STS 288/2018, 23 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 288/2018

Fecha de sentencia: 23/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3351/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3351/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 288/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 23 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida su Sección Tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 3351/2015, interpuesto por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA (HOTUSA) representada por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, contra la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en el recurso contencioso-administrativo número 581/13 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo nº 581/2013 seguido ante la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formuló por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA (HOTUSA), contra la Resolución de 25 de febrero de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero anterior, que denegó la modificación parcial de las condiciones establecidas en la Resolución individual de concesión de subvención de fecha 26 de junio de 2009, en el expediente administrativo CO/756/P08.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA, representada por el procurador Don Jorge Vázquez Rey, contra la Resolución dictada con fecha de 25 de febrero de 2013 por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero anterior, que denegó la modificación parcial de las condiciones establecidas en la Resolución individual de concesión de subvención de fecha 26 de junio de 2009, debemos anular las resoluciones recurridas, únicamente en cuanto deniegan la modificación de la condición 2.3 de la Resolución individual de la subvención a que se refiere el presente recurso. Sin costas.

La presente Resolución es Firme.

Por Auto de 30 de julio de 2015, se resolvió la solicitud de complemento de sentencia solicitada por la recurrente, cuya parte dispositiva dice:

Que debemos completar la Sentencia dictada con fecha de 2 de junio de 2014, el PO tramitado con el nº 581/2013 , y desestimar la pretensión de anulación de la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de presupuestos y Gastos de 16 de diciembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 31 de mayo de 2013, por la que se resolvió denegar la solicitud de modificación del plazo para justificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención concedida al amparo del RD 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, artículos 215.4 LEC y 267.7 LOPJ .

Por Auto de 30 de julio de 2015, se Aclaró de Oficio la sentencia de 2 de junio de 2015, en que la Sala de instancia acordó eliminar del Fundamento Jurídico Quinto de dicha sentencia el párrafo siguiente:

Planteados los términos del debate, henos de convenir con la Administración demandada en que la pretensión ejercitada por la recurrente no puede tener favorable acogida por las razones que pasamos a exponer.

SEGUNDO

La parte recurrente anunció su intención de recurrir en casación, solicitud que la Sala de instancia admitió al tiempo que remitió las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

Personado en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, con fecha 30 de noviembre de 2015 la representación procesal de HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se tras realizar en el primer motivo alegaciones sobre los requisitos para recurrir en casación, expusieron los dos motivos siguientes:

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto los arts. 16 , 31 y 41 RD 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueban el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y sus concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y artículos 69 a 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , y jurisprudencia del TS que los interpreta.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto el art. 31 RD 899/2007, de 6 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre en lo relativo al procedimiento para solicitar la autorización de modificaciones.

Terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que resolviendo el debate de casación, estime el recurso, case y anule la sentencia, y ordene la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, ordenando a la Administración dictar resolución estimando la modificación de condiciones y ampliación de plazo solicitada, con imposición de costas a la Administración conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y remitido a la Sección Tercera, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO presentó su escrito de oposición de fecha 10 de marzo de 2016, en el que tras las alegaciones que consideró oportunas suplicó a la Sala, dicte sentencia completamente desestimatoria, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar continuándose las deliberación en días sucesivos, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014 que estima en parte el recurso contencioso deducido frente a la resolución dictada el 25 de febrero de 2013 por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se desestimó el recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero de 2012, que denegó la modificación parcial de las condiciones establecidas en la resolución individual de concesión de la subvención, expediente CO/756/P08.

Por Orden Ministerial de 15 de junio de 2009, se había concedido, en efecto, a la sociedad recurrente una subvención a fondo perdido de 947.821,57 Euros para la realización de un proyecto de inversión cuya actividad sería la construcción y explotación del "Hotel Casas de Córdoba" de 4 estrellas. El incentivo se otorgó sujeto a una serie de condiciones particulares que se establecían en la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de fecha 26 de junio de 2009, entre las que destacaban las recogidas en los epígrafes 2.3 y 2.6. la primera de ellas es del siguiente tenor:

2.3 Antes de 12 meses, contados a partir de la fecha de esta Resolución, la empresa deberá acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que dispone de todas las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para iniciar la ejecución de las inversiones.

