años.-

El recurrente alega que la Administración debería indemnizarle por los emolumentos dejados de ingresar por el cese como Registrador Mercantil en Santiago de Compostela, por los gastos relativos a la adquisición de medios materiales necesarios para la puesta en marcha del Registro Mercantil de Santiago, por los gastos derivados de la adquisición de un bien inmueble como residencia habitual en Santiago de Compostela, por los gastos de representación y asistencia jurídica y por daños morales.

La Administración deniega la petición en la Resolución ahora combatida razonando que: los daños invocados se deben a la propia inactividad del demandante, quien debió concursar en la provisión de vacantes convocadas el 10 de diciembre de 2012, y solicitar incluso el Registro de Santiago de Compostela; Los gastos habidos para la puesta en marcha del Registro se financian con cargo a los ingresos, son visados por el Colegio y son de obligada asunción por los nuevos titulares ( artículo 50 RD 483/1997 ); el demandante conocía la provisionalidad del nombramiento ya que era de general conocimiento entre los Registradores los múltiples recurso interpuestos que afectaba a la creación de un Registro Mercantil de Santiago de Compostela

.

Así planteado el litigio, la Sala de instancia recoge la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial por anulación de acto administrativo y, para el resolver la controversia, examina el alcance de la declaración de nulidad de la resolución de 19 de marzo de 2007, de la que entiende derivada la de las resoluciones posteriores en cuya virtud se había adjudicado al recurrente el Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela, señalando que así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la nulidad por falta de competencia objetiva de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 8 de noviembre de 2008 , al resolver la impugnación de la misma resolución, declara que no debe caber duda de la competencia de la Dirección General para abrir el concurso especial y han de rechazarse las alegaciones referentes a la infracción del procedimiento legalmente establecido, sentencia confirmada en este punto por la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 , que considera ajustado a derecho el acuerdo de la DGRN de 19 de marzo de 2007, por lo que concluye la Sala que la resolución anulada que propició la excedencia del recurrente y a la que se anudan los daños que se reclaman, no era una resolución carente de fundamento, que el ordenamiento jurídico ampara la interpretación que ha efectuado la Administración, es decir, la orden de optar y los posteriores actos derivados de aquella encuentran amparo legal mediante una interpretación de las normas que no puede considerarse desproporcionada o carente de fundamento, y en tales circunstancias el daño invocado no tiene el concepto de lesión antijurídica, en el sentido de que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Añade la Sala, a mayor abundamiento, que el interesado pudo conocer que sobre el expresado Registro de Santiago de Compostela existía un conflicto de consecuencias inciertas y que, no obstante concursó, aceptando el resultado del conflicto que pesaba sobre el mismo.

SEGUNDO

No conforme con ello la parte interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 y 142.4 de la Ley 30/1992 , alegando que la sentencia considera erróneamente, para rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial, que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño causado, realizando una interpretación incorrecta de la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009, rec. 679/2009 y 5 de noviembre de 2009, rec. 4508/2006 . Entiende el recurrente que ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial y que si hoy en día no es Registrador de la Propiedad de Santiago de Compostela es porque a DGRN no era la competente para dictar la resolución de 19 de marzo de 2007, de la que deriva la nulidad de todos los trámites sucesivos, y como consecuencia ocupa una plaza mucho peor que la que ocupaba en Santiago de Compostela e, incluso, que su destino anterior en el Registro de la Propiedad de Arzúa, lo que le ha causado un daño evaluable, individualizado que no tiene el deber jurídico de soportar, pues no resulta de disposición legal alguna sino de una actuación negligente imputable única y exclusivamente a la Administración. En contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, alega que no es cierto que el Tribunal Supremo haya confirmado la sentencia del TSJ de Andalucía en que se basa, pues el pronunciamiento de esta sobre la competencia de la DGRN no fue objeto del recurso interpuesto por el Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo, reiterando la parte que la incompetencia de la DGRN para dictar la resolución de 19 de marzo de 2007 resulta claramente de la DF Segunda del RD 172/200 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que examina ampliamente, para concluir que de los pronunciamientos judiciales referidos resulta sin género de dudas la incompetencia de la DGRN para interpretar y ejecutar el RD 172/2007 y de ahí la ilegalidad de las resoluciones de 19 de marzo de 2007 en las que se requiere a los registradores para que opten, en el plazo de 15 días naturales, entre el registro matriz y el segregado. Añade que los propios actos de la Administración demandada contradicen la supuesta interpretación razonable a la que apela la sentencia de instancia, pues el Ministro de Justicia, conforme a la DF Segunda del RD 172/2007 , aprobó las normas de ejecución por Orden de 23 de octubre de 2007, siguiendo, por otra parte, la tramitación habitual de otras ocasiones anteriores. Considera igualmente que no es aplicable al caso la doctrina sobre antijuridicidad del daño sentada en sentencias de 21 de octubre de 2009, rec. 679/2009 y 5 de noviembre de 2009, rec. 4508/2006 , por afectar a una materia totalmente reglada. Termina cuantificando la indemnización de daños y perjuicios, atendiendo fundamentalmente al informe del perito economista Sr. Íñigo , solicitando la cantidad de 4.735.938 €.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alega la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de los arts. 218.2 y 319 de la LEC , en cuanto a la afirmación de que el recurrente pudo haber tenido conocimiento de la situación litigiosa en que se encontraba el Registro Mercantil de Santiago de Compostela antes de concursar a la plaza, razonando que la situación la conoció cuando ya le había sido adjudicada la misma.

