ATS 233/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1714A
Número de Recurso10772/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 233/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10772/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10772/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 233/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona, en el procedimiento del Jurado 1/2016, dimanante de la causa 2/2014 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueras, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017, en la que, entre otros extremos, se condenó a Jose Ramón como autor de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia específica de alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Casilda en la cantidad de 47.931,33 euros, a Josefa en la cantidad de 28.758,80 euros y a Arsenio en la cantidad de 55.000 euros. Y como autor de un delito de incendio forestal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 14 meses con una cuota diaria de seis euros; debiendo indemnizar a la Generalidad de Cataluña, de forma conjunta y solidaria con Teresa , en la cantidad de 2.710 euros.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2017 , en la que, por lo que aquí interesa, se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Jose Ramón contra la sentencia del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangomez, en nombre y representación de Jose Ramón , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, respecto a la aplicación de la alevosía sobrevenida. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación con la indebida inaplicación del artículo 21.2 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, respecto a la indebida aplicación del art. 352.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Arsenio , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, respecto a la aplicación de la alevosía sobrevenida.

Alega que según los informes forenses él tenía heridas de defensa en las manos, y que la ausencia de heridas de defensa en la víctima no quiere decir que la misma no se hubiera defendido; asimismo, señala que no puede presumirse que la ingesta de alcohol por la víctima provocara ese estado de semiinconsciencia.

  1. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 ).

  2. La sentencia del Tribunal del Jurado declara que son hechos probados por conformidad de las acusaciones y de las defensas de los acusados Teresa , Gema y Ramona los siguientes.

    En fecha 17 de marzo de 2014, el acusado Jose Ramón se había concertado con la acusada Gema para que ésta, bajo la apariencia de un acto de tráfico de estupefacientes, consiguiera que la víctima Modesto le acompañara en vehículo desde la localidad de Llansá hasta una pista forestal del término municipal de San Miguel de Colera, donde les esperaría el acusado Jose Ramón , quien previamente se habría trasladado a dicho lugar convenido.

    La acusada Gema era conocedora de que la víctima Modesto , había iniciado una relación sentimental con Celestina , expareja del acusado Jose Ramón , habiéndose dictado por el Juzgado de Figueras una orden de protección contra éste acusado con prohibiciones de aproximación y comunicación a Celestina . Asimismo, la acusada Gema era consciente de que llevar a Modesto a un lugar apartado del núcleo urbano, en la pista forestal de San Miguel de Colera, para reunirse con el acusado Jose Ramón , podría generar o derivar en un peligro concreto a su integridad física, pero también, consideraba impensable que ello pudiera derivar en un peligro real para la vida de Modesto , ya que de haberlo sabido, o previsto por revelar de cualquier modo el acusado Jose Ramón sus intenciones, no hubiera colaborado con éste ni se habría concertado, ni habría trasladado a la víctima a dicho lugar. No consta que entre la víctima y la acusada Gema existiera relación de enemistad, manteniendo ambos una relación cordial, habiendo colaborado y actuado ambos conjuntamente en ocasiones anteriores, trasladándose a otros lugares por razón de tráfico de estupefacientes.

    Siguiendo el plan preconcebido, sobre las 18:55 horas del día 17 de marzo de 2014, la acusada Gema recogió en el vehículo de su propiedad a la víctima Modesto , en el exterior del bar "Encant", sito en la localidad de Llansá (Gerona), con el pretexto de acompañarle a un lugar apartado y desconocido para el anterior, para cerrar un negocio relacionado con el tráfico de estupefacientes con una tercera persona cuya identidad ignoraba la víctima y supuestamente por encargo de la misma; Modesto , confiando tanto en su relación de amistad con la acusada Gema , por los precedentes de actuación conjunta, como en la bondad de la oportunidad de negocio propuesta por la misma, aceptó y se subió al vehículo con la citada acusada. Acto seguido y continuando con el plan, la acusada Gema trasladó en su vehículo a Modesto hasta el camino rural sito en el término municipal de San Miguel de Colera, accesible desde la Nacional 260 (Km.1), lugar convenido previamente con el acusado Jose Ramón .