La empresa deberá disponer, al final del plazo de vigencia, de todas las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para la puesta en marcha de la actividad subvencionada en condiciones normales de funcionamiento, así como estar inscrita en los registros preceptivos en relación con la actividad desarrollada.

Y la condición 2.6 decía:

2.6 La empresa queda obligada a crear 15 puertos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto, y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. A los efectos de esta Resolución, solamente se considerará creado el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los siguientes contratos laborales:

-Contratos indefinidos, por jornada completa y a tiempo parcial.

-Contratos de fijo discontinuo.

-Contratos para el fomento de la contratación indefinida.

-Contratos formativos: en prácticas y para la formación.

-Igualmente se considera creación de puestos de trabajo la adquisición de la condición de socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades laborales (anónimas y de responsabilidad limitada).

En el caso de los contratos formativos el puesto de trabajo debe subsistir por tiempo igual o superior a dos años, aun cambiando el trabajador A estos efectos, al final del plazo de vigencia para el cómputo del puesto de trabajo creado, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la creación del mismo, así como el que quede pendiente en virtud del contrato en vigor.

Para los contratos a tiempo parcial, incluido el fijo discontinuo, es preciso realizar su equivalencia, dividiéndose la suma de las horas trabajadas por la jornada anual de la actividad de que se trate.

Asimismo, la empresa deberá mantener hasta el final del plazo de vigencia 197 puestos de trabajo los cuales, estarán cubiertos con alguno de los tipos de contratos anteriormente indicados incluyendo los contratos de relevo.

La empresa deberá mantener los puestos de trabajo exigidos en los términos de esta Resolución durante un período mínimo de dos años a partir de la finalización del plazo de vigencia.

El 2 de septiembre de 2010, la sociedad recurrente interesó la modificación del plazo de vigencia que finalizaba el 26 de junio de 2010 al que se refería la condición particular 2.4 (relativa a la inversión) y tras su tramitación, la Dirección General de Fondos Comunitarios dicta la resolución de 2 de febrero de 2011, accediendo a lo solicitado, estableciendo el nuevo plazo en fecha 26 de junio de 2011.

Tras una nueva solicitud deducida por la sociedad recurrente, se interesó la fijación de un nuevo plazo de vigencia del expediente que, efectivamente se acordó, ampliándose hasta el 26 de diciembre de 2011.

Finalmente, en fecha 27 de octubre de 2011, la sociedad Hoteles Turísticos Unidos SA, solicitó la modificación parcial de la resolución individual de la subvención, en sus condiciones 2.3 y 2.6, que antes hemos reseñado.

La solicitud se sustentaba en la necesidad de adaptar la nueva situación societaria surgida como consecuencia de los procesos de reestructuración y reordenación del conjunto empresarial, posteriores a la concesión, y singularmente, en la escisión o segregación societaria por ramas de actividad dentro de un grupo empresarial en cuya virtud la empresa matriz (HOTUSA) queda como propietaria de los inmuebles del grupo en España y se crea una nueva sociedad, AMELLA HOTELES, SL, para la explotación de las instalaciones hoteleras. Además, la recurrente, Hoteles Turísticos reunidos, S.A, pasa a ser titular del 100% de las acciones de las sociedades que se escindían en diversas ramas de actividad, resultando así: HOTUSA HOTELS, SA, AGINCOURT y CITADEL, S.L esta última, a su vez, titular del 100% de las acciones de dos sociedades explotadoras de hoteles: Cekan 2007, SLU, sociedad que explota hoteles del propio grupo y Bagration, SLU, que explota hoteles ajenos al grupo.

La resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero de 2012, desestima la solicitud con arreglo a las siguientes consideraciones jurídicas:

"Una vez estudiada la modificación solicitada se considera que las obligaciones del beneficiario deben ser acreditadas por la empresa titular del expediente y que la posibilidad de cambio de denominación o de titularidad permite modificar la empresa titular del mismo, pero no incorporar a más de una sociedad en la titularidad del expediente".

Formulado recurso de alzada, es desestimado por resolución de 12 de junio de 2012 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 , 31 y 41 del Reglamento de Incentivos Regionales , aprobado por real Decreto 899/2007, de 6 de julio, toda vez que además de no aportar documentación alguna de la reestructuración societaria lo que se pretendía era «una modificación de las condiciones de la Resolución individual, en la que, manteniendo la misma titularidad del expediente, se intenta que del cumplimiento de las obligaciones a la que queda supeditada la concesión de incentivo, respondan otras entidades».