TERCERO

Como señala la Sala de instancia, se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial en el caso de actos anulados, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta el alcance en general del requisito de la antijuridicidad del daño como determinante para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración y su concreción en tales supuestos.

A tal efecto conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesiones producidas al particular provinientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , relativa a la razonabilidad de la actuación administrativa.

La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente la anulación del acto pone de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa y el derecho de quien obtiene tal declaración a que se restablezca la legalidad perturbada, pero ello no lleva necesariamente consigo la producción de una lesión para el interesado que resulte indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial, para lo cual es preciso que concurran los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la antijuridicidad del daño, que, como hemos señalado antes, no viene referida al aspecto subjetivo de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa sino al objetivo de la reparabilidad del perjuicio que resulta de la inexistencia de un título que justifique el daño, de manera que si, no obstante la ilegalidad declarada, se advierte que el particular tiene el deber legal de soportar el daño, falta tal elemento de la antijuridicidad que impide reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada.

Desde este planteamiento general y teniendo en cuenta que la parte funda su pretensión indemnizatoria en la declaración de nulidad de la resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2007, por la que se otorgaba a la titular del Registro mercantil de La Coruña la opción entre continuar en el mismo o asumir la titularidad del segregado Registro Mercantil de Santiago de Compostela, de la que según la propia parte deriva la anulación de los actos posteriores y los perjuicios que en definitiva se invocan como indemnizables, no le falta razón cuando cuestiona la valoración de la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño efectuada por la Sala de instancia, pues esta se apoya, para negarlo, casi exclusivamente, en la existencia de una sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que no se apreció incompetencia de la DGRN para dictar la resolución de 19 de marzo de 2007, que considera, además, confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo , sin tener en cuenta, de una parte, que este Tribunal se limitó a resolver el recurso de casación interpuesto en los términos que se planteaba por el Abogado del Estado, sin que se cuestionara en el mismo la competencia de la DGRN para dictar la resolución impugnada, por lo que ningún pronunciamiento, positivo ni negativo, se efectuó sobre tal cuestión; y por otra parte, que se produjeron varias sentencias que se citan por el recurrente y que, en sentido contrario, declaraban la incompetencia de la DGRN para dictar dicha resolución dando opción a los registradores afectados para elegir el Registro en el que querían permanecer como titulares y ello teniendo en cuenta el claro alcance de la disposición final 2ª del R.D. 172/2007 . Tampoco se tiene suficientemente en cuenta, en esa valoración, la naturaleza de la actuación administrativa cuestionada, consistente en el ejercicio de las competencias conforme vienen establecidas legalmente, lo que tiene una importante relevancia a la hora de examinar la razonabilidad de la actuación administrativa, en cuanto el margen de interpretación y apreciación para adoptar la decisión administrativa es mínimo. Ello no significa que ante una decisión en materia reglada no haya que efectuar ese juicio de razonabilidad en la decisión, para apreciar la existencia de un deber jurídico de soportar las consecuencias de la misma, pues ello supondría que, en tales casos, la sola ilegalidad de la actuación declarada en la sentencia determinaría la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad patrimonial, lo que resulta frontalmente contrario a lo dispuesto por el legislador en el art. 142.4 de la Ley 30/92 , cuando señala que la anulación de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero sí ha de tenerse en cuenta, en estos casos, una especial exigencia en la invocación de notables y excepcionales razones por las que la Administración se ha apartado de la actuación reglada a la que está sujeta y que puedan justificar el deber jurídico del perjudicado de soportar el daño causado por la actuación anulada, circunstancia que ni siquiera se ha invocado en este caso, en el que se ejercitan unas competencias que el Real Decreto 172/2007 atribuye expresamente al Ministro. Aun cabría añadir que, como también se alega por el recurrente, no era la primera vez que se planteaba esta situación, en cuanto se han producido otras modificaciones de la demarcación registral en las que se ha dictado la oportuna Orden ministerial para el desarrollo del proceso, como también se produjo en este caso posteriormente, mediante Orden de 23 de octubre de 2007.

