STS 259/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:658
Número de Recurso1777/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 259/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1777/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1777/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 259/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto ,constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 1777/2014 , interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de EGA-ASOCIACIÓN EÓLICA DE GALICIA ("EGA"), contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ) en el procedimiento ordinario núm. 7200/2010, sobre impugnación de una disposición general. Ha comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA , representada por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, el 12 de febrero de 2014, sentencia en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 7200/2010, interpuesto por EGA-ASOCIACIÓN EÓLICA DE GALICIA ("EGA") contra la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el Fondo de Compensación Ambiental, disposición publicada en el Diario Oficial de Galicia de 14 de enero de 2010, sentencia cuya parte dispositiva desestimó el recurso sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de EGA presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo efectivamente por preparado mediante diligencia de ordenación en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 12 de mayo de 2014 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "...se sirva dictar en su día sentencia por la que case y deje sin efecto la sentencia recurrida y (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la LJCA retrotraiga las actuaciones al momento en el que se admitieron indebidamente los documentos a que nos hemos referido en el segundo motivo de casación y (ii) subsidiariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d) de la LJCA resuelva en términos plenamente coincidentes con el escrito de demanda del citado recurso contencioso-administrativo, con todo lo demás que proceda en Derecho"".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la representación procesal de la Xunta de Galicia, en escrito de 21 de enero de 2015, en que propugnó la desestimación del recurso de casación formulado, con confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2017. Sin embargo, por providencia de esa fecha se dejó sin efecto el señalamiento hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en auto de 8 de abril de 2016 .

Dictada sentencia el 20 de septiembre de 2017, en el asunto de referencia, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala acordó el 3 de octubre de 2017 dar traslado a las partes para que en el plazo de diez días alegasen lo que a su derecho conviniere sobre la incidencia en este asunto de dicho pronunciamiento, lo que efectivamente efectuaron en los escritos que constan en autos.

SEXTO

Por nueva providencia de la Sección se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 7200/2010, la representación procesal de EGA-ASOCIACIÓN EÓLICA DE GALICIA (en adelante, "EGA") formula su recurso de casación, fundándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del cauce procesal ofrecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA , considera que la sentencia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación, al no dar respuesta a determinados "motivos de invalidez" invocados en la demanda, concretamente (i) la vulneración del principio de seguridad jurídica, (ii) la contravención con los principios de igualdad y generalidad y (iii) la conculcación del canon eólico de las previsiones contenidas en el Derecho Comunitario Europeo y en la legislación estatal básicas orientadas a la promoción de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes.

  2. Al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , entiende que la sentencia recurrida vulnera los artículos 56.4 de la LJCA y 270.1 de la LEC al admitirse por la Sala de instancia los documentos aportados por el Letrado de la Xunta con su escrito de 6 de noviembre de 2013.

  3. Por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , sostiene que la sentencia de la Sala de A Coruña contraviene los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 24 de la Ley 50/1997 , así como de la jurisprudencia que los interpreta, al concluir los jueces a quo que no era necesario para la elaboración de la Orden recurrida el Dictamen del Consejo Consultivo de Galicia así como otros informes.

  4. También con base en ese mismo apartado, se denuncia vulneración del artículo 6.3 de la LOFC, en relación con el IBI, y, en consecuencia, los artículos 133.2, 156.1 y 157.3, así como la jurisprudencia que los interpreta, al sostener la sentencia el carácter extrafiscal del canon eólico y no plantear cuestión de inconstitucionalidad.

  5. Con amparo asimismo en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se defiende que la resolución recurrida en casación conculca el principio tempus regit actum , el de seguridad jurídica y la jurisprudencia que los interpreta "al haber tomado la sentencia en consideración a la hora de enjuiciar la naturaleza del canon eólico elementos de hecho no presentes en el que se dictó la Ley 8/2009".

  6. Por el cauce del mismo artículo 88.1.d) de la LJCA , se afirma que la sentencia vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 60 y 61 de la LJCA , 217 , 317 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 324 y siguientes de la LEC "al incurrir la sentencia de instancia en error grave y evidente, apreciable prima facie y determinante del fallo, y realizar una valoración de la prueba practicada que es sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, lo que determina la indefensión".

  7. Con base en el mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, se señala que la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución "en la medida en que el canon es exigible a los parques eólicos preexistentes".

  8. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se alega, en fin, que la sentencia vulnera los principios de igualdad y generalidad establecidos por los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , así como los artículos 3 de las Directivas 2003/54/CE , de 26 de junio y 2009/72/CE, de 13 de julio.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de cada uno de tales motivos casacionales, resulta imprescindible hacer referencia a nuestra sentencia de 10 de julio de 2014, en que quedó desestimado el recurso de casación núm. 1148/2013 .