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima en parte el recurso, en lo que se refiere a la condición 2.3 de la resolución individual de la subvención, desestimándolo en todo lo demás.

SEGUNDO

Las razones en cuya virtud se rechaza la pretensión de modificación de la condición 2.6 se expresan en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en la que tras resumir la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1999 , razona:

La Sentencia citada declara «la posibilidad de que la explotación de parte de la actividad proyectada y la posición de empleador de los puestos de trabajo inherentes a ella se asuman por un tercero en los supuestos en que no haya cambio de titularidad del expediente de subvención, pero afirma categóricamente que quien es beneficiario de una ayuda no queda desligado de las obligaciones contraídas por el solo hecho de que él decida la introducción de un tercero en el desenvolvimiento del proyecto o de la actividad; al contrario, sigue obligado en los mismos términos y responde de la idoneidad de ese tercero y de la actuación de éste.

En este sentido, nada que objetar a la modificación de la condición 2.3 puesto que impone tanto la sociedad beneficiaria (Hotusa) como a la explotadora del hotel (Amella Hoteles SLU) la obligación de disponer, al final del plazo de vigencia, de todas las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para la puesta en marcha de la actividad.

Sin embargo, distinta respuesta ha de darse a la modificación pretendida de la condición 2.6 (sic) por cuanto que, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que, en virtud de la Sentencia que hemos recogido, la explotación de la actividad proyectada y la posición de empleador de los puestos de trabajo a crear y mantener inherentes a ella se asuman por un tercero, la nueva redacción propuesta no contempla de forma expresa que la beneficiaria y titular del expediente de concesión de subvención, responde de la idoneidad de ese tercero y de la actuación de éste, y que sigue obligada al cumplimiento de las condiciones a las que se subordinó la concesión de la subvención del cumplimiento de las condiciones de la subvención por parte de las demás sociedades, pues ésta debe tener expreso reflejo en el propio condicionado de la subvención.

Lo expuesto determina la estimación en parte del presente recurso y la anulación de las resoluciones recurridas en cuanto deniegan la modificación de la condición 2.3 de la Resolución individual de la subvención a que se refiere el presente recurso

.

Interesada por HOTUSA aclaración de la sentencia, la Sala de instancia dicta Auto en fecha 30 de julio de 2015 rechazando la solicitud.

Y solicitado complemento de la Sentencia, se dicta Auto en fecha 30 de julio de 2015 en el que se acuerda el complemento de la sentencia en los siguientes términos:

TERCERO.- Como fundamento de la impugnación de estas Resoluciones, aduce el recurrente que la desestimación de la solicitud de ampliación del plazo solicitada se funda en la previa denegación de la solicitud de modificación de condiciones presentada por la actora y explica que la solicitud de ampliación de plazo se formula en tiempo y forma, ante el órgano competente, dentro del plazo que sólo puede razonablemente computarse una vez transcurrido a su vez el plazo otorgado a la Administración para resolver la primera de las solicitudes, pues no puede computarse, a entender la actora que el plazo inicialmente concedido cuando, a su vez, estaba pendiente de resolución, en el mismo expediente una previa solicitud de modificación de las condiciones iniciales de la subvención otorgado a la Administración para resolver la primera de las solicitudes, y cuya estimación, había rehabilitado los plazos de cumplimiento.

CUARTO.- Debemos precisar que la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 31 de mayo de 2013, confirmada en vía de recurso, por la que se resolvió denegar la solicitud de modificación del plazo para justificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención concedida al amparo del RD 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre se fundamenta en el hecho de haber sido presentada la correspondiente solicitud fuera del plazo establecido a tal efecto en el articulo Artículo 31. 1. d) del citado Real Decreto, que dispone que las Modificaciones de los plazos y/o calendarios de cumplimiento de condiciones para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión deberán solicitarse al menos 2 meses antes del vencimiento de los mismos. Así, explica que, la solicitud de modificación del plazo fue presentada el 18 de noviembre de 2011, siendo el plazo de fin de vigencia el 26 de diciembre de 2011, por lo que la referida solicitud se presentó con menos de dos meses de antelación como exige el artículo 31.1 .d) del RD 899/2007 .