En estas circunstancias ha de acogerse el motivo de casación, al considerarse injustificada la razonabilidad de la decisión administrativa apreciada por la Sala de instancia, para descartar el elemento de la antijuridicidad de daño y rechazar totalmente la responsabilidad patrimonial reclamada por el recurrente.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del segundo, por cuanto lo que procede es resolver sobre las pretensiones del recurrente una vez rechazada la razón por la que se han desestimado en la instancia.

CUARTO

A tal efecto, la estimación del motivo de casación no significa que a su vez haya de estimarse en su totalidad la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, pues la indemnización ha de proyectarse únicamente sobre aquellos daños invocados que, atendiendo a la actuación administrativa anulada, pueda sostenerse su carácter antijurídico, es decir, que el interesado no tenga el deber de soportar.

En este sentido, la responsabilidad patrimonial no constituye una vía para obtener indemnización por lesión de derechos no reconocidos legal y definitivamente, como es el caso de los que no se llegan a declarar una vez depurada la actuación administrativa, pues en otro caso supondría reconocer los efectos del acto administrativo anulado.

A tal efecto, cuando se trata de un procedimiento de concurrencia que se desarrolla en distintas fases y que es objeto de diferentes impugnaciones por los interesados, como es el caso, todos ellos están sujetos al resultado final una vez depuradas las irregularidades denunciadas, sin que pueda invocarse un nombramiento o adjudicación declarada no ajustada a Derecho como fundamento de una reparación patrimonial por el correspondiente cese, pues ello supondría reconocer los efectos del acto ilegal y desconocer el deber de asumir el resultado del procedimiento de concurrencia que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por ello no puede compartirse el planteamiento del recurrente que, de manera literal, señala en su recurso que: «no es a día de hoy el Registrador del Registro Mercantil de Santiago de Compostela porque, según han establecido los Tribunales, la DGRN no era competente para dictar la resolución de 19 de marzo de 2007, derivándose a partir de ahí la nulidad de todos los trámites sucesivos seguidos por la referida Dirección General para proveer la vacante del Registro Mercantil de Santiago de Compostela». Por el contrario, el recurrente no es titular del mencionado Registro Mercantil porque, depurada la ilegalidad cometida por la Administración y seguido el procedimiento legal para la provisión del mismo, no le correspondió por existir peticionarios de mejor derecho. El propio recurrente pone de manifiesto la muy diversa concurrencia de peticionarios en el concurso de 2007, convocado en la situación litigiosa existente en aquel momento, y el de 2013, convocado una vez solventados los litigios a que estaba sometido el procedimiento y depurado el mismo, a cuyo resultado, por su carácter legal, está sujeto el recurrente y los demás participantes, sin que pueda pretenderse por vía de indemnización obtener los efectos propios de un nombramiento que fue declarado ilegal.

No cabe, por lo tanto, invocar como perjuicio indemnizable las cantidades dejadas de percibir como Registrador de Santiago de Compostela, destino que el recurrente obtuvo en un concurso declarado ilegal, declaración que está obligado a soportar como participante en el procedimiento de provisión, como lo está a asumir el resultado definitivo del mismo.

Partiendo de esta situación y analizando los perjuicios cuya indemnización solicita, ha de considerarse justificada la petición sustentada en la situación de excedencia a la que pasó como consecuencia de la anulación de la actuación administrativa y que no tenía el deber de soportar, pues no responde al desarrollo propio del procedimiento y es una consecuencia de la actuación administrativa anulada, al disponer el art. 540 del Reglamento Hipotecario la consideración en excedencia del Registrador que se vea privado de su Registro en virtud de resolución dictada en pleito contencioso-administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de la indemnización y por lo que acabamos de indicar, no pueden tomarse en consideración, como pretende la parte con referencia al informe emitido por el perito Sr. Íñigo , las percepciones propias del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, sino las que hubiera obtenido de no estar inactivo y volver a su Registro de origen, que era la situación de partida y el destino que le correspondía si no podía acceder en concurso legalmente convocado a otro Registro.

