STS 121/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución121/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 234/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 121/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Luján de Frías, en la representación que ostenta de D. Argimiro , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n° 480/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid , en autos n° 403/2014, seguidos a instancia de D. Argimiro , contra AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L. y AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN S.A., sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda planteada por D. Argimiro frente a las empresas AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L. y AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Argimiro , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicios para la demandada AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., con antigüedad de 9 de julio de 2007, categoría profesional de jefe de grupo y salario diario de 133 '92 euros, con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En la demandada se ha seguido expediente de regulación temporal de empleo, que concluyó con acuerdo el 23 de julio de 2014. La suspensión afectó a 16 contratos de trabajo y tuvo lugar entre el 19 de agosto de 2013 y el 14 de febrero de 2014. El actor no estuvo afectado por el expediente. La documental relativa al expediente tramitado figura unida a los folios 839 a 1.182, y su contenido se da por reproducido.- TERCERO. - El 24 de febrero de 2014 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos el 28 de febrero de 2014. El contenido de la comunicación, unida a los folios 10 a 16, se da por reproducido.- CUARTO.- La plantilla media de trabajadores de la empresa AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., en el año 2013 fue de 129 (folios 829 a 838). En enero y en febrero de 2014 contaba con 131 trabajadores (folios 581 a 633). Constan unidos a autos los TC 1 y TC2 de la demandada desde marzo de 2013 hasta febrero de 2014, folios 346 a 633, y su contenido se da por reproducido.- QUINTO.- La demandada AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN S.A. es propietaria de parte del capital social de la codemandada AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L. que, a su vez, es propietaria de parte del capital social de las empresas AUDITEL CENTROAMÉRICA S.A., A UDPORT LDA, AUDITEL SEGURIDAD S.L.U, SECURDITEL MAGRHEB S.R.L. y AUDITEL GE S.L.- SEXTO.- El actor prestó servicios para la empresa AUDITEL GE S.L. en el período de 1 de noviembre de 2010 a 23 de mayo de 2013. Durante el mismo su remuneración le fue satisfecha por AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L.- SÉPTIMO .- La demandada AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN S.A. no ha tenido trabajadores en el período de 1 de enero de 2013 a 14 de noviembre de 2014 (folio 303).- OCTAVO .- Constan unidos a autos los informes de auditoría y cuentas anuales de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 de la demandada AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L. folios 691 y ss, y su contenido se da por reproducido.- NOVENO .- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- DÉCIMO .- El día 4 de abril de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Argimiro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 480/2015 formalizado por el letrado DON FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS en nombre y representación de DON Argimiro , contra la sentencia número 424/2014 de fecha 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid , en sus autos número 403/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN, S.A. y AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.L., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada».

CUARTO

Por el Letrado Sr. Luján de Frías, en la representación que ostenta de D. Argimiro , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2013 (Rec. nº 259/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 31 de enero de 2018, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre la STSJ Madrid 18/11/2015, que desestimó el recurso de suplicación [nº 480/15 ] interpuesto por Don Argimiro contra la sentencia dictada por el J/S nº 25 de Madrid en 17/12/2014 [autos 403/14], que había absuelto a «Audiovisuales y Telecomunicación, SA» y «Auditel Ingeniería y Servicios, SL» de la demanda efectuada en reclamación de nulidad o improcedencia del despido objetivo por el que se accionaba, y que se había producido en 24/02/14.

  1. - La desestimación -del recurso y demanda- se basa en los siguientes hechos: a) la empresa extinguió -por causas objetivas- 11 contratos de trabajo en el periodo 3/02 y 25/04/14; 7 contratos por finalización de mantenimiento, el 15/01/14; 2 contratos por final de obra, el 06/02/14; y 1 contrato eventual en 15/04/14. b) la plantilla de la empresa tuvo como media 129 trabajadores en 2013, y alcanzaba los 131 trabajadores en enero y febrero de 2014.

