ATS, 23 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1625A
Número de Recurso130/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 130/2018

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 130/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), dictó sentencia -nº 1955/17, de 6 de octubre- desestimatoria del recurso de apelación -788/16 - deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, de 13 de abril de 2016, que estimó el P.A. 975/15 , formulado contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Granada de 25 de noviembre de 2015, confirmatorio en reposición de la que denegó la solicitud de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social de D. Baldomero , en aplicación del art. 129.2.a) en relación con el 124.2 y 66.2 del Reglamento ejecutivo de la LOEX, al no haber acreditado la solvencia económica del empleador para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador extranjero.

La "ratio decidendi" de la sentencia de apelación -que confirma la del Juzgado, y ambas revocatorias de la resolución administrativa impugnada-, en sintonía con el criterio asumido por acuerdo del Pleno de la Sala celebrado el 14 de diciembre de 2016, con el fin de unificar los criterios discrepantes sostenidos entre las Secciones Primera y Cuarta de la referida Sala, puede resumirse en que cuando nos encontramos ante una solicitud de residencia temporal por razones de arraigo social del art. 124.2 del RD 557/2011 -cuál es el caso-, hay que estar a la situación del extranjero solicitante, esto es, que no es necesario que el extranjero acredite la actividad continuada y capacidad económica del empleador para obtener esa específica la autorización de residencia pues entiende -la Sala de Granada- que este requisito está contemplado cuando es el empresario el que solicita la autorización de trabajo por cuenta ajena para el extranjero, sin que se puede trasladar al extranjero -que solicita personalmente aquella autorización- la carga de acreditar que "el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el art. 66 de este Reglamento", que, a su juicio y como acabamos de apuntar, está referida al empresario que solicita la autorización de trabajo por cuenta ajena para el extranjero, que no es el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: 66 y 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, verificando el oportuno juicio de relevancia.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los artículos: 1) 88.2.a) LJCA , identificando ofreciendo, como sentencias demostrativas de criterios contradictorios con la aquí impugnada en orden a la exigencia de tal requisito, sentencia del TSJ de Galicia, La Coruña, de 18 de enero de 2017, apelación 301/2016 , sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas, de 22 de enero de 2015, apelación 119/2014 ; sentencia del TSJ de las Islas Baleares, de 14 de septiembre de 2016, apelación 209/2016 ; sentencia TSJ Castilla León, Valladolid de 21 de abril de 2016, apelación 75/2016; sentencia TSJ Castilla La Mancha, de 29 de julio de 2016, apelación 151/2015 ; sentencia TSJ Aragón, de 21 de julio de 2016, apelación 271/2015 ; sentencia del TSJ de Asturias de 12 de diciembre de 2016, apelación 256/2016 ; sentencia del TSJ de la Rioja, de 10 de noviembre de 2016, apelación 119/2016 ; sentencia del TSJ de Murcia, de 20 de octubre de 2017, apelación 153/2016 (adjuntando al escrito dichas sentencias); sentencias nº 9566/15, de 22 de julio, de la Sección Décima de la Sala de Madrid (apelación 3564/15 ) y sentencia nº 26/17, de 25 de enero, de la Sala del TSJ de Asturias (apelación 288/16 ); 2) 88.2.b) LJCA, la sentencia interpreta el artículo 124.2.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en cuanto a las solicitudes de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo social, en el sentido de que en aquellos supuestos en los que se aporte un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario para un período no inferior a un año, no es posible valorar ni exigir del empleador que cuente con los medios económicos, materiales y personales necesarios para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, requisitos éstos exigidos por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del citado Real Decreto en relación con sus arts. 129 y 64 ; 3) 88.2.c) LJCA porque el criterio sostenido por la sentencia podría afectar a un número importante de situaciones, lo que se deduce de los últimos datos disponibles, a 30/06/2016, en el que número de autorizaciones de residencia por arraigo vigentes era de 33.495, a nivel nacional; 4.576 en Andalucía y 499 en Granada. Aunque, y aunque estas cifras incluyen también los supuestos de arraigo laboral y familiar, éstos son prácticamente insignificantes.

TERCERO .- La Sección Cuarta de la Sala de Granada, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron en forma y plazo recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación presentado por el Sr. Abogado del Estado formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la exigencia -o no- de solvencia económica en el empleador en los casos de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

SEGUNDO .- En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el art. 88.2.a), b ) y c) LJCA , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para la concesión de autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social es necesaria la acreditación de la solvencia económica del empleador en los términos previstos en el art. 64.3.e) del Reglamento, o, por el contrario, bastará con presentar un contrato de trabajo -por período de un año- firmado por el trabajador y empresario en el momento de la solicitud (art. 124.2.b).

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación los arts. 66 y 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sin que pueda olvidarse que, sobre esta misma cuestión, se ha admitido ya el recurso de casación 1942/17, en auto de esta Sección de Admisión de 1 de los corrientes.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -nº 1955/17, de 6 de octubre- desestimatoria del recurso de apelación - 788/16 - deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, de 13 de abril de 2016, que estimó el P.A. 975/15 , formulado contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Granada de 25 de noviembre de 2015, confirmatorio en reposición de la que denegó la solicitud de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para la concesión de autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social es necesaria la acreditación de la solvencia económica del empleador en los términos previstos en el art. 64.3.e) del Reglamento, o, por el contrario, bastará con presentar un contrato de trabajo (por período de un año) firmado por el trabajador y empresario en el momento de la solicitud (art. 124.2.b).

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 66 y 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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