Por otra parte el periodo por el que debe indemnizarse es aquel en que estuvo inactivo contra su voluntad, por no poder participar en un concurso, que en este caso, como señala la Administración, ha de computarse hasta el concurso de 10 de diciembre de 2012, en el que el recurrente no participó por voluntad propia, pues aunque invoca los arts. 539 y 540 del RH y 287 de la LH , para alegar que no podía concurrir hasta pasado un año desde su declaración de excedencia, lo cierto es que el art. 540, en virtud del cual pasó a la situación de excedencia, prevé la vuelta al servicio activo en la forma determinada en el artículo anterior, sin limitación temporal alguna, es decir, mediante la participación en concurso ordinario.

La exigencia del transcurso del plazo de un año que establecen tanto el art. 539 del RH como el art. 287 de la LH , se refiere a la duración mínima de la excedencia voluntaria, que no es el caso de la que con carácter forzoso, por ministerio de la ley, se declaró al recurrente y que, lógicamente, no está sujeta a plazo de permanencia.

Por todo ello procede reconocer al recurrente, por la declaración en excedencia, que no tenía el deber de soportar, el derecho a ser indemnizado en la cantidad correspondiente a lo que habría percibido por el desempeño de su Registro de origen, Arzúa, desde el paso a dicha situación hasta que pudo reingresar al servicio activo por su participación en el primer concurso convocado desde su paso a situación de excedencia, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

No procede, por lo ya expuesto, reconocer indemnización por lucro cesante, presente ni futuro, en razón de la diferencia entre lo percibido por el desempeño del Registro de Tordesillas y lo que hubiera percibido en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela.

Tampoco son indemnizables los gastos y adquisiciones para la puesta en funcionamiento del Registro de Santiago de Compostela, pues, como reconoce la propia parte y alega la Administración, tienen un sistema de financiación a cargo de los ingresos de los sucesivos registradores y si bien la parte se refiere a la inversión de gran cantidad de dinero en el acondicionamiento del nuevo registro en la convicción de que sería la plaza que ocuparía durante muchos años, siendo largo el plazo de amortización, en ningún momento se justifica que queden fuera del sistema de financiación establecido, al que debe sujetarse el interesado, y que no tenga el deber de soportarlo, al haber efectuado los gastos en virtud del nombramiento que le permitió el desempeño del Registro durante un periodo de tiempo, que finalmente correspondió legalmente a otro concursante.

Tampoco resulta justificada la indemnización solicitada por el traslado al Registro de la Propiedad de Tordesillas, que es una consecuencia de la provisión legal de destinos producida en virtud del correspondiente concurso en el que participó el recurrente, desde la situación de excedencia, y que tiene el deber de asumir, sin que pueda invocar, como ya hemos dicho anteriormente, una adjudicación del Registro de Santiago de Compostela que es resultado de un procedimiento declarado ilegal.

Los gastos que constituyen costas procesales son objeto del correspondiente pronunciamiento en los procedimientos judiciales en los que se producen, al que deben estar las partes.

Finalmente en cuanto a los daños morales que la parte invoca como consecuencia de la impotencia, zozobra, ansiedad y angustia vivida durante la tramitación de los procedimientos judiciales, que terminaron con la anulación del nombramiento como Registrador del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, y su declaración de excedencia, no van referidos a actuaciones distintas de las que son propias de la participación en un procedimiento de concurrencia, en el que se producen las correspondientes impugnaciones por aquellos interesados que ven perjudicados sus derechos y que afectan a los demás participantes en la medida que han de estar, en cuanto a sus derechos, al resultado definitivo del proceso, una vez depurada la legalidad del mismo, sin que la lógica situación de incertidumbre constituya por sí misma un daño moral indemnizable, a salvo situaciones precisas y excepcionales en las que se pueda apreciar una afectación concreta e injustificada de la posición o consideración profesional, personal, familiar o social del interesado, que no es el caso.

QUINTO

En consecuencia, estimando el primer motivo de casación y resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, procede la estimación parcial del mismo, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad correspondiente a lo que habría percibido por el desempeño de su Registro de origen, Arzúa, desde el paso a la situación de excedencia hasta que pudo reingresar al servicio activo por su participación en el primer concurso convocado desde su paso a dicha situación, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

No procede hacer una expresa condena en costas al haberse estimado este recurso y parcialmente el contencioso administrativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación nº 2981/16 interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , contra la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1182/2014 , que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de marzo de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de 23 de julio de 2013 por los perjuicios causados como consecuencia de su cese en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela, declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad correspondiente a lo que habría percibido por el desempeño de su Registro de origen, Arzúa, desde el paso a la situación de excedencia hasta que pudo reingresar al servicio activo por su participación en el primer concurso convocado desde su paso a dicha situación, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, con abono de los intereses legales desde la reclamación administrativa. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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