La sustancial identidad de tal precedente con el asunto ahora debatido radica en la circunstancia objetiva de que el objeto del proceso seguido en la instancia coincide con el debatido en el actual procedimiento; esto es, se cuestionaba en ambos procesos la Orden de 7 de enero de 2010, de la Consellería de Economía e Industria, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia.

Además, se da la circunstancia de que en los fundamentos de derecho quinto y sexto de nuestra sentencia anterior se aborda un buen número de los argumentos impugnatorios que la ahora recurrente aduce, tanto en la instancia, como en esta casación.

Así, en relación con el carácter esencialmente recaudatorio y no ambiental, la vulneración del artículo 6.3 de la LOFCA y la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales que la Orden desarrolla (cuestiones suscitadas por EGA en varios de sus motivos de casación y que también adujo la recurrente en aquel proceso) la sentencia de 10 de julio de 2014 se pronuncia, resumidamente, en los siguientes términos:

"En el caso que nos ocupa la recurrente aprecia duplicidad tanto en relación al Impuesto de Bienes Inmuebles como por lo que se refiere al Impuesto de Actividades Económicas, argumentando en esencia que el canon eólico "... además de suponer una carga desincentivadora para el fomento del uso de la energía eólica para la producción de electricidad, suscita dudas sobre si con el establecimiento de dicho gravamen no se persiguen fines exclusivamente recaudatorios, sin que por otra parte se vislumbre alcanzar la preconizada preservación del medio ambiente mediante la estimulación de nuevas tecnologías(como se dice en la exposición de motivos), al pretender disuadir la pretendida actividad contaminante mediante el establecimiento de un gravamen sobre unas instalaciones que específicamente están (o deberían estar) concebidas para la protección del medio ambiente, a diferencia de las instalaciones de las energías no renovables.

Consecuentemente, debemos pronunciarnos acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la vulneración por los artículos 11 y 14 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (DOGA 252/2009, de 29 de diciembre de 2009) en relación con el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y con los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución a tenor de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 196/2012, de 31 de octubre y 60/2013, de 13 de marzo , para despejar las dudas que pudieran presentarse sobre la naturaleza extrafiscal del canon eólico así como la finalidad ambiental que se afirma persigue la norma, tanto en su vertiente de disuadir la actividad contaminante gravándola directamente, como de estímulo efectivo y real de actuaciones protectoras del medio ambiente y que de no concurrir conllevarían un solapamiento o duplicidad impositiva con tributos locales no permitido por nuestro ordenamiento constitucional.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico, dispone en su artículo 11 "1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico".

Y su artículo 14 establece lo siguiente: "1. Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores instalados en el territorio gallego. 3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural".

De otra parte el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/ 1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en la redacción vigente al tiempo de entrada en vigor de la Ley 8/2009 y en lo que aquí interesa afirma: "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales".

La problemática que se plantea en este recurso reside en el análisis de los artículos 11 y 14 Ley 8/2009 desde su comparación con la regulación del Impuesto de Actividades Económicas contenida en el artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y el anexo del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucciones del Impuesto de Actividades Económicas, en concreto dentro del denominado Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, el Epígrafe 151.4. Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.

Del examen conjunto de dichos preceptos resultan indicios que, a la luz de la doctrina emanada de la jurisprudencia constitucional, en especial de las SSTC 196/2012, de 31 de octubre , y 60/2013, de 13 de marzo , provocaban dudas sobre la verdadera naturaleza y finalidad del canon eólico en tanto en cuanto podría haberse producido una equivalencia o duplicidad de hechos imponibles entre el canon eólico y el Impuesto de Actividades Económicas, tesis con la que se muestra de acuerdo la representación de la entidad recurrente, que defiende en su escrito que en la regulación del canon eólico no se advierte finalidad medioambiental alguna ni en la vertiente de disuadir la actividad contaminante gravándola directamente ni en la vertiente de estímulo efectivo y real de actuaciones protectoras del medio ambiente, todo lo cual le lleva a concluir no solamente que se habría producido una duplicidad con el impuesto local antes apuntado sino también con el Impuesto de Bienes Inmuebles.

En cuanto a la duplicidad con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no se advierte la necesaria coincidencia de bases imponibles prohibida en el artículo 6.3 LOFCA entre el gravamen autonómico del canon eólico y dicho impuesto local, como viene exigiendo el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuando afirma que lo gravado por este tributo local es la titularidad de derechos de concesión, reales de superficie o de usufructo o de propiedad sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos o sobre bienes inmuebles de características especiales, y cuando requiere que el tributo autonómico del que se predique la duplicidad grave la titularidad de bienes inmuebles de determinadas dimensiones y destinadas a la realización de una actividad comercial, a lo que se une la dificultad para identificar que en ambos gravámenes el sujeto pasivo es el mismo.