    Y se rechaza la pretensión actora por dos consideraciones: a) porque las empresas demandadas no constituyen «grupo» a los efectos laborales; y b) porque no se ha superado el umbral numérico -10% de la plantilla- previsto en el art. 51 ET , al haberse producido en el periodo computable 11 extinciones en una plantilla de 131 trabajadores, no resultando computables ni las producidas en periodo superior al legal ni las finalizaciones por causa contractualmente prevista.

  2. - La sentencia es recurrida por el trabajador, que al efecto articula tres motivos:

    a).- El primero de ellos va dirigido -literalmente- a «si deben computarse o no los contratos temporales que se han extinguido para determinar si se han superado los umbrales previstos en el art. 51.a) ET cuando en el procedimiento no consta la causa de su extinción». Al efecto se señala como referencial la STSJ CyL/Burgos 22/05/13 [rec. 259/13 ].

    b).- El segundo motivo se contrae -se dice- a «determinar si una empresa puede acudir al despido por causas objetivas económicas por el solo hecho de la existencia de pérdidas actuales y disminución de ventas, o debe acreditar, además, la funcionalidad de la medida adoptada». Y la decisión referencial que se aporta es la STSJ Canarias/Las Palmas 29/04/14 [rec. 205/14 ]

    c).- Y en el tercero, el objeto de debate se sitúa en precisar «si la carta de despido debe hacer referencia o no a los datos económicos de las empresas del grupo». Para ello se invoca como contradictoria la STSJ Madrid 26/12/14 [rec. 426/14 ].

SEGUNDO

1.- Constantemente recuerda esta Sala que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial de contraste, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias y sin que a la par tampoco sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, de 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -).

  1. - Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, el primero de los motivos adolece de la exigible contradicción, pues si bien la decisión referencial incluye el cómputo de cinco contratos temporales extinguidos en el periodo computable para el cálculo del umbral numérico del despido colectivo, precisamente lo hace porque -razona expresamente- «de los propios hechos de la sentencia se desprende que la obra donde venían prestando sus servicios ni había finalizado, ni había sido paralizada al momento de la extinción de los contratos de aquéllos»; en tanto que la recurrida parte de la opuesta consideración de hecho de que las extinciones de los contratos temporales eran ajustadas a derecho, no sólo -se razona- porque no sea presumible la existencia de fraude sino porque ni tan siquiera consta que los mismo hubieran sido impugnados por los trabajadores interesados. Por ello, y aunque parece que la doctrina en orden a la prueba del fraude extintivo de los contratos temporales sea diversa en ambas resoluciones contrastadas, lo cierto es que en la práctica tal contradicción resulta inexistente, porque pese a su planteamiento teórico la decisión referencial entiende que el relato de los HDP pone de manifiesto la existencia acreditada del fraude, en conclusión opuesta a la recurrida. Con lo que estaríamos en presencia de la contradicción abstracta de doctrinas, lo que -conforme indicamos más arriba- resulta insuficiente para tener por concurrente el requisito habilitante de la contradicción.

  2. - A la misma conclusión -ausencia del presupuesto de contradicción, también defendida por el Fiscal- ha de llegarse respecto del segundo de los motivos, pues media una sustancial coincidencia en el planteamiento doctrinal de ambas, siquiera las terminología sean divergentes. En efecto, las dos son coincidentes en que la causa económica no basta por sí misma para justificar cualquier extinción contractual, y únicamente divergen en la expresión del adicional factor propiamente justificativo, que la recurrida sitúa en que la extinción ha de superar el juicio de «razonabilidad» que acto seguido expone con detalle, siguiendo el reiterado criterio de esta Sala y reproduciendo particularmente la STS 17/07/14 [rco 32/14 , la de contraste hace hincapié -más concreto, pero incidente en el mismo aspecto- sobre la carga empresarial de acreditar «la necesidad de reducir ese puesto de trabajo y que la medida extintiva responda a esa necesidad». Pero al margen de esa convergencia doctrinal, que nos parece obvia, lo cierto es que los supuestos concretos de que parten las sentencias contrastadas son muy diferentes, pues en tanto la recurrida contempla la considerable disminución de facturación y de ingresos -con las consiguientes pérdidas- en las fechas previas al despido objetivo llevado a cabo, en la de referencial los resultados negativos que se acreditan van referidos al año 2011 y nada consta del año 2012, siendo así que el despido se produce en 30/11/12.