Por lo demás, no compartimos las consideraciones que efectúa la parte recurrente sobre las razones que determinaron la inobservancia del plazo establecido en el artículo 3!.l.d) del RD 988/2007 puesto que nada le impedía haber presentado la solicitud de modificación del plazo al tiempo en que solicitó la modificación de las condiciones.

Así las cosas, entendemos que las Resoluciones que examinamos son conformes a derecho, sin perjuicio de manifestar que la estimación del recurso en orden a estimar la modificación de la condición 2.3, reabre, lógicamente, el plazo para acreditar su cumplimento.

TERCERO

El recurso de casación promovido por «Hoteles Turísticos Unidos SA» se articula en dos motivos, ambos acogidos al cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . El primero denuncia la infracción de los artículos 16 , 31 y 41 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y de sus concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones y artículos 69 a 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El segundo motivo de casación aduce la infracción del artículo 31 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Incentivos Regionales, de Desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en lo relativo al procedimiento para solicitar la autorización de modificaciones.

CUARTO

La tesis central del primero de los motivos del recurso defiende que la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero de 2012, que denegó autorizar el cambio solicitado, se basó únicamente en el argumento de que el artículo 31 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio contempla, entre otras, la posibilidad de cambio de denominación o de titularidad de la beneficiaria de la subvención, pero no la de incorporar a más de una sociedad a la titularidad del expediente. Argumenta que no obstante, la Sala de instancia al estimar parcialmente el recurso, viene a reconocer la posibilidad de la transmisión, pero exige a HOTUSA que en el tenor literal de la solicitud de modificación de las condiciones de la subvención se hubiera hecho referencia expresa a que HOTUSA como transmitente responde solidariamente de la idoneidad de los terceros propuestos como sujetos a cumplir las condiciones.

Y considera que la ratio decidendi de la sentencia es contraria a los preceptos invocados y a la doctrina de esta Sala del TS, que se limita a recordar las disposiciones legales pero sin incluir ningún requisito adicional formal insubsanable. Afirma que la exigencia formal que introduce la Sala de Madrid en el FJ 6º de su sentencia es contraria a la correcta interpretación de la normativa subvencional, pues, en realidad- prosigue su alegato- la solidaridad es una exigencia legal y reglamentaria y debe incorporarse en la resolución administrativa, con independencia de la concreta dicción literal de la solicitud formulada. Si la posibilidad admitida de una escisión exige solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidad por la sociedad escindida y transmitente, lo es por ser una consecuencia legal, una condictio iuris y, por ende, debía ser exigible a la resolución que dicte la Administración, pero no a la solicitud de la recurrente. Critica la sentencia de instancia por incurrir en una interpretación rigorista y formalista de las condiciones, contraria a los principios administrativos que rigen en el derecho de subvenciones.

Pues bien, el elemento clave sobre el que gira la controversia casacional, al que acabamos de referirnos, es el de la exigencia del compromiso de solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones entre la sociedad titular de la subvención y las que resultan de la escisión y si este elemento o compromiso de solidaridad debe garantizarse previamente para la obtención de una modificación de las condiciones de la subvención que debe ser autorizada por la Administración. Según el parecer de la mercantil recurrente, siendo la solidaridad una condictio iuris, su inclusión en la solicitud de HOTUSA es irrelevante, en cuanto viene establecida ex lege, según el artículo 41 del Real Decreto 899/2007 .

Este precepto dispone:

Artículo 41 . Incidencias de la titularidad posteriores al fin de vigencia.

1. Todas las incidencias en la titularidad del beneficiario que afecten al proyecto producidas durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del fin de vigencia, si es una gran empresa, o de tres años si es una PYME, deberán comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. La incidencia se resolverá por la Dirección General de Fondos Comunitarios.

2. Las incidencias se referirán a los casos de traspaso de la explotación o cualquier otra sobre la personalidad jurídica de la titular que afecte al proyecto, con posterioridad al fin de vigencia y que incluye, entre otros, los supuestos de transmisión, disolución, fusión, absorción, y escisión del titular de los incentivos. En el caso de escisión parcial, la parte del patrimonio social que se transmita, divida o segregue deberá formar una unidad económica que contenga el establecimiento objeto de la subvención, que no podrá ser segregado en ningún caso.

