STS 155/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:680
Número de Recurso1324/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1324/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 155/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Andérez González, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 531/2015 , formulado frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2015 dictada en autos 518/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona seguidos a instancia de D. Eliseo contra el Servicio Navarro de Salud sobre modificación de condiciones laborales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Comunidad Foral de Navarra representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eliseo , frente a Servicio Navarro de Salud (Osasunbidea), en materia de impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo, debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- 1.- D. Eliseo , con DNI NUM000 , presta servicios para el Servicio Navarro de Salud (Osasunbidea) (conformidad).- 2.- Fue contratado por Osasunbidea tras superar concurso-oposición para plaza laboral fija de jefe de servicio de cirugía general en el Hospital de Navarra que había sido convocada por resolución 870/1991, de 27 de mayo (BON de 28 de junio de 1991) (cosa juzgada).- 3.- Por resolución 2649/1991, de 31 de diciembre (BON 27 de enero de 1992) se aprobó el nombramiento del actor para el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Cirugía General de Osasunbidea (cosa juzgada).- 4.- Las partes suscribieron contrato de duración indefinida el 1 de enero de 1992. Obra copia del mismo en autos, que se tiene por reproducido. En él se pactó su vinculación al Hospital de Navarra, que su categoría sería la de facultativo especialista adjunto y que desempeñaría el puesto de jefe de servicio de cirugía general durante un período de seis años, "a cuyo término será evaluado a efectos, específicamente de su continuidad o no en dicho puesto, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 189/1986, de 24 de julio, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, quedando vinculado orgánicamente a dicho centro [Hospital de Navarra] y realizará las actividades propias derivadas de la mencionada adscripción funcional", así como que quedaba encuadrado en el grupo A del entonces vigente convenio colectivo supraempresarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los organismo autónomos dependientes de la misma (cosa juzgada).- Segundo.- 1.- El demandante desempeño las funciones propias del puesto de jefe de servicio de cirugía general en el Hospital de Navarra de manera continuada y sin ser evaluado por Osasunbidea a los efectos de su continuidad o no en la jefatura de servicio que desempeñaba (cosa juzgada).- 2.- En la plantilla orgánica aparecía con puesto de trabajo "Jefe de Servicio Asís-FEA/AD", con plaza NUM001 cosa juzgada).- Tercero.- 1.- Por Orden Foral 101/2008, de 26 de agosto, el demandante fue nombrado, por libre designación, director del área funcional de Cirugía de Osasunbidea (BON 3 de octubre 2008) [tras el Decreto Foral 19/2010, de 12 de abril, "área clínica"] (cosa juzgada).- 2.- En las plantillas orgánicas de 2009 a 2011 el demandante aparecía como "Director Área Clínica" (plaza NUM002 ) y con plaza reservada por nombramiento de jefatura (código 5) nº NUM003 de "Jefe de Servicio Asist-FEA/Adjunto" (BON 28 abril 2010, 26 de mayo 2011 y 22 mayo 2012) (cosa juzgada).- Cuarto.- El actor fue cesado como Director del área funcional de Cirugía de Osasunbidea por Orden Foral 24/2013, de 28 de febrero (BON 15 marzo 2013) (cosa juzgada).- Quinto.- Tras su cese, se le asignó plaza NUM004 de Facultativo Especialista de Área/Adjunto (cosa juzgada).- Sexto.- 1.- El demandante impugnó judicialmente la decisión empresarial. En fecha 23 de mayo de 2014 se dictó sentencia de este Juzgado (Autos 613/2013), que estimó la demanda y declaró su derecho a desempeñar el puesto de trabajo anterior a tal nombramiento discrecional de jefatura de servicio asistencial, y a percibir las diferencias económicas correspondientes del período de marzo a mayo de 2013. La sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de 22 de enero de 2015 (Proced. 413/2014 ) (folios 64 a 88, 133 a 141 y 176 a 188).- 2.- Mediante resolución 868/2015, de 13 de abril, del Director General de Función Pública, se procedió a dar cumplimiento a la sentencia, ordenando se abonaran al demandante las diferencias salariales correspondientes, en cuantía de 24.207,72 € (folios 89, 90 y 142 a 147).