ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1619A
Número de Recurso3025/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3025/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3025/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de D. Pelayo , contra la sentencia nº. 2007/2017 de 18 de diciembre de 2017 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2017, por esta Sala y Sección se dictó sentencia (rec. cas. 3025/2016) en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de casación promovido por D. Pelayo , contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº. 335/2015 .

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 22 de diciembre de 2017 a la parte recurrente, la procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de D. Pelayo , mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva salvaguardado en el artículo 24.1 de la constitución , suplicando a la Sala «dicte resolución por la que anule la citada sentencia, reponga las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental invocado y dicte otra sentencia mediante la que estime el recurso de casación nº. 3025/2016 , anulando la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que trae causa, por ser ambos contrarios a derecho».

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2018, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para alegaciones, el cual por medio de escrito presentado con fecha 2 de febrero de 2018, suplicando a la Sala «dicte resolución por la que inadmita el incidente de nulidad o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La vulneración denunciada para justificar la petición de nulidad de actuaciones.

El escrito que promueve el incidente de nulidad de actuaciones imputa a la sentencia dictada en la actual casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE , por falta de motivación de la sentencia; y para ello esgrime estas razones:

- La sentencia de 25 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo , a la que se remite la sentencia impugnada resuelve sobre argumentos distintos a los planteados.

Sobre la cuestión referida a la vinculación de la Inspección a la Consulta Vinculante V2471-05 fue la misma en ambos recursos, sin embargo los argumentos utilizados fueron distintos, sin que la sentencia diera respuesta motivada a ninguno de los esgrimidos en este recurso de casación; especial atención merece la falta de respuesta sobre los distintos ejercicios a los que se refiere ambos recursos, el presente ejercicio 2004 y 2005, aquel 2006 momento en el que se considera realizada la actividad urbanizadora, lo que supuso el distinto planteamiento sin que puedan ser resueltos bajo los mismos fundamentos.

La cuestión, pues, fue resuelta en la sentencia limitándose a transcribir la Sala la sentencia de 25 de mayo de 2015 .

- La sentencia de .25 de mayo de 2015 , a la que se remite la sentencia impugnada se refiere a una situación fáctica temporalmente distinta.

En los ejercicios 2004 y 2005, en las que se llevó a cabo la venta de las parcelas, no se habían iniciado los trabajos de urbanización de los terrenos; la situación a la que se refiere la sentencia de 25 de mayo de 2015 se refiere a 2006 y la calificación jurídica se refiere a dicha fecha en la que ya se había iniciado la transformación física de los terrenos.

Lo que se pide en la parte final del escrito es la nulidad de la sentencia de esta Sala y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental invocado y se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones actuadas anulando la recurrida de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Rechazo de la falta de motivación y de la incongruencia omisiva.

La primera observación que cabe hacer es la contradicción en la que incurre la parte recurrente. Denuncia en identidad de acto la falta de motivación y la omisión en la que incurre la sentencia, lo cual mal se compadece con la coherencia que debe presidir el basamento de la nulidad instada, puesto que si hay omisión en las respuestas que las cuestiones planteadas demandaban, no puede al mismo tiempo y sin solución de continuidad considerar que existe una respuesta inmotivada.

La lectura de las alegaciones de la parte recurrente nos lleva a considerar que lo que se está denunciado en la falta de respuesta, la omisión respecto de las cuestiones planteadas, puesto que afirmar que este Tribunal se ha limitado a remitirse a una sentencia anterior que responde a cuestiones diferentes sobre hechos diferentes, es tanto como afirmar que se ha incurrido en incongruencia omisiva.

El incumplimiento del deber de congruencia respecto de la pretensión que haya sido deducida por un concreto litigante tiene lugar cuando se omite un examen bien de sus esenciales hechos fundamentadores, bien de sus principales argumentos jurídicos.

No cabe olvidar que como una constante jurisprudencia enseña que la respuesta a los elementos de la pretensión puede hacerse de manera expresa o implícita, siendo lo decisivo que la resolución jurisdiccional haya dejado clara su posición sobre las cuestiones suscitadas en la concreta pretensión de que se trate y expresado las razones que le han llevado a ella.

Pues bien, debe tenerse en cuenta, como resulta obvio, que al tiempo de interponer el presente recurso de casación y articular los motivos de oposición contra la sentencia de la Audiencia Nacional, la parte recurrente conocía el resultado del recurso de casación 1123/2014 en el que recayó la sentencia de 25 de mayo de 2015 , ofreciendo en el presente recurso de casación argumentos distintos de los rechazados por la referida sentencia. En resumen estos argumentos fueron que no se ocultó ningún dato a la DGT al plantear la Consulta, que de los hechos probados se evidencia que la relación entre el actor y la entidad urbanizadora no era la de vinculación en los términos del art. 16 del TRLIS y en los que debe entenderse la concurrencia de la misma para concluir acerca de la existencia de actividad económica, y que la entidad urbanizadora no había realizado actividad económica a la fecha de la transmisión de las fincas ejercicio de 2004 y 2005. Lo cual hizo decir al Sr. Abogado del Estado que el recurrente estaba desenfocando la cuestión controvertida, al pretender que la ratio decidendi de la sentencia descansaba sobre una posible vinculación, cuando lo que valoró la sentencia fue el carácter de administradores solidarios de los socios, entre los que estaba claro esta el Sr. Pelayo , después de haber enajenado sus participaciones. Estas afirmaciones del Sr. Abogado del Estado fueron las tenidas en cuenta por este Tribunal al ratificar en la sentencia impugnada el convencimiento de que la ocultación de este dato resultaba esencial a los efectos de la vinculación pretendida, y lo cierto es que como se recoge en la sentencia de este Tribunal se partía de que la situación fáctica y jurídica de los socios al tiempo de formular la Consulta era la misma y la Consulta se formuló en iguales términos, y con el nuevo planteamiento que hace en el recurso de casación la parte recurrente pretende desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Sala de instancia, y ofrece una versión distinta a la que llegó la sentencia impugnada, poniendo en cuestión el resultado fáctico y la apreciación que sobre el mismo tuvo la Sala de instancia en relación con los términos en los que se formuló la Consulta.

