ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:1626A
Número de Recurso6212/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6212/2017

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6212/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 21 de junio de 2017, sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , D. Mateo , Monzo Guillamón S.C y Sol Sol S. C., contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de fecha 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2011.

La sentencia comienza por poner de manifiesto que la cuestión nuclear planteada es la de valorar si para la retribución del régimen primado y, con ello, para encuadrar a cada instalación en la condición de "fija", "seguimiento a un eje" o "seguimiento a dos ejes" es posible, como hace la Administración, tener en consideración la efectiva movilidad de los paneles, más allá de la sola calificación, definición terminológica o registro de sistema utilizado. Y ello porque los demandantes consideran que se ha aplicado un régimen retributivo que nada tiene que ver con la realidad de las instalaciones, pues se ha aplicado el régimen previsto para instalaciones fijas a unas plantas que son de "seguimiento". Con remisión a su previa sentencia dictada en el recurso 473/2015, la Sala de instancia señala que «para ello resulta determinante valorar si el que estemos ante un sistema de movimiento del panel manual o motorizado, permite a la Administración a efectos retributivos ubicar a cada instalación en la categoría de fija a pesar de que haya sido registrada por cada Comunidad Autónoma como a un eje».

Reitera la Sala de instancia que el problema es dilucidar si en función de las particulares características reales de las instalaciones litigiosas, según los datos que constan en el certificado de la Comunidad Autónoma, las mismas merecen ser calificadas como de tecnología "fija" o de tecnología de "seguimiento". Y ciertamente, constata, tanto el certificado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como la propia realidad de las instalaciones permite afirmar que se trata de instalaciones no fijas, ya que no están inmóviles si bien su movilidad requiere de la intervención manual de operarios que accionen el sistema hidráulico (no automatizado o motorizado).

No obstante, se sigue razonando en la sentencia, su calificación a efectos retributivos es más compleja pues la normativa sólo enumera los tipos de instalaciones, sin definir de manera explícita las características de cada uno de ellos. Ello no impide, a juicio de la Sala, llegar a la conclusión de que existen elementos suficientes que permiten afirmar que la tecnología de "seguimiento" requiere de la utilización de sistemas automatizados e informáticos con el fin de que la movilidad de las placas solares se efectúe de manera que roten a lo largo del día siguiendo la orientación de los rayos solares; por lo que no puede calificarse como de seguimiento a las instalaciones litigiosas. Para llegar a dicha conclusión hace un examen del Real Decreto 661/2007, del Real Decreto 1003/2010, del Real Decreto-ley 14/2010, de la Orden ITC/688/2011, del Real Decreto 1699/2011, de la Orden IET/1045/2014, del Plan de Energías Renovables 2011-2020, y del acuerdo del Consejo de la CNE de 15 de septiembre de 2011.

Añade, a mayor abundamiento, las siguientes razones para desestimar el recurso: 1.- Corresponde a la Administración, aún sin apartarse de los datos que de las instalaciones obran en los registros autonómicos, efectuar su calificación a efectos retributivos, y ello en el ejercicio de su discrecionalidad técnica que, en este caso, no se ha realizado de manera irrazonable o arbitraria; 2.- Reconociendo que la tecnología empleada en las instalaciones objeto de recurso no encaja del todo en ninguna de las legalmente previstas, habrá que acudir a criterios de analogía, en función de las características reales de la instalación, para determinar con cuál de los tipos normativamente previstos presenta más analogías - y en este caso, concluye, tiene más parecidos con las instalaciones de tecnología fija-.

En definitiva, concluye, «pretender equiparar dentro de las instalaciones de seguimiento a un eje, todas las placas que son rotadas manualmente cuatro veces al año, a pesar de su registro inicial, con aquellas que de manera automática siguen la radiación solar a diario y/o de manera estacional, no se sustenta más allá del sólo deseo de quienes recurren».

SEGUNDO

El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Guillermo , D. Mateo , Monzo Guillamón S.C y Sol Sol S. C., ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 14 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 591/2015.

En el escrito de preparación del recurso de casación se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 24 y 120 CE , así como de los artículos 11 y 248 LOPJ y 218 LEC , por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegada discriminación en que incurre la resolución de la CNMC al resolver sobre las instalaciones litigiosas en sentido contrario a lo resuelto respecto de decenas de instalaciones fotovoltaicas de idénticas características.

En la misma infracción incurre la sentencia de la Audiencia Nacional al no motivar ni pronunciarse expresamente sobre la aducida falta de competencia de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC; falta de motivación que conlleva la infracción del art. 23 del Real Decreto 657/2013 , así como del artículo 7 y la Disposición adicional 8ª de la Ley 3/2013 .

Se denuncia, asimismo, la arbitrariedad en la que incurre la sentencia impugnada, con vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 9 y 24 CE , y la consiguiente vulneración de los artículos 6 , 13 , 14 CEDH , el artículo 1.1 del Protocolo núm. 12 del Convenio ; los artículos 20 , 21.1 y 47.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 267 del Tratado de la Unión Europea .