3. La resolución de la incidencia de transmisión recogerá la responsabilidad solidaria tanto de transmisor, titular de los incentivos, como del nuevo adquiriente respecto del cumplimiento las condiciones pendientes teniendo en cuenta los plazos fijados respectivamente para el mantenimiento del empleo y para el mantenimiento de la inversión. Esta responsabilidad deberá ser aceptada expresamente por las dos sociedades.

4. Serán atribuidas a la nueva sociedad beneficiaria solidariamente con el anterior titular de los incentivos, las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las condiciones de los incentivos regionales con independencia del responsable del incumplimiento.

QUINTO

El motivo no puede ser estimado pues, con independencia de otras cuestiones, como la relativa al período de vigencia o a la comunicación de los cambios de titularidad, es patente que la solicitud de modificación de la condición singular relativa al empleo impuesta a la mercantil recurrente, no incluía en ninguno de sus apartados que la entidad beneficiaria respondía de forma solidaria con las demás entidades resultantes de la escisión del cumplimiento de la condición a las que se sujetó la entrega de fondos públicos.

La beneficiaria de la subvención HOTUSA interesó la modificación de las condiciones 2.3 y 2.6 de la resolución individual de la subvención en su solicitud de fecha 27 de octubre de 2011, en la que según ya hemos repetido, indicó que procedió a la reestructuración y reordenación del conjunto empresarial existente con posterioridad a la concesión de la sociedad, por la cual se produce la escisión del grupo en tres diferentes ramas de actividad, resultando las empresas, (HOTUSA HOTELS S.A encargada de la rama turística, AGINCOURT, encargada de Management y servicios hoteleros y CITADEL SL, propietaria de acciones de las sociedades que explotan hoteles, que a su vez es titular al 100% de acciones de Cekan SLU, que explota hoteles del propio grupo, y Bragation SLU, que gestiona hoteles ajenos. Además, se constituyó la sociedad AMELLA HOTELS SLU, encargada de la explotación del hotel.

Y se indicaba, en relación al mantenimiento de los 197 puestos de trabajo exigidos en la resolución de concesión de la subvención, que a partir del 1 de enero de 2010, la condición sería exigible a las tres empresas reseñadas en la proporción que se decía, siendo así que cada una de ellas respondía del mantenimiento y conservación de un determinado número de trabajadores.

La escisión de la entidad en tres diferentes sociedades se realizó en diferentes operaciones que tuvieron lugar con anterioridad a la presentación de la solicitud de modificación. Esto es, la sociedad recurrente procedió de modo unilateral y sin previa comunicación administrativa a alterar la estructura societaria y a convertir la sociedad originaria, titular de la subvención, en tres diferentes entidades, dando lugar a la distinta la configuración societaria, con escisión en tres sociedades, con distinta naturaleza y personalidad jurídica. Una vez realizada la transformación societaria, es cuando «Hoteles Turísticos Unidos SA» se dirige a la Administración en solicitud de modificación de las dos condiciones reseñadas, una de ellas relativa al empleo, que es rechazada primero por la Administración, por existir un cambio en el sujeto titular de la obligación y después por la Sala del TSJM, en esencia, por no justificarse la responsabilidad solidaria.

La recurrente insiste en la viabilidad de su pretensión, partiendo de que tal requisito de solidaridad entre las empresas es un mero elemento formal, que califica de «adicional» que no ha de cumplirse en el momento de la solicitud, al estar prevista en la Ley y el Real Decreto 899/2007, al quedar sujeta necesariamente la entidad a su cumplimiento.

Sucede, sin embargo, que no cabe interpretar el requisito al que se refiere el artículo 41 del mencionado Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , sobre las «incidencias de la titularidad posteriores al fin de vigencia», en la forma que la parte sostiene. La responsabilidad solidaria entre las empresas transmitentes y las adquirentes es, sin duda, un presupuesto esencial y básico en los supuestos de transmisión, disolución, fusión, absorción y escisión , como se contempla en dicho precepto.