    Allí esperaba, junto al vehículo de su propiedad -Seat Altea con matrícula ...WWR , de color rojo-, el acusado Jose Ramón , conocido de Modesto , que en ese momento descubrió quién era la persona con la que presumiblemente iría a cerrar el negocio propuesto, no llegando a desconfiar, habida cuenta del conocimiento mutuo que se tenían, así como del hecho de que Modesto sabía que Jose Ramón se dedicaba, con carácter habitual, al menudeo de sustancias estupefacientes. Jose Ramón se aproximó al vehículo conducido por Gema , saludando a Modesto e invitándole a que le acompañara a su vehículo Seat Altea para mirar en el maletero -abierto expresamente para crear la apariencia de lugar en el que guardaba la "mercancía" (sustancia estupefaciente) objeto del presunto negocio-.

    Tras bajarse del vehículo Modesto , la acusada Gema avanzó para girar con su coche por la pista forestal con intención de abandonar el lugar de los hechos, viendo instantes después y constatando Gema cómo el acusado Jose Ramón le golpeaba, momento en que Jose Ramón se dirigió a Gema , quien estaba pálida y asustada por lo que había presenciado, y le dijo que se marchara a casa de la acusada Teresa para recoger una bolsa.

    Simultáneamente y desconociendo lo que estaba sucediendo, la acusada Teresa permanecía en el interior del bar que regentaba, "La Prima", sito en la localidad de Llansá (Gerona). Allí, a petición de Jose Ramón , preparó una bolsa en cuyo interior introdujo una muda de ropa limpia para el mismo (camiseta, pantalones, y zapatillas) y un producto de limpieza. Tras regresar del lugar de los hechos y siguiendo con el plan urdido, la acusada Gema pasó a recoger la citada bolsa al bar "La Prima", recibiéndola de manos de Teresa , y la trasladó hasta el lugar acordado con Jose Ramón para que este pudiera cambiarse con el propósito de hacer desaparecer cualquier indicio del crimen cometido.

    Tras recoger la ropa en el lugar convenido, Jose Ramón acudió en su vehículo Seat Altea al bar "La Prima", residencia de Teresa , observando ésta cómo aquél llevaba la ropa muy manchada de sangre, probablemente de Modesto , con quien sabía que se había reunido, permitiendo, a pesar de ello, que se duchase en el cuarto de baño de la vivienda adyacente al mismo, para eliminar los restos de sangre de su cuerpo y de su vestimenta. Acto seguido, encargó a Teresa deshacerse de la ropa manchada de sangre de la víctima, que se había quitado tras ducharse, cogiendo aquélla, con el mismo ilícito ánimo de ocultar pruebas del crimen, una bolsa de basura industrial e introduciendo la ropa y efectos referidos por el acusado Jose Ramón para deshacerse de ellos, si bien, alguno -camiseta azul manchada en la zona del pecho- lo escondió en un patio de luz de la vivienda.

    A continuación, entre las 21:10 y las 21:30 horas del día 17 de marzo de 2014, los acusados Jose Ramón y Teresa , con el ilícito ánimo de ocultar y deshacerse de las pruebas del crimen, acudieron en el vehículo propiedad del primero a la gasolinera Petrem, sita en la calle Nord de la localidad de Figueras en el cruce con la N- 260 en dirección Llansá, donde compraron una garrafa de gasolina, que rellenó del surtidor Jose Ramón y pagó Teresa .

    Sobre las 21:15 horas, los acusados Jose Ramón y Teresa , de común e ilícito acuerdo, regresaron al lugar donde estaba el cadáver de la víctima, camino rural accesible desde la Nacional 260 en la localidad de San Miguel de Colera, y sin oposición ni impedimento alguno de Teresa , procedió el acusado Jose Ramón a rociar con la gasolina recién adquirida el cadáver de Modesto y los matorrales del entorno, prendiendo fuego con la intención de hacer desaparecer cualquier indicio o huella del crimen, especialmente el cadáver del mismo.