En consecuencia, debemos centrarnos en analizar la duplicidad con el Impuesto de Actividades Económicas, en cuanto en ambos supuestos podría parecer que se está gravando una misma actividad económica como es la generación de electricidad.

No resulta discutible la diferente terminología utilizada en uno y otro tributo que podría inducir a considerar que nos encontramos ante hechos imponibles con una distinta configuración, como tampoco existen obstáculos materiales para apreciar que el presupuesto al que atiende el hecho imponible descrito en el artículo 11 de la Ley 8/2009 podría reconducirse en realidad a gravar el mero ejercicio de producción de energía eléctrica (de origen eólico) obedeciendo a una mera técnica legislativa la opción utilizada por el legislador autonómico, que habría preferido gravar la producción de energía eléctrica de origen eólico identificando la instalación de producción de energía eólica ( art. 3 Ley 8/2009 ), esto es el aerogenerador, el cual por otra parte es el único y exclusivo instrumento/medio que origina su producción, y cuya disociación de la producción de energía eléctrica de origen eólico resulta imposible.

Podría argumentarse, pues, que ambos hechos imponibles gravan una misma fuente de riqueza, si bien ya resulta más discutible que el presupuesto al que atienden sea el mismo, toda vez que en el caso del canon eólico no se encuentra sin más en la producción de energía eléctrica de origen eólico al encontrarse asociada por el legislador autonómico, al menos aparentemente, a la contaminación ambiental o visual que afirma busca gravar.

Este argumento tampoco resulta definitivo por cuanto también podría aducirse que la contaminación ambiental no puede disociarse de la producción de energía eléctrica (en este caso de origen eólico), que es lo gravado por el Impuesto de Actividades Económicas. Solo la presencia de la contaminación ambiental como finalidad principal real y no simplemente formal podría permitir una solución favorable a las tesis de la Administración demandada.

Las dudas que sobre su adecuación a la Constitución plantea el canon eólico no se resuelven solo estudiando la configuración del canon eólico, muestra de ello son los artículos 8 a 16 de la Ley 8/2009 que no permiten aclarar con la rotundidad necesaria la presencia de una finalidad o intentio legis ajena a la de gravar la producción de energía eléctrica de origen eólico, que es el mismo que resulta del epígrafe 151.4 del anexo que regula las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas (destinado a gravar el mero ejercicio de actividades económicas). Se hace necesario por tanto examinar desde el campo de lo acontecido en la realidad si el gravamen autonómico se ha edificado en función de la actividad de generación de electricidad por medios y origen eólico, actuando en realidad como un tributo a la producción energía eléctrica o bien por el contrario si obedece a establecer un gravamen sobre actividades contaminantes de naturaleza visual.

La ambigüedad legislativa que se produce entre la producción del hecho imponible que formalmente motiva el nacimiento del canon y la estructura del tributo obliga a comprobar la existencia de una verdadera y principal finalidad ambiental; y así se dice que lo que motiva el canon es la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, pero lo cierto es que ni el capítulo primero ( arts. 8 a 22) de la Ley 8/2009 ni la Exposición de motivos de la misma contienen ningún elemento que permita apreciar que sea precisamente la actividad contaminante la finalidad a la que responde el canon y así la Ley no define lo que hemos de entender por afecciones e impactos visuales y ambientales adversos ni establece ningún medio que permita predeterminar su presencia, su graduación o simplemente atenuar su presencia, limitándose a presumir su existencia con arreglo a los aerogeneradores que formen palie de un parque eólico (art. 14.1). Únase a ello la correlación lineal que establece el legislador gallego entre los aerogeneradores existentes en un parque eólico y la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos, es decir, no se desprende directa o indirectamente ni del articulado de la ley ni de su exposición de motivos razones que permitan establecer una relación objetiva entre lo que se define como hecho imponible y la base imponible que se toma en cuenta para fijar el canon.

Sin embargo, esa correlación sí se aprecia con nitidez en el Impuesto de Actividades Económicas, es decir, parece innegable que el número de aerogeneradores existentes en un parque eólico es un instrumento de medición o parámetro sumamente valioso para determinar la producción de energía eléctrica de origen eólico en un determinado parque. De entender así, este hecho imponible ya se encontraría gravado por el Impuesto de Actividades Económicas.

