STS 170/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:661
Número de Recurso1462/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución170/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1462/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 170/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Patricia Victoria Molina Sánchez, en nombre y representación de Peluquería MERINO S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 755/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, dictada el 13 de mayo de 2015 , en los autos de juicio núm. 169/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Íñigo , D.ª María Rosa , D.ª Asunción y D.ª Cristina contra Peluquería MERINO, S.L y Fondo de Garantía Salarial, (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes recurridas D. Íñigo , D.ª María Rosa , D.ª Asunción y D.ª Cristina representadas por el letrado D. José Luis Doñoro Prieto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo 2015, el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la prescripción alegada por PELUQUERÍA MERINO S.L. y desestimando la demanda presentada por D. Íñigo ; Dña. María Rosa ; Dña. Asunción y Dña. Cristina frente a FOGASA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

D. Íñigo desde el 1 de octubre de 1973, con la categoría profesional de Encargado.

Dña. María Rosa a desde el 1 de marzo de 1991, con la categoría profesional de Ayudante.

Dña. Asunción desde el 6 de septiembre de 1990, con la categoría profesional de Oficial de 1ª.

Dña. Cristina desde el 7 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de Ayudante.

SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2012 la empresa demandada les comunicó su despido por causas objetivas con efectos de 29 de febrero de 2012, reconociendo que procedían a abonar el 60% de la indemnización; el 40% restante manifestaba la carta que podían reclamarlo a FOGASA. El importe total de las indemnizaciones ascendía, según las cartas de despido, a las siguientes cuantías: a 19.462,08 euros la de D. Íñigo ; a 6.750,9 euros la de Dña. María Rosa ; a 11.843,28 euros la de Dña. María Rosa y a 2.642,65 euros la de Dña. Cristina . TERCERO.- Tres de los demandantes: Dña. María Rosa ; Dña. Asunción y Dña. Cristina , firmaron con la empresa, en fecha 13 de marzo de 2012 un documento de aplazamiento de deuda, respecto de los importes correspondientes al 60% de la indemnización. En el calendario de pagos se estipulaba como última fecha de pago, respecto de Dña. María Rosa la de 15 de octubre de 2012, respecto de Dña. Asunción la de 15 de noviembre de 2012 y respecto de Dña. Cristina la de 15 de agosto de 2012. En la Estipulación tercera de dicho documento se establece que "la trabajadora renuncia a cualquier acción que pudiera corresponderle por despido objetivo realizado por la empresa, reconociendo las causas justificativas del mismo, e igualmente, acepta expresamente la forma de pago de la indemnización debida en los términos y condiciones pactados en la estipulación primera anterior, renunciando a cualquier acción que por reclamación de cantidad pudiera corresponderle siempre que las condiciones de pago de la indemnización aquí acordadas, se cumplan por parte de la empresa" CUARTO.- Los actores solicitaron a FOGASA el abono del 40% de la indemnización restante si bien tal solicitud resultó denegada por resolución de fecha 24 de septiembre de 2013. QUINTO.- La empresa demandada contaba, en el momento en que fueron despedidos los actores, con 26 trabajadores. SEXTO.- Con fecha 15 de enero de 2014 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el 29 de enero de 2014 el correspondiente acto de conciliación previa resultando sin avenencia».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Íñigo , D.ª María Rosa , D.ª Asunción y D.ª Cristina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2016, recurso 755/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid el 13 de mayo de 2015 , en sus autos núm. 169/2014, en virtud de demanda deducida por D. Íñigo ; Dña. María Rosa ; Dña. Asunción y Dña. Cristina contra PELUQUERÍA MERINO S.L. y FOGASA, y con revocación de la resolución judicial de instancia, condenamos a PELUQUERÍA MERINO SL a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- Íñigo ...............7.771,12 €.

- María Rosa ................2.700,36 €.

- Asunción ....... 4.737,31 €.

- Cristina .................. 1.057,06 €.

Con absolución del FOGASA.

Sin intereses ni costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada D.ª Patricia Victoria Molina Sánchez, en nombre y representación de Peluquería MERINO S.L, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de mayo de 2010, recurso 5220/2006 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la partes recurridas, D. Íñigo , D.ª María Rosa , D.ª Asunción y D.ª Cristina se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada se ciñe a determinar el "dies a quo" para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción en reclamación del 40% de la indemnización, en supuesto de despido objetivo, cuando dicha cantidad se reclama a la empresa después de que, habiendo sido reclamada al FOGASA, este denegara el pago, por tener la empresa más de 25 trabajadores.