Se podrá disentir de los términos en los que se pronuncia la sentencia, pero lo que en modo alguno cabe afirmar que la misma incurre en incongruencia omisiva, existe un pronunciamiento expreso sobre la pretensión articulada, la vinculación de la Consulta y se rechaza los argumentos utilizados por la recurrente porque con los mismos se pretende desvirtuar el relato fáctico tenido en cuenta por la Sala de instancia. Para la parte recurrente no se ocultó ningún dato, en cambio como se concluye en la instancia si hubo tal ocultación, la cuestión nuclear no era el tema de la vinculación para concluir sobre la existencia de actividad económica sino el carácter de administradores solidarios de PISCIVALL, lo que fue ocultado en ambas Consultas, y si bien para la recurrente la entidad urbanizadora no había realizado actividad económica, para la Sala de instancia, remitiéndose a lo ya resuelto, consideró que "la intervención del recurrente en el Plan de Actuación Urbanística antes relatada, su actividad fue determinante en las actuaciones ante relatada, su actividad fue determinante en las actuaciones de urbanización, pues, aunque no fuera propietario de la sociedad designada como agente urbanizador, era su administrador y representante legal, y realizó actuaciones como agente urbanizador", lo que hizo suyo este Tribunal. Dicho todo ello en la sentencia, con remisión a lo ya resuelto en un recurso semejante, quedaba de todo punto desvirtuados los nuevos argumentos utilizados, pues su simple lectura y la consideración de que el enjuiciamiento debía hacerse sobre los datos fácticos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, decaía el nuevo relato fáctico sobre el que el recurrente pretendía fundar los motivos casacionales, sin que la diferencia en los ejercicios añada ni reste a las conclusiones a las que llegó la sentencia de instancia, puesto que como expresamente se recoge la Consulta se formuló en 6 de junio de 2005 , esto es ya pasado el ejercicio 2004 y desarrollándose el 2005, a los que se contrae el presente.

La siguiente cuestión que plantea la recurrente tampoco puede tener recorrido, en tanto que referidas ambas sentencias, la impugnada y a la que se remitió esta, a ejercicios diferentes, es un dato que era indiferente para el resultado definitivo, puesto que parte la recurrente de un dato que resulta extraño a los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, para la recurrente "Es evidente que en los ejercicios 2004 y 2005... no se habían iniciado los trabajos de urbanización de los terrenos. Los mismos se iniciaron necesariamente a partir de 2006", sin embargo el hecho determinante tenido en cuenta por el Tribunal en base a lo dicho en su sentencia anterior fue que "De lo expuesto cabe concluir que los Sres Luis Angel y Pelayo intervinieron en troto el proceso como agentes urbanizadores, interviniendo, así en el proces de producción y transformación de los bienes, lo que implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción y constituyendo una actividad económica en el sentido del artículo 25.1de la Ley 40/1998 "; y en lo que ahora importa en la sentencia cuya anulación se pretende se encuentra la razón por la que viniendo los hechos referidos a distintos ejercicios el tratamiento a efectos de su calificación tributaria debía ser el mismo, como ha quedado expuesto, y a más se le deja dicho a la parte que si consideraba que no se había dado respuesta por la Sala de instancia a las cuestiones planteadas debió hacer valer el motivo por los cauces del art. 88.1.c) de la LJCA , lo que evidentemente no hizo. Ni hubo omisión alguna, ni, desde luego, cabe hablar de falta de motivación cuando se han expuesto y razonado suficientemente la razón de decidir.

TERCERO

La conclusión final de todo lo que se ha venido razonando es que, al no ser de apreciar las vulneraciones que han sido denunciadas, procede declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

Y con imposición a la entidad promotora del incidente de las costas correspondientes al mismo, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de quinientos euros, de conformidad con lo que autoriza el artículo 139.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1.- No haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada por la procuradora doña María Vistoria Pérez-Mulet Picazo, actuando en representación deD. Pelayo , en relación con la sentencia núm. 2007/2017, de 18 de diciembre de 2017, dictada en el actual recurso de casación número 3025/2016 .

  1. - Imponer a la recurrente promotora del incidente las costas correspondientes al mismo, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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