En el sentido apuntado, el apartado segundo del artículo 15 de la ley gallega gradúa el tipo de gravamen en atención a los días de explotación, no con las afecciones al medio ambiente en forma de impacto visual causadas por este singular modo de producción de energía eléctrica, como tampoco parece que pueda resultar decisivo para el medio ambiente el número de generadores, sino más bien parecería que ello debería depender de su situación tamaño, lugar de ubicación, su cercanía a lugares de especial protección... etc., ni se introducen las modulaciones a las que la propia Ley alude en su artículo 7 (estimular nuevas tecnologías, reforzar equilibrio, reducir aerogeneradores, etc.).

Dicho esto también resulta cierto que no aparecen excluidos aquellos parques eólicos que no se encuentren en explotación.

A la vista de estas consideraciones, cobra especial relevancia conocer si existe o ha existido desde la entrada en vigor del canon eólico algún tipo de actividad por la Xunta de Galicia que permita comprobar si se ha visto materializada la alegada finalidad ambiental y en su caso de este modo reconocer lo que el Tribunal Constitucional viene denominando una " intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente".

Resulta esencial los elementos de hecho y de derecho que se desprenden de la documentación aportada por la Xunta de Galicia en los procedimientos ordinarios 7200, 7210 y 7215/2010 en los que se impugnaba la misma Orden que ha sido objeto del contencioso que ha dado lugar a esta casación -la Orden de 7 de enero de 2010--, consistente en "informe sobre la determinación y aplicación de los criterios de financiación de proyectos en entidades locales de Galicia, con recursos procedentes de la dotación del Fondo de Compensación Ambiental a través de los créditos presupuestarios gestionados por Dirección General de Administración Local (2010-2013)", el "informe técnico sobre afecciones de los parques eólicos en Galicia, suelo, agua, hábitats y calidad de vida de la población" de 8 de septiembre de 2009 por la Universidad de Santiago de Compostela, el Anexo I relativo a la distribución de ingresos del canon eólico durante el periodo 2010-2013, el Anexo IV relativo a la relación de Concellos que obtuvieron subvención del Fondo de Compensación Ambiental así como el informe realizado por el Director General de Planificación y Presupuestos de fecha 4 de noviembre de 2013 y los anexos conteniendo fichas de objetivos y programas correspondientes al año 2010. Qué duda cabe que ésta documentación pone de manifiesto, en su condición de documentos públicos, una evidente conexión entre los ingresos obtenidos por la Xunta de Galicia mediante el canon eólico y la persecución de objetivos de naturaleza medioambiental por la Administración autonómica. No existen razones que permitan rechazar una relación de causalidad directa entre la recaudación del canon eólico y la realización de actividades por dicha Administración durante los años 2010 y siguientes, catalogables como acciones preventivas e infraestructura forestal (551 b), tratamientos silvícolas y mejoras de masas forestales (7.1.3b), ordenación de producciones forestales (programa 7.1 3 b). Dichas actuaciones encuentran cobertura, en el plano legislativo, de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos, en su artículo 60, la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos , artículo 62, apartado tercero, y la Ley 2/2013, de 28 de febrero, de Presupuestos , en el apartado segundo de su artículo 69.

Así pues, con estos elementos resulta difícil discutir la existencia de finalidades extra fiscales y ciertamente distintas a la propia de gravar nuevamente la mera producción de energía eléctrica de origen eólico, al menos materialmente, a las obligaciones impuestas por los artículos 23 a 26 de la Ley 8/2009 y coherente con las pautas marcadas en su Exposición de motivos, en especial cuando se afirma "... serán principales beneficiarios del Fondo los entes locales cuyo término municipal se encuentre dentro de la línea de delimitación poligonal de un parque eólico, también los afectados por sus instalaciones de evacuación".

Se ha puesto así de manifiesto la existencia de suficiente actividad administrativa/legislativa de la que puede inferirse el cumplimiento pasado y actual del mandato contenido en el artículo 9 de la Ley y por tanto respetando lo declarado en este concreto aspecto por el Tribunal Constitucional en su STC 60/2013 , FJ 5, penúltimo párrafo, cuando se censuraba "... sin concretar la forma ni la manera en la que dicho rendimiento debe afectarse necesariamente a la financiación de proyectos de conservación y mejora de! medio ambiente, lo que impide constatar, siquiera desde esta circunstancia, la verdadera intentio legis de utilizar el impuesto autonómico como un instrumento al servicio de políticas medioambientales".