- Séptimo.- Por resolución 457E/2015, de 8 de mayo, de la Directora de Recursos Humanos de Osasunbidea, se comunicó al demandante la modificación, por razones organizativas, de sus condiciones de trabajo, consistente en el cambio de puesto al de "facultativo especialista de área (en el área clínica de cirugía del CHN) con efectos del 1 de junio de 2015. Se dio traslado de la decisión a la representación de los trabajadores. Se tiene por reproducida la resolución (folios 91 a 93, 126 y 127).- Octavo.- 1.- La diferencia salarial entre puesto de "Jefe de Servicio Asistencial-FEA/Adjunto" y "Facultativo Especialista de Área/Adjunto" es de 1.020,81 € mensuales, que se desglosan de la siguiente forma: -Diferencia complemento específico (72,78%.51,31%): 452,33€,. -Diferencia complemento de destino (índice 20-índice 8): 568,48€.- (no controvertido).- 2.- De ser estimada la demanda, el demandante tendría derecho a percibir por diferencias derivadas desde junio de 2015 (no controvertido).- Noveno.- 1.- Obra en autos copia del Decreto Foral 84/2008 de 15 de julio, de creación y regulación del área funcional de cirugía de Osasunbidea (folios 189 a 191).- 2.- El Decreto Foral 19/2010, de 12 de abril, creó el Complejo Hospitalario de Navarra y estableció su estructura directiva. Por orden Foral 59/2010, de 18 de junio, se adaptó la denominación de los servicios, secciones y unidades anteriores (folios 192 a 206).- 3.- Con posterioridad, por Orden Foral 20/2011, de 18 de febrero, se reorganizó el área clínica de cirugía del Complejo Hospitalario, sustituyéndose los anteriores "servicios" por "unidades Clínicas". Así, en el art. 7 se crean las siguientes Unidades Clínicas de Cirugía: a) esófago-gástrica, b) colorrectal y proctología, c) hepato-bilio-pancreática, d) pared abdominal, e) mamaria, f) endocrina, y g) urgencias (cosa juzgada).- 4.- Las referidas "unidades clínicas" dependen del Director del Área Clínica y cada una de ellas, está dirigida por un "jefe de unidad" (art. 20.1 DF 19/2010, de 12 de abril). En las plantillas orgánicas de 2014 (BON 13 mayo 2014) y 2015 (BON 26 marzo 2015) ya se estructura conforme a lo anterior. En ella aparecen distintos "jefes de unidad clínica" (esófago-gástrica, colorrectal y proctología, hepato-bilio- pancreática, pared abdominal, mamaria, endocrina, y urgencias) (folios 209 a 2015).- Décimo.- Obra en autos información sobre las siguientes plazas: NUM005 (jefe clínico, titular D. Conrado , de la que cesó por jubilación el 12 de mayo de 2012); NUM006 (jefe clínico, titular D. Gabriel , de la que cesó por incapacidad permanente absoluta el 31 de diciembre de 2011); NUM007 (jefe de servicio asistencial-FEA/adjunto, titular D. Leoncio , de la que cesó por jubilación el 31 de agosto de 2012); plaza NUM008 (jefe de servicio asistencial-FEA/adjunto, titular D. Rodrigo , de la que cesó por jubilación el 31 de diciembre de 2011); plaza NUM009 (cirujano-jefe [especialista de cupo], titular D. Jose Enrique , de la que cesó por jubilación el 30 de septiembre de 2012). Se tiene la misma por reproducida (folios 149 a 153 y 216 a 220).- Undécimo.- Obra en autos copia del convenio colectivo "supraempresarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los organismos autónomos dependientes de la misma" suscrito con CCOO y CSI-CSIF el 22 de diciembre de 2006 (BON 24 enero 2007) (folios 222 a 260).- Duodécimo.- También hay copia en autos de los arts. 11 y 109 a 113 del Decreto Foral 62/2012, de 18 de julio , sobre los estatutos de Osasunbidea (BON 7 agosto 2012) (folios 267 y 268).».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente contra el Servicio Navarro de Salud, sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin condena en costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eliseo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 y la infracción, por interpretación errónea, de lo previsto en los arts. 191.2 LRJS en relación con lo dispuesto en los arts. 191.3.f , 178.2 y 184 de la misma Ley .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de instancia que resolvió la pretensión del demandante consistente en la impugnación de la modificación sustancial de carácter individual de sus condiciones de trabajo unida a una pretendida vulneración del derecho fundamental a la igualdad por haber sufrido discriminación no justificada objetivamente.

Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante presta servicios para el Servicio Navarro de Salud (Osasunbidea) en el que fue contratado tras superar concurso-oposición para cubrir una plaza laboral fija de jefe de servicio de cirugía general en el Hospital de Navarra. Para llevar a cabo esa actividad, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración indefinida el 1 de enero de 1992, en el que se pactó su vinculación al Hospital de Navarra, que su categoría sería la de facultativo especialista adjunto y que desempeñaría el puesto de jefe de servicio de cirugía general durante un periodo de seis años, a cuyo término sería evaluado a efectos de su continuidad en dicho puesto.

El facultativo demandante desempeñó las funciones propias del puesto de jefe de servicio de cirugía general en el Hospital de Navarra de manera continuada y sin ser evaluado por Osasunbidea a los referidos efectos, siendo nombrado el 26 de agosto de 2008 director del área funcional de Cirugía de Osasunbidea, como puesto de libre designación.

Fue cesado en el mismo el 28 de febrero de 2013, decisión impugnada judicialmente que fue estimada por sentencia del juzgado de 23/05/2014 que declaró su derecho a desempeñar el puesto de trabajo anterior a tal nombramiento y a percibir las diferencias económicas correspondientes del periodo de marzo a mayo de 2013. Esa sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de 22 de enero de 2015 y es firme. Mediante resolución de 13 de abril de 2015 Osasunbidea procedió a dar cumplimiento a dicha resolución, ordenando el abono de las diferencias salariales correspondientes en cuantía de 24.207,72 €.

Finalmente, por resolución de 8 de mayo de 2015 se adoptó la decisión de modificar el puesto de trabajo del demandante, como consecuencia de la implantación de una nueva estructura clínicas en el Área Clínica de Cirugía, siendo adscrito al puesto de facultativo especialista de área con efectos del 01/06/2015, siendo la diferencia salarial entre uno y otro puesto la de 1.020,81 € mensuales.

SEGUNDO

El facultativo que hoy recurre en casación presentó demanda "en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual" frente a la decisión del Servicio Navarro de Salud alegando la nulidad de la medida impugnada sobre una doble línea de razones; la primera se refería a la pretensión de que la modificación de que había sido objeto queda al margen del art. 41 ET , ya que entendía que debía llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento reglamentario previsto para el personal del Servicio Navarro de Salud, al que se remitía el convenio colectivo. Y la segunda, por entender que constituía dicha decisión una desigualdad de trato no justificada y por tanto arbitraria, en comparación con el resto del personal del organismo demandado que se encontraba en sus mismas condiciones, lo que suponía una vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad y de libertad sindical dada su condición de representante de los trabajadores, aduciendo finalmente la falta de competencia del órgano -la dirección de recursos humanos- que dictó aquella resolución.

En el suplico de su demanda solicitaba la nulidad o subsidiariamente la declaración de injustificada de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, y se declarase su derecho a ser repuesto a su anterior puesto de trabajo de jefe de servicio asistencial, condenando al Servicio Navarro de Salud a estar y pasar por dicha declaración y a que abonaran las diferencias salariales devengadas desde el 01/06/2015 hasta que se produjera la efectiva reincorporación con arreglo a la cuantía mensual de 1.020,81 €.

TERCERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Pamplona en sentencia de 15 de septiembre de 2015 desestimó la demanda por no apreciar indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales alegada, y considerar justificada la modificación de las condiciones de trabajo impugnada, advirtiendo a las parte que frente a esa sentencia cabía interponer recurso de suplicación.

Interpuesto efectivamente ese recurso por el demandante, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de febrero de 2016 que ahora se recurre en casación desestimó el recurso por apreciar la falta de competencia funcional, al no tener acceso a la suplicación la sentencia recurrida. La sentencia razona al respecto que la pretensión contenida en la demanda iba dirigida a impugnar la resolución dictada por la dirección de recursos humanos del Servicio de Salud Navarro de modificar por razones organizativas su puesto de trabajo, y a reclamar las diferencias salariales cuantificadas en 1020,81€ mensuales, concluyendo su razonamiento en el sentido de que "conforme establece el artículo 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en este procedimiento especial no tendría acceso a la Suplicación por cuanto el citado precepto sólo lo admite cuando se trate de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, lo que aquí no acontece".