Hemos indicado en numerosas ocasiones que el sujeto es un elemento importante que se tiene en cuenta en el otorgamiento de la subvención. Precisamente, en lo que se refiere al aspecto subjetivo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el titular del expediente es un elemento determinante, fundamental en el otorgamiento de la subvención. Así cabe destacar las SSTS de 23 de junio de 2009 (RC 301/2007 ), 22 de noviembre de 2011 (RC 6278/2009 ), y de 20 de abril de 2012 (RC 1280/2010 ), en las que declaramos que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de las circunstancias cambiantes, pueda la Administración autorizar una subrogación. En la STS de 20 de abril de 2010 (RC 736/2006 , que recoge las precedentes sentencias de 3 de junio de 2006 (RC 9052/2003 ) y 29 de diciembre de 2007 (RC 1930/2005 ), declaramos, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre , que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre". Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre , que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan.

Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia

.

Con arreglo a lo anterior, es de subrayar primeramente el hecho que se resalta en la resolución desestimatoria de la alzada, consistente en que por la recurrente no se aportó la documentación correspondiente a las operaciones de reestructuración alegadas, siendo así que la Administración no tuvo ocasión de conocer las condiciones de la reestructuración societaria, lo cual le impidió valorar el alcance de las modificaciones societarias realizadas.

En la solicitud de modificación deducida dicha sociedad se limita a indicar, por un lado, que se había procedido a la reorganización de la sociedad y, por otro, a reseñar que el cumplimiento de la condición 2.6 relativa a la observancia del nivel de empleo se haría de forma repartida entre la beneficiaria y las empresas filiales resultantes, señalando el número de trabajadores que cada una de las mercantiles asumiría de forma parcial y exclusiva, con la siguiente distribución: 12 trabajadores la sociedad titular de la subvención, Hoteles Turísticos Unidos, SA, mientras que el resto de los empleos se cumpliría manteniendo 121 empleos Hotusa Hotels SA y 64 Agrincourt SLU.

Ello pone de relieve que lo que ciertamente se interesaba por «Hoteles Reunidos Turísticos SA» era que la condición referida al mantenimiento del empleo fuera cumplida por las diferentes sociedades en el número y proporción que de forma unilateral señalaba. Esto es, alegando un cambio en relación a una concreta condición particular, ciertamente lo que se pretendía era, manteniendo la titularidad de la beneficiara, la incorporación de otra sociedad y que el cumplimiento de la condición de empleo se trasladara de forma fraccionada a cada una de las diferentes empresas resultante de la escisión.

Pero con independencia de la corrección de esta forma de actuar, y de lo dispuesto en los artículos 16 y 31 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , que impone el deber de comunicar las incidencias en la titularidad del beneficiario, es lo cierto que, aun cuando lo que aquí se analiza es una reestructuración empresarial, con pertenencia de las sociedades escindidas en el mismo grupo, no resulta per se la responsabilidad solidaria entre la sociedad titular de la subvención y las nuevas sociedades resultantes de la escisión que garantice de forma completa y suficiente el cumplimiento subjetivo de la condición debatida, de carácter sustancial, de mantenimiento de los puestos de trabajo.

No cabe acoger la tesis de la recurrente que exime del cumplimiento de esta exigencia a la entidad solicitante de la modificación, por considerar que es la Administración la que debe imponer el requisito de la solidaridad y establecer o modular la misma. Y ello en la medida que es la sociedad titular de la subvención, que aceptó las condiciones singulares, a la que incumbe acreditar que los términos en los que se realizan las operaciones societarias de escisión son compatibles con el principio de responsabilidad solidaria y justificar de forma fehaciente que responde junto a las nuevas sociedades del cumplimiento de la obligación del empleo. Corresponde a la beneficiaria facilitar los datos necesarios para demostrar que tras el proceso de traspaso se está en condiciones de cumplir las obligaciones a las que se sujeto la subvención, que incluía el compromiso de responsabilidad solidaria entre las sociedades matriz y filiales, sin que pueda aceptarse que el requisito deriva «la solidaridad en los procedimientos de reestructuración empresarial», por venir impuesta ex lege.

Una cosa es que con arreglo al artículo 41 del citado Real Decreto 899/2007 se incluya en la resolución de la incidencia de transmisión el principio de responsabilidad solidaria y otra es que la sociedad recurrente no deba justificar este aspecto cuando interesa la alteración de las condiciones particulares de la subvención, pues no basta manifestar ante la Administración los cambios subjetivos ya operados, sino que además de exponer y acreditar las condiciones de la reestructuración societaria -cuya documentación no se aportó- la beneficiaria debe ofrecer las garantías suficientes y adecuadas del cumplimiento de las condiciones en los términos originariamente impuestos y necesariamente acreditar la responsabilidad solidaria entre las empresas resultantes de la reestructuración.