De las consideraciones que anteceden, no resultan suficientes elementos para afirmar que es el mero ejercicio de una actividad económica, como es la producción de energía eléctrica de origen eólico a través de la instalación que la produce, el único parámetro que guía la configuración por los artículos 11 y 14 de la Ley 8/2009 tanto del hecho imponible como de la base imponible del canon eólico, existiendo una relevante finalidad extrafiscal de naturaleza ambiental en su ordenación, plasmada principalmente en la figura del Fondo de Compensación Medioambiental, que, aunque quizás no suficientemente desarrollada legislativamente en posteriores normas, sí que puede afirmarse su materialización real y no simplemente virtual en estos años, comprobada mediante la documentación presentada por la Xunta de Galicia en los pleitos más arriba indicados, que ha permitido despejar las dudas que generaba sobre si la apariencia formal exterior del canon eólico como gravamen medioambiental solo obedecería a la terminología utilizada en su redacción o, por el contrario, respondía a una verdadera intención de perseguir los daños causados en el medioambiente, todo lo cual impide concluir que se haya producido un solapamiento o duplicidad impositiva prohibida por el articulo 6.3 LOFCA, por lo que no apreciamos la vulneración de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3, de la Constitución .

Por todo ello, no procede promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con los citados preceptos de la Ley autonómica 8/2009".

Y respecto de la vulneración de los artículos 1 y 3 de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, la sentencia de 10 de julio de 2014 dice en su sexto fundamento de derecho:

"La tesis de la compañía recurrente es que el canon eólico se opone a los objetivos y finalidad perseguidos por esta Directiva 2009/28/CE, y que como instrumento de control del impacto ambiental es una medida desproporcionada.

Sustenta el primer argumento en los artículos 1 y 3 de la Directiva 2009/28/CE porque, contrario sensu , deben llevar a entender que los Estados miembros no pueden adoptar medidas cuyos efectos vayan en sentido opuesto a los que ésta persigue. Para excluir este primer argumento resultan pertinentes los considerandos 5, 17 y, sobre todo, 25 de la propia Directiva 2009/28/CE; a saber:

(5) Con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y disminuir su dependencia con respecto a las importaciones energéticas, el desarrollo de las energías procedentes de fuentes renovables debe vincularse estrechamente al aumento de la eficiencia energética.

(26) Conviene que los precios de la energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo energéticos, incluidos cuando proceda los costes medioambientales, sociales y sanitarios.

Es claro, por tanto, que la mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medioambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, de donde se colige que el establecimiento del canon eólico, cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinada en sentido opuesto a esos objetivos y finalidades.

Con respecto al segundo argumento, del considerando 44 de la Directiva 2009128/CE no cabe derivar la exclusión del control del impacto ambiental por cualquier instrumento distinto de los procedimientos de autorización previa, como sostiene la compañía recurrente, porque ningún precepto de la misma establece tal cosa y los considerandos de las directivas no son más que criterios a tener en cuenta a la hora de interpretarlas.

Siendo así, la desproporción del canon eólico con respecto a la finalidad de control ambiental no es más que un alegato bien trabado pero que no basta para evidenciar la disconformidad con el Derecho de la Unión del impuesto autonómico, entrando en juego, por tratarse de materia probatoria, la conclusión que alcanza la Sala de instancia en la sentencia recurrida: "no se acredita --más allá de lo alegado-- que el canon eólico ponga en peligro la consecución de los objetivos nacionales que establece la Directiva, ni tampoco se acredita que el mecanismo utilizado --establecimiento del canon eólico-- sea desproporcionado respecto de los fines que pretende conseguir" (FD 4°).

Los razonamientos expuestos -que reiteramos ahora- dan cumplida respuesta a lo planteado por la recurrente en el motivo de casación cuarto (relativo a la infracción del artículo 6.3 LOFCA en relación con el IBI y los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 CE respecto del carácter extrafiscal del canon).

TERCERO

En el primer motivo de casación, señala la recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación al no dar respuesta a determinados motivos de impugnación que adujo en el escrito de demanda y reiteró en el de conclusiones. Se trataría, en efecto, de la infracción por el canon eólico del principio de seguridad jurídica, de los principios de igualdad y generalidad y de "las previsiones contenidas en el Derecho Comunitario Europeo y en la legislación estatal básica orientadas a la promoción de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables".

Como hemos señalado en la reciente sentencia de 30 de marzo de 2016 (recurso núm. 3326/2014 ), es frecuente observar cómo -con ocasión de la impugnación de actos que tiene su causa y antecedente lógico en normas básicas que les dan cobertura- se imputa a tales actos la totalidad de los vicios que se consideran que concurren en la norma básica de cobertura.

Señalamos también en esa sentencia, y reiteramos ahora, que aunque tal proceder es legítimo, es evidente que " los vicios que se imputan a la norma de desarrollo pueden no concurrir en el acto o disposición impugnada aunque se den en la norma básica, por la elemental consideración de que por tener la norma o acto impugnado un ámbito más limitado que la norma que les presta cobertura, los vicios en que ésta incurre no necesariamente se dan en la resolución recurrida " .

Esto es, cabalmente, lo que ocurre en el caso de autos: las eventuales infracciones denunciadas -que no habrían sido respondidas por la Sala sentenciadora- se refieren al canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, no al modelo de autoliquidación de ese canon que se establece en la Orden de 7 de enero de 2010 que se impugnó ante la Sala de A Coruña .

Como dijimos en aquella sentencia -relativa a una orden que regula el censo de instalaciones y contribuyentes, ficheros automatizados, confidencialidad de datos, y, acceso y rectificación de datos censales- es claro que la que ahora nos ocupa no puede per se incurrir en los vicios que se imputan a la norma jurídica con rango de ley que crea el canon eólico, salvo que aquellas imputaciones se refieran de modo específico al modelo de autoliquidación lo que, desde luego, no es el caso.

Ciertamente, es posible impugnar en una norma o acto de desarrollo todos los vicios en que incurra la norma de cobertura; pero la norma o acto impugnado no puede ser anulado en virtud de vicios que pueden darse en la norma originaria y no en ella, pues " la correcta impugnación de la norma o acto de desarrollo exige poner de relieve la efectiva concurrencia, y no puramente la abstracta, del defecto denunciado en ella ", de manera que, si no se hace, " las alegaciones de este tenor no forman parte del recurso por la elemental consideración de que son ajenas al acto o disposición impugnado, lo que a su vez comporta que la sala sentenciadora no esté obligada a examinar tales cuestiones, o, habrá de entenderse que han sido tácitamente desestimadas " ( sentencia de esta Sección, citada, de 30 de marzo de 2016 ).

En el caso que nos ocupa, esto es, cabalmente, lo que acontece, de suerte que el presunto silencio de la Sala debemos considerarlo amparado por los límites del objeto del proceso, por la posibilidad del rechazo tácito de las alegaciones que carecen de la relación necesaria con el objeto recurrido y, además, por la constatación de que la sentencia recurrida contiene razonamientos sobre las cuestiones suscitadas, en los que se aborda, por remisión a pronunciamientos anteriores, buena parte de los motivos de impugnación referidos por la parte recurrente en este primer motivo de casación, que debe, por tanto, ser desestimado.

CUARTO

Se afirma en el segundo motivo de casación, formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que la sentencia recurrida vulnera los artículos 56.4 de la Ley de esta Jurisdicción y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitirse por la Sala de instancia los documentos aportados por el Letrado de la Xunta de Galicia con su escrito de 6 de noviembre de 2013 en el que, alegando sobre la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 14 de la Ley 8/2009 , (i) se incorporaron a los autos determinados informes de fecha anterior al escrito de contestación a la demanda, (ii) se aportaron otros dictámenes elaborados ad hoc para evacuar el trámite de alegaciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad abierto por la Sala y (iii) se acompañó una sentencia anterior al escrito de conclusiones de la Xunta e irrelevante para resolver el litigio.

A juicio de la parte recurrente, fueron esos documentos -a todas luces extemporáneos e improcedentes, a su juicio- los que llevaron a la Sala sentenciadora a concluir que el canon eólico que nos ocupa respondía a finalidades extrafiscales distintas de la de gravar nuevamente la mera producción de energía eléctrica de origen. De este modo, de haberse rechazado de plano su incorporación a los autos (que es lo que, según su criterio, procedía) la decisión de la Sala hubiera sido distinta en relación con las dudas de inconstitucionalidad suscitadas.

El motivo debe rechazarse por diversas razones.

El primero, que la inconstitucionalidad del canon por las razones expresadas en la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 fue rechazada por este mismo Tribunal en nuestra sentencia de 10 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 1148/2013 ), en la que se tienen en cuenta, cabalmente, los documentos ahora cuestionados como elementos de juicio adicionales para adoptar la correspondiente decisión sobre la presunta inconstitucionalidad de aquellos preceptos legales.

El segundo, que es legítimo que la parte demandada defienda la constitucionalidad de tales disposiciones incorporando a los autos informes anteriores o coetáneos a la apertura del plazo para alegaciones sobre la eventual inconstitucionalidad; es también legítimo que aporte una sentencia de la propia Sala (a pesar de contar con ella en un momento anterior y de haber podido incorporarla a los autos con anterioridad). Aunque la eventual disconformidad con la Constitución fue algo suscitado ya en el escrito de demanda por el recurrente, no puede olvidarse que es el trámite de alegaciones abierto por la Sala el 18 de octubre de 2013 el que pone de manifiesto que los jueces a quo tienen dudas sobre la constitucionalidad de la norma, dudas que ha pretendido disipar la demandada con la incorporación de los documentos más arriba señalados.