CUARTO

Recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que el acceso a suplicación es posible cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, que es, a su juicio, la situación que se acredita en los presentes autos, al descansar la demanda en la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 , 24 y 28 CE y señalado como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2015 (rcud. 2753/2014 ).

En ella se aborda el mismo problema que se decide en la sentencia recurrida, porque se trataba de una reclamación formulada sobre disfrute del derecho de vacaciones a la que se anudaba la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 24 CE , razonándose sobre ello, en esencia, que el tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama que: «Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procede recurso de suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3».

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, en el punto que se discute ahora, el de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, existe la contradicción que exige el art. 219 LRJS entre la sentencia recurrida y la que se aporta como contradictoria para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque la misma no resultaría necesaria en supuestos que se refieren, como en el presente, a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así se recuerda en nuestra STS nº 396/2017, de 04/05/2017 (rcud. 1201/2015 ), en la que se dice que « ... la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ) y 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 )».

Procede entonces que, de conformidad con lo previsto en el art. 228 LRJS , la Sala entre a conocer de la cuestión procesal anunciada y resuelva lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de suplicación en supuestos como el que hoy resolvemos.

QUINTO

La doctrina sobre la materia ya ha sido unificada en múltiples sentencia de esta Sala, entre las que se encuentra la que hoy se aporta como contradictoria y a la que ya nos hemos referido, de 3/11/2015, citada en la más reciente STS núm. 555/2016, de 22/06/2016 (rcud. 399/2015 ), en la que se dice que «el art. 191.2º e) LRJS , excluye del recurso de suplicación los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales; mientras que la letra f) del número 3º de ese mismo precepto, lo admite contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por su parte, el art. 184 LRJS , establece: "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica... se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

Disponiendo el art. 178.2º LRJS , "Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal».

En esa sentencia se lleva a cabo una interpretación conjunta e integradora de los preceptos que cita, relevantes en este caso, para llegar a la conclusión contraria a la que llegó la sentencia hoy recurrida, esto es, que la reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo unida a la de vulneración de los derechos fundamentales tiene acceso a la suplicación. También se recogen en esa STS 555/2016 los propios argumentos de la sentencia que hoy se invoca como contradictoria, de la manera siguiente:

Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procede recurso de suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.

Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas

.

SEXTO

Procede entonces aplicar esa doctrina unificada que acabamos de citar al caso de autos, y podríamos añadir en el mismo sentido la STS nº 210/2016, de 10/03/2016 (rcud. 1887/2014 ), así como las SSTS de 11/01/2017 (rcud.1626/2015 ) y 5/07/2015 (rcud 1477/2015 , en las se cita la relevante STC de 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 , en la que, con cita de la STC 257/2000 , se dice que «...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )».

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado, casada y anulada la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Navarra para que, partiendo de la admisibilidad del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, resuelva las cuestiones que se plantean en el mismo por el recurrente.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Eliseo .

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida de 26 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 531/2015 , formulado frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2015 dictada en autos 518/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona seguidos a instancia de D. Eliseo contra el Servicio Navarro de Salud sobre modificación de condiciones laborales.

  3. ) Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Navarra para que, partiendo de la admisibilidad del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, resuelva las cuestiones que se plantean en el mismo por el recurrente.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

28 sentencias
  • STSJ Asturias 2592/2021, 7 de Diciembre de 2021
    • España
    • 7 Diciembre 2021
    ...geográf‌ica y modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo 555/2016, de 22 de junio y 155/2018, de 15 de febrero). SEGUNDO El recurso contiene un solo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 505/2023, 26 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 26 Mayo 2023
    ...rec. 399/15; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15), 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 1324/16; 22/02/2018, rec. 1169/15, entre otras muchas), como asimismo se declara en la sentencia 149/2016, de 16 de septiembre, del Tribunal S......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1139/2020, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...rec.399/15; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15), 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 1324/16; 22/02/2018, rec. 1169/15, entre otras muchas), como asimismo se declara en la sentencia 149/2016, de 16 de septiembre, del Tribunal El......
  • STSJ Andalucía 3170/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...en el Art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con invocación de vulneración de Derechos Fundamentales. La sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2018 declaró: "La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR