ATS 281/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1691A
Número de Recurso1753/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 281/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1753/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1753/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 14/2015 dimanante del Sumario Ordinario nº 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, se dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2016 , en la que se condenó a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, de los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se establece la prohibición de aproximarse durante seis años, a menos de 200 metros, de Leonor ., o comunicarse con ella por cualquier medio durante idéntico periodo. Se imponen a Antonio el pago de las costas procesales.

Además, deberá indemnizar a Leonor . en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martín Burgos, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- El recurso se formula en un único motivo al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El afirma que no ha existido prueba de cargo suficiente y que la declaración de la víctima no reúne los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia de esta Sala para ser considerada como tal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

  3. El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que el 10 de agosto de 2009, Antonio entró en la habitación donde las amigas de Leonor . la habían dejado a causa del evidente estado de embriaguez que presentaba, como consecuencia de haber estado ingiriendo alcohol durante todo el día. El acusado siendo consciente de que Leonor . se había quedo dormida, la penetró vaginalmente, llegando a eyacular en su interior, sin que esta se apercibiera de ello hasta momentos después, al despertarse mojada y con la bragas desplazadas.

    La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración de la víctima, varias testificales, y el informe pericial de análisis del ADN extraído de la vagina y la ropa interior de la víctima.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima, quien en el acto del juicio narró que desde el día anterior había estado con Angelica y Frida bebiendo. Sus amigos vieron que se había pasado con el alcohol y decidieron llevarla a la casa de Frida , donde también vivía el acusado, compañero sentimental de la madre de Frida . Ella había estado residiendo en dicho domicilio durante una temporada. En un momento dado, se quedó dormida y se despertó, al rato, mojada y con las bragas desplazadas.

    La Sala considera que el testimonio de la víctima es coherente, firme, y coincidente con sus declaraciones anteriores, no existiendo contradicciones.

    Por otra parte, la Sala tampoco detecta en la víctima, la existencia de móviles espurios. En este extremo, la Sala afirma que no existe entre la menor y el acusado relaciones que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, o resentimiento. El acusado, la víctima y los testigos fueron coincidentes en afirmar que la víctima tenía una buena relación con tota la familia del procesado, con la que llegó a convivir al ser pareja del nieto de la compañera sentimental del acusado. Relación de confianza que determinó, afirma la Sala, que la noche de los hechos cuando Leonor . se encontró mal por la gran cantidad de alcohol que había ingerido, se quedara a dormir en casa del acusado.

    El Tribunal de instancia destacó como elementos corroboradores del testimonio de la víctima el testimonio de su amiga Frida , de Mateo y Valle - quien residían en la misma vivienda que el acusado-. Todos ellos coinciden en afirmar que el día de los hechos Leonor . llegó completamente borracha a la vivienda, hasta el punto que no podía tenerse en pie. Extremo, sostiene la Sala, que explica que se quedara profundamente dormida sin apercibirse que estaba siendo penetrada por el acusado. Igualmente, la Sala toma en consideración con elemento corroborador el testimonio de Jose Enrique , quien en aquel momento era pareja de la menor. En el acto del juicio declaró que recibió una llamada de su novia para que fuera a buscarla; cuando le llamó estaba llorando y borracha. Durante el trayecto le contó lo que había pasado y entonces él fue a pedir explicaciones, y después llevó a Leonor . a poner la denuncia.

    La Sala considera como elemento que corrobora la relación sexual con penetración el informe pericial en el que se concluye que en el interior de la vagina y en la braga de la víctima se encontraron espermatozoides del acusado.

    También la Sala valora el testimonio del acusado, quien reconoció la relación sexual, si bien afirmó que fue libremente consentida. La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación. Considera que, si la víctima hubiera mantenido de forma voluntaria una relación consentida con el acusado, no era lógico que nada más percatarse de la relación sexual afirmara que le habían violado, llamando a su novio por teléfono para que fuera a buscarla; máxime, sostiene la Sala, cuando el procesado era pareja de la abuela de su novio; si la relación hubiera sido consentida lo lógico hubiera sido ocultarla, dadas las consecuencias negativas que podía tener su conocimiento.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Leonor ., la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de su amiga y de varias personas que se encontraban en el domicilio donde ocurrieron los hechos, el informe pericial de ADN y la declaración del que entonces era su novio, quien manifestó que cuando la víctima le llamó estaba llorando. Asimismo, no se constata en la víctima la existencia de una situación de enemistad, odio o resentimiento hacia el acusado que pudiera enturbiar su credibilidad. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados. De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del recurso ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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