El tercero, que no se crea indefensión alguna en la parte contraria como consecuencia de la admisión de tales documentos, pues la Sala dio traslado de los mismos al actor antes de adoptar la decisión correspondiente. Es evidente que en las alegaciones correspondientes pudo el demandante aducir lo que tuvo por conveniente sobre la relevancia material de tales documentos con el objeto de la litis .

El cuarto, que era la parte recurrente la que debía suministrar a la Sala elementos suficientes como para extraer la convicción de que era el mero ejercicio de la actividad de producción eólica el único parámetro que guiaba la configuración por los artículos 11 y 14 de la Ley 8/2009 tanto del hecho imponible como de la base imponible del canon eólico y que, además, no existía finalidad extrafiscal alguna, de naturaleza ambiental en su ordenación, siendo así que tal actividad probatoria no fue llevada a cabo de manera suficiente por el hoy recurrente en casación.

QUINTO

El motivo de casación (tercero) que denuncia la infracción de la sentencia por entender la misma que no era necesario para la elaboración de la Orden recurrida el Dictamen del Consejo Consultivo de Galicia así como otros informes debe ser rechazado por cuanto a través de tal motivo lo que se denuncia, cabalmente, es la aplicación e interpretación del Derecho autonómico que ha realizado la Sala sentenciadora, lo que está vedado a la casación estatal.

Se pretende con el motivo expuesto, en efecto, no ya que nos pronunciemos sobre la naturaleza jurídica de la Orden recurrida, sino sobre el alcance y significación de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, de creación del Consello Consultivo de Galicia (antecedente de la actual Ley 3/2014, de 24 de abril) en cuanto a la exigencia de que dicho órgano evacúe sus dictámenes e informes y del Decreto 111/1984, de 25 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia, respecto de los informes que se mencionan en sus artículos 6 y siguientes .

Es evidente que la prohibición de que el recurso de casación estatal se funde en la infracción de normas autonómicas no puede eludirse citando de manera artificiosa y puramente instrumental normas de derecho estatal pues lo trascedente, según reiterada jurisprudencia, es la determinación de qué normas han sido las que han presidido el debate jurídico trabado en la instancia. Y esa invocación instrumental es la que, a nuestro juicio, tiene lugar con la invocación, en el motivo que analizamos, de los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 (aquí aplicable ) y 24 de la Ley 50/1997 , preceptos generales de procedimiento administrativo aplicables a todos los ámbitos pero que no pueden constituir la ratio de una decisión en la que ha de determinarse si, en la aprobación de una disposición autonómica como es la Orden recurrida en la instancia, debió o no ser consultado el Consejo Consultivo gallego o debieron evacuarse determinados informes establecidos en otro decreto autonómico.

SEXTO

Presupuesto que ya hemos desestimado el cuarto motivo de casación (por estar resuelto in extenso por nuestra sentencia de 10 de julio de 2014 ), los motivos siguientes tampoco pueden ser acogidos por cuanto:

  1. El quinto (según el cual la resolución recurrida en casación habría conculcado el principio tempus regit actum , el de seguridad jurídica y la jurisprudencia que los interpreta "al haber tomado la sentencia en consideración a la hora de enjuiciar la naturaleza del canon eólico elementos de hecho no presentes en el que se dictó la Ley 8/2009") por cuanto no puede admitirse la afirmación según la cual la Sala sentenciadora ha determinado que el canon tiene carácter extra fiscal "a tenor de circunstancias fácticas posteriores a la Ley 8/2009".

    Como se sigue de la sentencia recurrida, los jueces a quo analizan el material probatorio del que disponen -incluidos los documentos aportados por la Xunta el 6 de noviembre de 2013- y concluyen que desde la entrada en vigor del canon eólico se ha constatado la finalidad ambiental del canon y la intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente. Señalan también que no hay suficientes elementos para afirmar que es el mero ejercicio de la producción de energía eléctrica lo que pretende gravarse sino que existe una "relevante finalidad extrafiscal de naturaleza ambiental en su ordenación".

    Tal forma de actuar coincide, además, con la que se desprende de nuestra sentencia de 10 de julio de 2014, en que quedó desestimado el recurso de casación núm. 1148/2013 , en la que, analizando idéntico material probatorio que el que ha tenido la Sala de A Coruña en el presente recurso, afirmamos literalmente que " con estos elementos resulta difícil discutir la existencia de finalidades extra fiscales y ciertamente distintas a la propia de gravar nuevamente la mera producción de energía eléctrica de origen eólico " para concluir que la prueba practicada (la misma, insistimos, que la ahora considerada) " ha permitido despejar las dudas que generaba sobre si la apariencia formal exterior del canon eólico como gravamen medioambiental solo obedecería a la terminología utilizada en su redacción o, por el contrario, respondía a una verdadera intención de perseguir los daños causados en el medioambiente ", decantándonos, finalmente, por esta última finalidad.