    Con esta acción, la acusada Teresa , con ilícito ánimo, por acción u omisión, siendo consciente del riesgo de propagación por el entorno, dado el tipo de vegetación, provocó un incendio en la zona que precisó para su extinción de la acción coordinada de hasta cinco patrullas de bomberos de la Generalidad de Cataluña en colaboración con el Cuerpo de Mozos de Escuadra. La superficie forestal afectada fue de 0,61 hectárea, de entre ellas 0,5 de matojo y 0,11 hectárea de bosque de brotes de alcornoque (Quercus Suber) y de Pino doncel (Pinus Pinea), siendo la zona afectada una zona forestal incluida dentro del Paraje Natural de Interés Nacional del Massís de la Albera, con alto riesgo de propagación de no haber sido extinguido merced a la rápida intervención de las patrullas de extinción de incendios. El incendio forestal provocado por los acusados provocó daños en el espacio forestal afectado, resultando según valoración pericial, autoregenerable y sin que el impacto ambiental provocado en el espacio quemado en términos económicos pueda ser cuantificable. Los gastos generados para la extinción por los servicios de bomberos de la Generalidad han sido valorados en 2.710 euros.

    Tras haber provocado el incendio en el lugar de los hechos, los acusados Jose Ramón y Teresa regresaron al bar "La Prima", donde esperaba la propietaria del mismo y madre de Teresa , la también acusada Ramona . Fue informada del hecho cometido.

    Con pleno y completo conocimiento del hecho criminal cometido, y con el objetivo de huir del lugar de los hechos y evitar la eventual acción de la justicia, en la mañana del día 18 de marzo de 2014, la acusada Ramona , que había permitido ilícitamente que el acusado Jose Ramón estuviera en su domicilio de CALLE000 NUM000 - NUM001 de Llansá, se duchara nuevamente tras quemar el cadáver, ocultase la garrafa vacía de gasolina empleada en quemar el cadáver en una estufa del parking, le acompañó con el fin de facilitar su huida, dado que el acusado Jose Ramón se encontraba en situación irregular en España, hasta la estación de ferrocarril de Figueras-Vilafant, viajando ambos en el vehículo Seat Altea propiedad del segundo, y desde allí embarcaron ambos en un tren con destino a la ciudad de Valencia. Desde allí se trasladaron a la localidad de Pobla de Farnals, donde el acusado Jose Ramón y la acusada Ramona tenían personas conocidas, hasta que sobre las 02:15 horas del día 19 de marzo de 2014 Jose Ramón fue detenido por agentes de la Policía Local de esta población, merced a la colaboración prestada por este cuerpo policial con la Unidad Territorial de Investigación del Cuerpo de Mozos de Escuadra de Gerona, instructora del presente procedimiento.

    La acusada Teresa , quien no consta acreditado que tuviera conocimiento previo de la intención de Jose Ramón de matar a Modesto , una vez la policía la citó para prestar declaración como testigo por los hechos, sin constar aún su imputación o indicios de participación, colaboró activamente con la policía explicando los hechos descritos, transformándose su situación procesal en detenida e investigada, explicando los mismos hechos como tal, e informó a la policía explicándoles lo que había hecho el acusado Jose Ramón en su domicilio -ducharse y cambiarse de ropa-, las manifestaciones que le había realizado éste esa tarde noche tras matar a la víctima, entregando a la policía, antes incluso de estar detenida e investigada, la camiseta azul que había traído el acusado manchada de sangre y que tenía oculta en un patio de luces, así como explicando a la policía el trayecto realizado, la gasolinera en la que estuvieron comprando combustible para luego el incendio, y entregando su móvil voluntariamente a la policía para su volcado y estudio, todo lo que favoreció y facilitó la investigación policial, así como obtención de imágenes grabadas de su intervención en la adquisición de la gasolina.

    En el momento de su fallecimiento, Modesto (nacido el NUM002 de 1980) tenía 24 años de edad y como parientes más cercanos, una hermana, Casilda , una abuela, Josefa , y un tío, Arsenio , quienes no dependían económicamente de él .

    Son hechos probados con arreglo al veredicto del Jurado:

    1. - Sobre las 18.55 horas del día 17 de marzo de 2014 el acusado Jose Ramón se encontró con Modesto en un paraje sito en un camino rural del término municipal de San Miguel de Colera, accesible desde la carretera N260 (kilómetro 1). Una vez allí el acusado, tras haberle propinado diversos golpes, con el ánimo de acabar con la vida de éste o al menos siendo consciente de que con su acción podía causarle la muerte, usando un cuchillo de mango de madera de 16 centímetros le propinó hasta siete cuchilladas en cuello, cara y región cervical que ocasionaron la muerte de Modesto .