No puede considerarse admisible y, por el contrario, entra dentro de la lógica aplicación de las normas reguladoras de los incentivos que si éstos se otorgan específicamente a una determinada sociedad que cumple una serie de características, no se admita la modificación subjetiva para una sola de las condiciones sustantivas si, en virtud de la transmisión operada no se asegura de forma suficiente el debido cumplimiento de las condiciones a las que se sujetó la subvención, siendo imprescindible la acreditación de la asunción de la responsabilidad solidaria entre las empresas transmisora y las filiales resultantes y su justificación suficiente de modo que la Administración pueda comprobar y aceptar que las nuevas titulares cumplen de forma satisfactoria los requisitos y compromisos que se exigieron a la empresa titular de la concesión.

En fin, la sentencia impugnada no vulnera, antes al contrario, aplica correctamente las normas específicas de la legislación de incentivos regionales (en concreto, el artículo 41, apartados dos y tres, del Real Decreto 899/2007 ).

SEXTO

El segundo de los motivos de casación denuncia la vulneración del artículo 31 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre en lo relativo al procedimiento para solicitar la autorización de modificaciones.

Aduce la mercantil recurrente que el presente recurso contencioso se interpuso frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos que no autorizó la modificaciones interesadas, -a la que se refiere el primero de los motivos- si bien, posteriormente el recurso se amplió a la resolución que denegó la ampliación del plazo para acreditar las condiciones, denegación que se basó en lo dispuesto en el artículo 31 RD 899/2007 , al que se refiere el Auto de complemento de sentencia de 30 de Julio de 2015 .

Sostiene la parte recurrente que la interpretación del Auto de la Sala que complementa la sentencia es contraria al citado artículo 31 del RD 899/2007 y al derecho del beneficiario de la subvención que gira, en esencia, en la satisfacción y cumplimiento material de las condiciones de la subvención, pues el dies a quo que se impone en la sentencia no se compadece con la norma aplicable.

Se afirma que la modificación de las condiciones de la subvención se instó el 27 de octubre de 2011 y la ampliación del plazo para acreditar el cumplimiento por las mercantiles afectadas fue presentada el 16 de diciembre de 2011. La sentencia impugnada interpreta de forma rigurosa el plazo de los dos meses de la letra d) del artículo 31 del Real Decreto 899/2007 , pero olvida que con anterioridad se había instado la modificación con arreglo a la letra b), de modo que admitida la primera, se reabriría el plazo para solicitar la modificación o ampliación del plazo por haberse modificado la subvención como consecuencia de una incidencia posterior.

Desde luego, no hay duda de que la recurrente presentó su petición de modificación fuera del plazo contemplado en el apartado d) del artículo 31.1 mencionado, que dispone que las modificaciones de las condiciones particulares han de presentarse en los dos meses anteriores al vencimiento.

La interpretación propugnada en el motivo acerca de la aplicación del supuesto del apartado d) del mencionado precepto no puede ser acogida, por las razones apuntadas por la Sala de instancia que rechaza de forma razonable tal alegación, al considerar que junto al escrito de modificación de las condiciones, la recurrente bien pudo a su vez interesar la ampliación del plazo para justificar el cumplimiento de las condiciones particulares del acuerdo subvencional que le imponían comunicar a la Administración las incidencias o modificaciones del proyecto y recabar la autorización al efecto. Siendo claro, pues, la inobservancia de dicho plazo.

Cabe concluir que la Sentencia y el Auto de complemento objeto de este recurso de casación, que confirman la resolución impugnada, interpretan debidamente las normas reguladoras de los incentivos regionales debiendo ser rechazado este segundo motivo y por ende, la totalidad del recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 4.000,00 euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria (más el IVA si le corresponde a la cantidad reclamada).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3351/2015, interpuesto por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA (HOTUSA), contra la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en el recurso contencioso-administrativo número 581/13 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espín Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Diego Cordoba Castroverde.- D. Angel Ramon Arozamena Laso.- Firmado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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