  1. - El Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid dictó sentencia el 13 de mayo de 2015 , autos número 169/2014, estimando la prescripción de la acción alegada por PELUQUERÍA MERINO SL, desestimando la demanda formulada por D. Íñigo , DOÑA María Rosa , DOÑA Asunción y DOÑA Cristina frente a la citada empresa y el FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia los actores prestaron servicios para la empresa demandada, habiéndoles comunicado su despido, por causas objetivas, el 15 de febrero de 2012 , con efectos de 29 de febrero de 2012, reconociendo que procedía a abonar el 60% de la indemnización y que el 40% restante podían reclamarlo al FOGASA, habiendo firmado con la empresa, el 13 de marzo de 2012, un documento de aplazamiento de deuda respecto al 60%. El último plazo de la deuda era el 15 de octubre de 2012, para Doña María Rosa ; el 15 de noviembre de 2012 respecto a Doña Asunción y el 15 de agosto de 2012 respecto de Doña Cristina . En el citado documento consta: «La trabajadora renuncia a cualquier acción que pudiera corresponderle por despido objetivo realizado por la empresa, reconociendo las causas justificativas del mismo, e igualmente, acepta expresamente la forma de pago de la indemnización debida en los términos y condiciones pactados en la estipulación primera anterior, renunciando a cualquier acción que por reclamación de cantidad puediera corresponderle siempre que las condiciones de pago de la indemnización aquí acordadas, se cumplan por parte de la empresa». Las actoras solicitaron al FOGASA el abono del 40% de la indemnización, que les fue denegado por resolución de 24 de septiembre de 2013. El 15 de enero de 2014 presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 29 de enero de 2014 y demanda el 11 de febrero de 2014.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. José Luis Doñoro Prieto, en representación de D. Íñigo , DOÑA María Rosa , DOÑA Asunción y DOÑA Cristina , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de febrero de 2016, recurso número 755/20 , estimando en parte el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, condenó a PELUQUERÍA MERINO SL, a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: a D. Íñigo 7.771,12 €; a Doña María Rosa 2.700,36 €; a Doña Asunción 4.737,31 € y a Dª Cristina 1.057,06 €, con absolución del FOGASA.

    La sentencia entendió que «La tesis de los recurrentes tiene base y fundamento, considerando esta Sala que el dies a quo del plazo de prescripción de un año debe computarse desde el momento en que la acción se pudo ejercitar, coincidente con el conocimiento de que el FOGASA no iba a hacerse cargo del abono de la parte de indemnización del despido objetivo del 40%, esto es, con el dictado por el FOGASA de su resolución de 24-9-13, pues hasta ese momento actuaron los trabajadores en la creencia equivocada, a lo que contribuyó con su comportamiento la empresa, de que esta última no debía hacerse cargo del 40% del importe indemnizatorio, sino solo del 60%, cuando la realidad legislativa al momento de extinguirse sus contratos era que el apartado 8 del art. 33 del ET rezaba así:.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada Doña Patricia Victoria Molina, en representación de PELUQUERÍA MERINO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de mayo de 2010, recurso número 5220/2006 .

    El Letrado D. José Luis Doñoro Prieto, en representación de D. Íñigo , DOÑA María Rosa , DOÑA Asunción y DOÑA Cristina , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, por no concurrir el presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de mayo de 2010, recurso número 5220/2006 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Copemaf SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ourense, el 28 de junio de 2006 , autos 214/2016, seguidos a instancia de D. Felix frente a la recurrente y al FOGASA, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la empresa Copemaf SA, habiéndose extinguido el contrato el 31 de diciembre de 2004, por despido objetivo, entregando la empresa al trabajador carta de extinción. La empresa contaba con 39 trabajadores en el momento de extinción del contrato. El 27 de enero de 2005 solicitó al FOGASA el abono del 40% de la indemnización, siéndole denegado el pago mediante resolución de 28 de marzo de 2005. El 27 de marzo de 2005 presentó demanda contra la empresa, reclamando la citada cantidad.

    La sentencia entendió que «resulta prescrita la acción resarcitoria del demandante frente a Copemaf, pues habiendo acordado ambos la extinción de su relación de trabajo el 31-12- 2004 (folios 38 a 40), no reclamó frente a la recurrente hasta el 27-3-2006, aún cuando mediara interpelación al FOGASA (27-1-2005), que desestimó por acuerdo de 28-3-2005 y, por ajena a Copemaf, no puede entenderse interruptiva de la prescripción según el artículo 1973 y siguientes del Código Civil

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    Si bien en ambos supuestos se examina si al trabajador le ha prescrito la acción para reclamar a la empresa el 40% de la indemnización, en supuesto de despido objetivo, cuando el FOGASA ha denegado el pago de dicho 40%., existe una importante diferencia entre los supuestos comparados.

    En efecto, mientras en la sentencia recurrida consta que en la carta de despido la empresa comunica al trabajador que pone a su disposición el 60% de la indemnización y que el 40% puede reclamarlo al FOGASA, en la sentencia de contraste no consta que la empresa formulara advertencia alguna al trabajador de que podía reclamar el citado 40% del FOGASA.

    Por esta razón, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes no son contradictorias ya que en la recurrida la "ratio decidendi" es que los trabajadores actuaron en la creencia equivocada, a la que contribuyó con su comportamiento la empresa, de que ésta última no debía hacerse cargo del 40% del importe de la indemnización, sino solo del 60%, en tanto en la de contraste no hay comportamiento alguno de la empresa que haya podido contribuir al error de los trabajadores respecto a la responsabilidad en el abono del 40% de la indemnización.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , el recurso que debió ser inadmitido, en esta fase procesal ha de ser desestimado.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado y, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS , procede la condena en costas a la recurrente, incluidas en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Patricia Victoria Molina, en representación de PELUQUERÍA MERINO SL frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 755/2015 , interpuesto por el Letrado D. José Luis Doñoro Prieto, en representación de D. Íñigo , DOÑA María Rosa , DOÑA Asunción y DOÑA Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, autos número 169/2014, seguidos a instancia de D. Íñigo , DOÑA María Rosa , DOÑA Asunción y DOÑA Cristina frente a PELUQUERÍA MERINO SL y el FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la sentencia impugnada.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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