    2. - Para llevar a cabo la anterior acción el acusado Jose Ramón , actuó hallándose semiinconsciente la víctima como consecuencia de unos golpes que había recibido previamente.

      Ocurrido esto el acusado cogió un cuchillo y aprovechándose de la situación de semiinconsciencia de la víctima que eliminaba cualquier posibilidad de defensa, le propinó hasta siete cuchilladas en cuello, cara y región cervical que ocasionaron la muerte de Modesto .

    3. - Sobre las 21.15 horas del día 17 de marzo de 2014, Jose Ramón , acompañado de otra persona, después de comprar gasolina en la gasolinera Petrem, acudieron al lugar de los hechos y allí rociaron con gasolina el cadáver de Modesto y los matorrales del entorno y le prendieron fuego provocando un incendio en la zona que afectó a 0,6 hectáreas de matojo y bosque de brotes de alcornoque, siendo la zona afectada una zona forestal incluida dentro del Paraje Natural de Interés Nacional del Massís de la Albera, que requirió para su extinción de la intervención de hasta cinco patrullas de bomberos.

    4. - En el momento de los hechos el acusado era consciente o al menos se representó la posibilidad de que al prender fuego al cadáver se provocaría un incendio en la zona que afectaría a la zona forestal, sin que esto le hiciera cesar en su comportamiento.

      Por decisión del Jurado se declaran no probados los siguientes hechos:

    5. - a) En el momento de los hechos el acusado obró totalmente ofuscado y fuera de sí, con sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas por un repentino y súbito estado emocional de furor y cólera que afectó a su capacidad para controlarse a sí mismo, y ello al haber observado Jose Ramón como Modesto vestía su ropa y portaba su reloj.

      1. En el momento de los hechos el acusado obró notablemente ofuscado y fuera de sí, con sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas por un repentino y subido estado emocional de furor y cólera que afectó a su capacidad para controlarse a sí mismo, y ello al haber observado Jose Ramón como Modesto vestía su ropa y portaba su reloj.

      2. En el momento de los hechos el acusado obró ofuscado y fuera de sí, con sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas por un estado emocional de furor y cólera que afectó a su capacidad para controlarse a sí mismo, y ello al haber observado Jose Ramón como Modesto vestía su ropa y portaba su reloj, hecho que hizo estallar la animadversión que desde hacía tiempo Jose Ramón tenía contra Modesto .

    6. - a) En el momento de los hechos el acusado Jose Ramón tenía notablemente afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas a causa del consumo habitual de cocaína alcohol y otras sustancias estupefacientes desde el año 2012, consumo que se había incrementado desde hacía un tiempo, habiendo consumido varias rayas de cocaína y alcohol ese día.

      1. En el momento de los hechos el acusado Jose Ramón tenía mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas a causa del consumo habitual de cocaína alcohol y otras sustancias estupefacientes desde el año 2012, consumo que se había incrementado desde hacía un tiempo, habiendo consumido varias rayas de cocaína y alcohol ese día.

      Por el Tribunal del Jurado se estima acreditado que el recurrente aprovechó la situación de semiinconsciencia en que se hallaba la víctima para propinarle hasta siete puñaladas en cuello, cara y región cervical que acabaron con su vida. Para llegar a esta conclusión sobre la circunstancia de semiinconsciencia de la víctima se parte de la previa ingesta de alcohol por la misma, de conformidad con el informe toxicológico, y la ausencia de heridas defensivas en el cuerpo de la víctima, según los informes forenses, lo que es compatible con el hecho de que en el momento de recibir los golpes no se pudiera defender; además de tener en cuenta las declaraciones en el plenario de la acusada Gema , que vio a Modesto inmóvil en el suelo mientras el recurrente le golpeaba repetidamente.

      La valoración de estos elementos lleva a la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmada en apelación, a la calificación de lo acaecido como delito de asesinato, con fundamento en la alevosía sobrevenida, al considerar que en los hechos que terminaron con la vida de Modesto , hubo dos momentos diferenciados: un primer forcejeo en el que el acusado golpeó a la víctima, hasta dejarla semiinconsciente, y un segundo momento en el que, aprovechando tal circunstancia, le propinó varias puñaladas, causando su muerte.

      Por otra parte, se apunta en la sentencia recurrida que en la declaración que hizo el recurrente sobre cómo ocurrieron los hechos reconoció que el cuchillo se rompió; no pudiendo, por otro lado, obviarse que sus lesiones eran superficiales, lo que se aviene mal con un gesto de defensa, pudiendo deberse a dicha rotura del cuchillo.