De haberse aplicado los preceptos anteriores, se sigue argumentando, la clasificación de las instalaciones litigiosas hubiese sido la misma -esto es, de seguimiento a un eje- a la del resto de productores del parque solar de Muga de Sagayo donde están incluidas. Además, se ha incurrido en arbitrariedad, sin atender al espíritu del legislador, al interpretar las normas invocadas en la sentencia -que, de hecho, pone de manifiesto el escaso rigor del sistema legal descrito.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso se invoca la concurrencia de las presunciones previstas en las letras a ) y d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA . En cuanto al supuesto contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA , entienden los recurrentes que es necesario un pronunciamiento del Tribunal para esclarecer lo relativo a la clasificación de los seguidores solares atendida la mala redacción del articulado que regula el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

Se aduce, a continuación, la concurrencia de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en el artículo 88.2 b ) y c) LJCA . Se razona, en este sentido, que la sentencia dicta gravemente dañosa puesto que el suministro de energía eléctrica es un servicio de interés económico general y el pronunciamiento recurrido no favorece la implantación y desarrollo de las energías renovables y, de otro lado, que se afecta a un gran número de situaciones porque la clasificación realizada perdurará en el tiempo para las recurrentes y, además, afectará a multitud de instalaciones fotovoltaicas.

Finalmente, alega la concurrencia del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA , en relación con la errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a una resolución motivada y al derecho a la prueba, cuya inadmisión ha generado indefensión.

Concluye sosteniendo la concurrencia de un interés objetivo casacional no previsto en el artículo 88 LJCA - aunque luego se reconduce el supuesto previsto en el apartado f) del citado precepto- consistente en la vulneración del principio de confianza legítima y del principio de igualdad de trato y no discriminación del Derecho y la jurisprudencia europeos, en materia de energías renovables.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 14 de noviembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala D. Guillermo , D. Mateo , Monzo Guillamón S.C y Sol Sol S. C, representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en concepto de parte recurrente, y el abogado del Estado, en concepto de parte recurrida, sin manifestar oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo , D. Mateo , Monzo Guillamón S.C y Sol Sol S. C contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de fecha 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2011.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, « [...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

En el escrito de preparación se invocan las letras a ) y d) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional; así como los supuestos previstos en los apartados c ), b ) y f) del artículo 88.2 LJCA . Conviene aclarar que las presunciones recogidas en los citados apartados a ) y d) del artículo 88. 3 LJCA no son absolutas pues el propio precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso -así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso-.

CUARTO

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuestión planteada no exige "la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Y ello por cuanto que el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, articula las bases de un nuevo marco retributivo que permita a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, a las de cogeneración de alta eficiencia y residuos cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable, siendo la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la que recoge las bases de este nuevo marco retributivo.

Y como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (recurso nº 273/2017 ), «el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA , se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos».

Desde esta perspectiva, cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido derogado de forma sobrevenida, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia; argumentación que en modo alguno se contiene en este caso.

En efecto, la sentencia parte de los datos que, de la instalación, obran en los registros autonómicos y constata que la tecnología empleada en las instalaciones objeto de recurso, incluso ateniéndonos a los datos de registros autonómicos, no encaja del todo en ninguna de las legalmente previstas, por lo que, acudiendo a la analogía, le aplica la del tipo con el que presenta más similitudes de los contemplados normativamente.

Estamos, en consecuencia, ante un supuesto muy particular ligado a las concretas circunstancias del caso; en concreto, a la interpretación que de la normativa y de las concretas particularidades de las instalaciones de las recurrentes a efectos determinar su tipología. Esta cuestión carece de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos, por lo que no puede afirmase ni la concurrencia de la presunción del artículo 88. 3 a) LJCA que alega la parte actora sin fundamentación suficiente -pues la operatividad de la presunción no puede basarse en una alegación genérica como es la de «poder esclarecer las dudas existentes en la actualidad, a causa de la mala redacción del articulado que regula el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial» en relación con la clasificación de los seguidores solares-; ni los supuestos de los artículos b) y c) del artículo 88. 2 LJCA -pues como se acaba de decir se trata de la interpretación que, ad casum , realiza el órgano judicial partiendo de las características reales de la instalación- .

A lo anterior debe añadirse, a mayor abundamiento, que siendo la cuestión de fondo dirimida en la instancia el cómo deba calificarse a las instalaciones recurrentes a efectos de su retribución, las recurrentes formulan su recurso a través de la denuncia de infracciones de tipo procesal como la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia respecto de la competencia del órgano y respecto de la discriminación alegada en relación con otras instalaciones (que, siempre a juicio de la actora, son idénticas pero han obtenido distinta calificación) sin que, independientemente ahora de su relevancia en la decisión que se impugna, se haya solicitado el necesario complemento de sentencia.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6212/2017 preparado por la representación de D. Guillermo , D. Mateo ; Monzo Guillamón S.C. y Sol Sol S.C. contra la sentencia de 21 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 591/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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