  3. - Finalmente, respecto del tercer motivo que formula el recurso del trabajador, hemos de señalar que no solamente no concurre el presupuesto fáctico del que el recurso parte, sino que en todo caso cabría hacer el mismo reproche de que no media contradicción con la sentencia aportada de contraste. Nos explicamos:

a).- En la argumentación del motivo, el recurrente sostiene que en autos existe «un grupo mercantil a efectos laborales y con ello la responsabilidad solidaria de todas ellas, porque concurre el requisito exigido por nuestra doctrina jurisprudencial para ello, al existir confusión de plantillas, dado que la prestación de trabajo se efectúa de forma indistinta para las distintas empresas del grupo, con el trasvase de trabajadores desde unas empresas a otras».

Pero con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (recientes, SSTS de 03/05/17 -rco 123/16 -; SG 12/05/17 -rco 210/15 -; SG 437/2017, de 17/05/17 - rco 240/16 -; 05/07/17 -rco 244/16 -; SG 614/2017, de 12/07/17 - rco 278/16 -; y 25/10/17 -rco 256/16 -). Y ello es así, porque si bien -efectivamente- la recurrida sostuvo que el trabajador había prestado servicios no solo para la demandada «Auditel Ingeniería y Servicios, SL», sino también -durante dos años y medio- para «Auditel GE, SL» [ordinal sexto], de parte de cuyo capital social es titular aquélla, lo cierto es que esta empresa no ha sido codemandada y que el grupo empresarial -«a efectos laborales»- con quien se pretende es con la codemandada «Audiovisuales y Telecomunicación, SA», respecto de la que únicamente consta que tiene participación empresarial en «Auditel Ingeniería y Servicios, SL». Pero esta circunstancia, conforme a muy reiterada jurisprudencia, presenta por sí misma absoluta inocuidad a los efectos de que tratamos, en tanto que «ese simple dato de participación económica, por llamativo que pueda parecer, una vez descartada cualquier conducta fraudulenta ... carece de relevancia a los efectos que aquí interesan. Dicha participación económica ... no tiene efectos ni para provocar por sí misma una extensión de la responsabilidad, ni para atribuir una posición empresarial plural a las sociedades del grupo» ( SSTS SG 25/09/13 -rco 3/13-, asunto «Mafecco »; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation»; y SG 20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa»). Y por ello, inexistente el presupuesto fáctico de la denuncia [ art. 52.c) ET , en relación con el 51], la misma por fuerza ha de decaer.

b).- Pero es que -a mayor abundamiento- ese limitado sustrato fáctico, de mera participación en el capital social entre las codemandadas y de prestación de servicios para una empresa filial no codemandada, en manera alguna es comparable con los HDP de la sentencia de contraste, en la que la prestación indistinta -simultánea- de servicios lo es para las dos codemandadas de las que precisamente se afirma la existencia de «grupo laboral» y respecto de las que se declara probada toda clase de relevantes identidades [domicilio; órganos de dirección; órganos de gestión; actividad similar o complementaria...].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como interesa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que el presente recurso debió haber sido inadmitido a trámite, por falta de contradicción en cada uno de sus tres motivos, y tal defecto se traduce en el presente trámite procesal en desestimación del recurso. Lo que ha de resolverse sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Argimiro contra la sentencia dictada por el STSJ Madrid 18/11/2015 [rec. 480/15 ] y por la que confirmó la sentencia pronunciada por el J/S nº 25 de Madrid en 17/12/2014 [autos 403/14], frente a las empresas «AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN, SA» y «AUDITEL INGENIERÍA Y SERVICIOS, SL», a las que había absuelto de la demanda por despido.

Lo que se resuelve sin imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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