      Nos encontramos pues ante un ataque alevoso, porque tras el primer incidente, cuando la víctima ya está en el suelo semiinconsciente, es cuando el recurrente acaba con su vida, clavándole en repetidas ocasiones el cuchillo; aprovechándose de la situación de semiinconsciencia de la víctima que eliminaba cualquier posibilidad de defensa, lo que explica la ausencia de lesiones defensivas en su cuerpo.

      Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECRIM .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, respecto a la circunstancia atenuante de drogadicción.

Alega que cuando la forense le preguntó al tiempo de su detención por el consumo de sustancias estupefacientes no sabía qué decir porque no sabía de qué forma le podía afectar ser consumidor o no de cocaína; que no se han tenido en cuenta los informes de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria, ni el informe del Servicio de Toxicología, e insiste en las conclusiones del informe sobre imputabilidad que fue elaborado a su instancia, en el que se recogen alteraciones psicopatológicas que suponen un menoscabo en su capacidad cognitiva. Además, señala que fue condenado en sentencia anterior en la que se apreció la atenuante de drogadicción.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. Los informes citados por la parte recurrente han sido valorados tanto por el Tribunal del Jurado, como posteriormente por la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Señala el Presidente del Tribunal que el jurado consideró, dadas las contradicciones manifestadas por los peritos de las partes, más creíble el informe emitido por el médico forense, ante quien el recurrente manifestó que era consumidor esporádico de cocaína (0,50 gramos cada tres meses) desde hacía dos años, habiendo consumido por última vez hacía una semana y media, y que no había tenido ingresos hospitalarios ni psiquiátricos en relación al consumo o abstinencia a cocaína; y estimando que el resto de los informes no podían concretar que el día de los autos el acusado estuviera bajo la influencia de las drogas.

Por su parte la Sala de apelación hace un detallado estudio de los informes médicos relativos a las facultades del recurrente; así, razona como el propio acusado reconoció ante la médico forense, el mismo día en que pasaba a disposición judicial, ser consumidor habitual de cocaína, admitiendo un consumo esporádico de tal sustancia (medio gramo cada tres o cuatro meses), y también manifestó no haber tenido ingresos hospitalarios por consumo de cocaína, negando alucinaciones auditivas y visuales, puntualizando la médico forense en el plenario que su discurso era coherente.

Añade la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que no resultan concluyentes las apreciaciones de los peritos que atendieron al acusado en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria de Cataluña, pues el Dr. Ambrosio , que atendió al acusado en el momento de su ingreso en el centro penitenciario, y que decidió su derivación a la Unidad Psiquiátrica, explicó en el plenario los trastornos perceptivos y auditivos que le refería el acusado, además de ideas autolíticas, señalándole también el interno un consumo de tóxicos, lo que le llevó a derivarle a la Unidad Psiquiátrica; de modo que este perito ninguna conclusión extrajo de sus posibles trastornos o hábitos tóxicos porque no hizo sino recoger las manifestaciones del interno. Tampoco la Dra. Carina , psicóloga de la Unidad, extrajo conclusiones sobre los posibles trastornos del acusado y sobre su dependencia a cocaína u otras sustancias, manifestando en el acto del juicio que en todo el tiempo en el que el interno permaneció en la Unidad (fueron veinte días), no observó en su persona síndrome alguno de abstinencia por su dependencia a algún tipo de drogas. Sin embargo, sí detectó en el acusado, como aseveró en el plenario, un patrón de exageración de síntomas, un tono dramático y victimista, siendo que sus respuestas a los test a que fue sometido fueron inconsistentes y hechas al azar, por lo que no pudo considerarse válido el resultado final.

También pone de manifiesto la Sala de apelación que no resultaron determinantes las conclusiones sobre diagnóstico del interno que realizó la psiquiatra Dra. Francisca - que fue la perito que atendió al acusado tras ser derivado por el Dr. Ambrosio del Centro Penitenciario-, declarando en el acto del juicio que se reflejó que el interno tenía un trastorno relacionado con cocaína y con alcohol, porque, aunque no se objetivó en el interno ninguna de esas dependencias, era una circunstancia que había referido el propio acusado, insistiendo la perito en que el diagnóstico por dependencia no significa que el interno haya consumido, sino que refiere tener problemas por consumo, subrayando, también, que no se constató consumo recurrente del interno durante su estancia en la Unidad, y que no presentaba patrones por dependencia, aunque era cierto que en controles de orina dio positivo a la cocaína.