  2. El sexto motivo, que denuncia la arbitraria, irracional e ilógica valoración de la prueba determinante de indefensión, debe ser rechazado no solo por lo que ya afirmamos al analizar el segundo motivo de casación, sino porque parece difícil aceptar esa imputación cuando la misma se hace descansar en una noticia de prensa del Faro de Vigo, aparecida el 6 de noviembre de 2011 bajo el título " El canon eólico sufragará los gastos corrientes ante la falta de fondo en los concellos ".

    Para la recurrente tal "prueba" constata y verifica que los ingresos del canon eólico no están afectos a finalidades medioambientales, siendo así que la Sala debió extraer esa misma conclusión en la medida en que el contenido de la noticia "no fue desmentido ni rebatido por la representación de la Xunta".

    Decimos que el motivo debe rechazarse por cuanto no resulta idóneo en modo alguno un documento como el propuesto para enervar los completos razonamientos de los jueces a quo ; ni parece que la parte demandada deba -so pena de entender que acepta los hechos- negar el contenido de una noticia de prensa que solo afirma, sin mayores datos o precisiones, que a partir de su fecha (por cierto, posterior a la de la norma jurídica con rango de ley que creó el canon) se sufragarán determinados gastos corrientes de los concellos.

  3. En el séptimo motivo se afirma que la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución "en la medida en que el canon es exigible a los parques eólicos preexistentes", motivo que debe ser rechazado partiendo de la propia afirmación de la parte recurrente según la cual la retroactividad que deriva de la Ley es impropia o de grado medio al entrar en vigor con posterioridad a su vigencia, si bien "la introducción del canon eólico era rigurosamente imprevisible para los operadores que en años precedentes habían realizado cuantiosas inversiones en territorio gallego en la instalación y explotación de parques eólicos".

    Aunque es dudoso que nos hallemos ante una retroactividad de aquella clase (pues bien puede sostenerse que la derivada de la Ley de 2009 es de grado mínimo al aplicarse pro futuro , pero con afección a situaciones ya iniciadas con anterioridad, y surgidas bajo otra norma anterior), lo cierto es que con tal forma de razonar parece que se ejercita en realidad una acción de responsabilidad patrimonial en lugar de una de nulidad radical de la Orden en cuestión, a lo que debe añadirse que la protección del medio ambiente (en el bien entendido que esta Sala ya ha afirmado que tal finalidad está presente en el canon eólico) es un bien jurídicamente relevante, que debe ser preservado por los poderes públicos y que no presenta, por tanto, la nota de absoluta imprevisibilidad que se defiende en el recurso.

  4. En el octavo y último motivo se dice que se quebrantan los principios de generalidad e igualdad (i) al gravar únicamente los aerogeneradores y no otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos al desarrollo de actividades económicas similares, (ii) al gravar el impacto visual de los propios molinos de viento, pero no el resto de las infraestructuras requeridas para su instalación e interconexión y (iii) por suponer una desventaja para los productores de energía eléctrica procedente del viento que sufren este coste adicional.

    Tales cuestiones han sido ya resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias de 8 de marzo de 2016 (recurso núm. 3502/2014 ) o en la más reciente de 31 de enero de 2018 (recurso núm. 532/2015 ) en las que, en relación con un canon idéntico de otra Comunidad Autónoma, razonamos en los siguientes términos:

    Pues bien, el impuesto castellano leonés en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un "importante daño" y la compañía recurrente no ha acreditado que las "otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente" lo hagan con la misma "importancia" que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

    Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

    En relación con esa misma cuestión, en esas mismas sentencias y en otras anteriores (como la de 3 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 939/2013 ) afirmamos lo siguiente:

    [e]l hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones".

    "...a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas".

    Finalmente, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 (recurso núm. 532/2015 ), con cita de numerosos pronunciamientos anteriores, hemos abordado también lo defendido en este último motivo de casación en los siguientes términos, que resultan plenamente aplicables al caso:

    "La mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medio ambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, de donde se colige que el establecimiento del canoneólico , cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinada en sentido opuesto a esos objetivos y finalidades».

    Esta apreciación se ha visto corroborada mediante el criterio mantenido por el TJUE en la sentencia Elecdey Carcelen, conforme a la que la mencionada Directiva no se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que el artículo 13.1.e) de la mencionada Directiva sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon litigioso (apartado 36)".

SÉPTIMO

Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma, por todos los conceptos, de 8.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1777/2014 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de EGA-ASOCIACIÓN EÓLICA DE GALICIA ("EGA"), contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ) en el procedimiento ordinario núm. 7200/2010, sobre impugnación de una disposición general, con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, en los términos y con el límite indicados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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