ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1622A
Número de Recurso5659/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5659/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Actos jurídicos documentados

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5659/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Rosario María Barroso Rebollo, en nombre de don Jose Pedro , presentó el 19 de octubre de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 431/2016 , en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Granada, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas («ITP»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) El artículo 34.1 (refiriéndose al artículo 57.1) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

    (ii) Los artículos 24.1 y 31.1 de la Constitución Española [«CE »].

  2. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo por cuanto la Sala de instancia sigue sentando doctrina sobre la idoneidad del método empleado por la Administración tributaria, realizado al amparo del artículo 57.1.b) LGT de estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral que, a juicio de la sala, fue realizado correctamente.

  3. Justifica que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. No se identifican pronunciamientos jurisprudenciales ( artículo 88.3.a) LJCA ) en relación con la idoneidad del método de valoración previsto en el artículo 57.1.b LGT a los efectos del ITP y a la necesidad de motivación.

    5.2. La resolución judicial impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido ( artículo 88.2.a) LJCA ). En particular, se citan dos Sentencias, una de la sección novena de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2016 (recurso 92/2015, ES:TSJM:2016:10955) y la otra de la sección segunda de la sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre de 2016 (recurso 504/2015 , ES:TSJCLM:2016:3539).

    5.3. Por último, se considera que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales ( artículo 88.2.b) LJCA ) y afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA ). En definitiva, se valora necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo teniendo en cuenta, además, que la Sala tercera del Tribunal Supremo ha admitido diversos recursos de casación contra sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha, en los que se suscitan varias cuestiones con interés casacional objetivo, una de ellas similar a la planteada por el recurrente en este recurso ( Autos de 21 de junio de 2016 (recursos 1880/2017, ES:TS:2017:6122A ; y 2101/2017, ES:TS:2017:6137A ) y de 29 de junio de 2017 (recurso 1881/2017, ES:TS :2017:6693A).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 31 de octubre de 2017 . Ha comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se ha personado en el plazo señalado la Administración General del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Jose Pedro se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia en relación con la idoneidad del método de valoración previsto en el artículo 57.1.b LGT ( artículo 88.3.a) LJCA ); la sentencia fija una interpretación contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido ( artículo 88.2.a) LJCA ); sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales ( artículo 88.2.b) LJCA ) y afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA ), razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia cuya casación se pretende considera ajustada a derecho la actuación de la Administración autonómica, en cuanto para comprobar el valor declarado del bien transmitido utilizó el método establecido en el artículo 57.1 b) LGT , autorizado por el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 31 de diciembre) y el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (BOJA de 9 de septiembre) que autorizan la determinación del valor real de los bienes de naturaleza urbana partir del valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible, multiplicando el indicado valor catastral por un coeficiente determinado por su referencia al valor de mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Dicho coeficiente se regula en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 9 de julio de 2014.

  1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la resolución que se impugna es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso. En particular, pueden verse los Autos de 15 de septiembre de 2017 (RCA 2141/2017 , ES:TS:2017:9732A), de 11 de diciembre de 2017 (recurso 4920/2017, ES:TS:2017:11444A ) y de 24 de enero de 2018 (RCA 4115/2017, ES:TS:2018:560A) contra Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Igualmente, la misma cuestión ha sido admitida en los recursos de casación interpuestos contra Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los Autos de 7 de junio de 2017 (RCA 669/2017 ; ES: TS: 2017:5371A), de 14 de junio de 2017 (RCA 1822/2017, ES:TS:2017:5775A ; y RCA 2103/2017 , ES:TS:2017:5780A), de 21 de junio de 2017 (RCA 1880/2017, ES:TS:2017:6122A; y 2101/2017 , ECLI:ES:TS:2017:6137A), de 29 de junio de 2017 ( 1881/2017 , ES:TS:2017:6693A), de19 de julio de 2017 (RCA1464/2017, ES:TS:2017:7981A ; y RCA 2232/2017 , ES:TS:2017:8019A), de 13 de septiembre de 2017 (RCA 1370/2017 , ES:TS:2017:8070A), de 15 de septiembre (RCA 2141/2017 , ES:TS:2017:9732A), de 2 de octubre de 2017 (RCA 2867/2017, ES:TS:2017:9756A ; y RCA 1398/2017 , ES:TS:2017:9767A), de 11 de diciembre de 2017 (RCA 3858/2017, ES:TS:2017:11697A ; y RCA 4920/2017, ES:TS:2017:11444A ) y de 19 de enero de 2018 (RCA5386/2017, ES:TS :2018:343A).

  2. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  1. El precepto que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 57.1.b) LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5659/2017, preparado por la procuradora doña Rosa María Barroso Rebollo, en nombre de don Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 431/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. ) Identificar como norma jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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