Por lo que respecta a los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, Dres. Julio y Roberto , señala el Tribunal Superior de Justicia que los mismos explicaron en el acto del juicio que en el mechón de cabello del acusado que fue analizado se detectó cocaína, que el acusado consumió en un tiempo de unos cinco meses anteriores a la extracción del cabello (que era de cinco centímetros de longitud, un mes por cada centímetro); que la presencia de cocaína evidenciaba que el acusado había consumido y que se trata de un consumo moderado, más bien bajo, de dicha sustancia, y además remarcaron la imposibilidad de que el examen del cabello permitiera valorar el grado de afectación en la persona del consumo detectado.

Frente a ello el Tribunal de apelación considera, que en línea con lo señalado por el Tribunal del Jurado, no puede otorgarse virtualidad a las conclusiones del informe confeccionado, a instancia de la defensa del acusado, por los peritos Dres. Juan Ramón y Alejandro ; la reiterada afirmación de los mismos de que el consumo de cocaína del acusado era crónico, encaja con dificultad en las propias afirmaciones que hizo el recurrente, según las cuales venía consumiendo cocaína desde hacía aproximadamente dos años, cuando conoció a Celestina a mediados del 2012, y tampoco consta que dichos peritos contaran con pruebas objetivas -más allá de la del cabello y de la orina- que les permitiera afirmar que el acusado era dependiente a la cocaína y al alcohol, reconociendo que no podían precisar si el consumo de cocaína era constante o esporádico, y admitiendo que el análisis del cabello practicado por el Instituto Nacional de Toxicología no puede señalar las dosis concretas de consumo de la sustancia.

No constando, pues, que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos de la droga, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas alteradas. Para apreciar la atenuante se requiere que exista una grave adicción, que afecte a las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos, lo que no sucede en el presente caso.

Por otra parte, no puede servir como base de la estimación de la atenuante de drogadicción el que el acusado haya sido condenado por sentencia anterior a la que nos ocupa en la que se estimara su condición de consumidor de cocaína, porque se desconocen las concretas pruebas periciales allí sustanciadas, su incidencia en los hechos enjuiciados y su ponderación por el Tribunal sentenciador, debiendo recordarse que sólo debe estarse a las pruebas practicadas en el acto del juicio, que, como hemos visto, se consideran bien valoradas por el Tribunal del Jurado y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia en orden a entenderlas insuficientes para la estimación de la atenuante que se pretende.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, respecto a la indebida aplicación del art. 352.1 CP .

Alega que su intención era destruir las pruebas del delito, que el incendio fue un acto de autoencubrimiento impune.

  1. Como decíamos en las SSTS 497/2012, de 4 de junio , y 20/2016, de 26 de enero , entre otras, el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso.

  2. En el caso que nos ocupa, como señala tanto el Tribunal del Jurado como la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, resulta que las circunstancias en que se produjo la quema del cadáver excedían, con creces, de las exigencias del autoencubrimiento, por cuanto el lugar en que se hallaba la víctima ya fallecida era una zona de matorral, cercana a un arbolado, y había viento, lo que hacía prever, sin necesidad de conocimientos específicos, que las llamas que provocaría la inflamación de la gasolina (líquido altamente combustible, como es conocido por la generalidad de las personas) podrían propagarse con facilidad a la vegetación que les circundaba y, a pesar de ello, el acusado actuó, prendiendo fuego sin tomar precaución alguna, y alejándose acto seguido del lugar, con total indiferencia al peligro de incendio en la zona.

Por tanto, el acusado, sin tener en cuenta el daño que pudiera causar al entorno, vertió gasolina sobre el cadáver de la víctima en una zona de arbustos y arbolado con viento, por lo que era previsible que el fuego se extendería; el mismo se representó la posibilidad de que al prender fuego a la víctima, y a los matorrales del entorno, podría verse afectada la masa forestal de la zona de bosque en la que el cadáver se encontraba y, a pesar de ello, siguió con su acción.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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