ATS 237/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1640A
Número de Recurso1179/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 237/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1179/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/JMAV

Recurso Nº: 1179/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 51/2016 , dimanantes de las Diligencias Previas 7/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, cuyo fallo, entre pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Jose Francisco como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 130 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días. Así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Jose Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Fernández Perosanz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a ambos motivos ya que, pese al distinto cauce casacional invocado, los mismos se fundan en semejantes o idénticos razonamientos.

ÚNICO.- La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, en el segundo motivo de recurso, denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el motivo primero de recurso sostiene que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia ya que fue condenado sin que exista prueba de cargo bastante que acredite la venta de la sustancia estupefaciente que fue ocupada al comprador, pues no consta que el agente NUM000 facilitase a su compañero su descripción física.

    En el segundo motivo de recurso, afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba documental ya que en el atestado y en los informes periciales obrantes en las actuaciones, considerados de forma conjunta, no se especifica que el agente NUM000 facilitase a su compañero su descripción física como vendedor, por lo que debe estimarse su versión exculpatoria de que la detención fue aleatoria y cuando fue detenido se dirigía a la sala de venopunción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba" ( SSTS 25/2008 y 128/2008 , STS 448/2011, de 19 de mayo ; 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que el día 13 de septiembre de 2013, Jose Francisco vendió a Armando en la plaza Blanquerna de Barcelona, un envoltorio de plástico conteniendo 0,077 gramos de heroína con una riqueza del 30% +- 2%, a cambio de 52,72 euros.

    Jose Francisco , en el momento de los hechos, era consumidor habitual y con un consumo prolongado de heroína, con lo que sus facultades psíquicas estaban ligeramente disminuidas.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la presente causa se inició el 14 de septiembre de 2013 y el 9 de enero de 2014 se remitió a la Audiencia Provincial, siendo recibida por la Sección 21ª el 24 de enero de 2014, señalándose para la celebración del juicio el 15 de marzo de 2016.

    La parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin que hubiese prueba de cargo bastante para ello.

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    El Tribunal a quo valoró en sentencia la prueba practicada en el acto del juicio oral (con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) de forma lógica, racional y sujetándose a las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y concluyó que la recurrente realizó el acto de venta antes descrito.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona actuantes, la sustancia ocupada en poder del comprador y el informe pericial sobre la composición de la referida sustancia.

    En efecto, el Tribunal de Instancia destacó en sentencia las declaraciones coincidentes de los agentes números NUM001 y NUM000 quienes declararon que el 13 de septiembre de 2013 se encontraban de paisano en la Plaza Blanquerna de Barcelona, al ser un lugar "caliente" con muchas quejas vecinales por peleas, ruidos y venta de droga, pues esa plaza está ubicada junto a una narco sala o sitio de venopunción. El Agente NUM001 declaró que estaba sentado en un banco cuando vio al acusado dirigirse a otro banco donde estaba una pareja y pudo observar cómo el hombre le entregó billetes y monedas al acusado, quien se las guardó en una riñonera y sacó de la misma un envoltorio que entregó a su vez al comprador. El testigo referido añadió que, por ello, se dirigió al comprador y este le entregó el envoltorio, relatándole que lo acababa de adquirir y que era consumidor habitual.

    Por su parte, el Agente NUM000 declaró que él se quedó fuera de la plaza esperando y su compañero le avisó de un posible pase de venta y le facilitó la descripción del vendedor, avisándole de que en caso de ser positiva la venta le retuviera. El testigo siguió al posible vendedor, y cuando su compañero le dio el positivo, el testigo le dio el alto y le dijo que le mostrara lo que llevaba en la riñonera que contenía una bolsa de plástico transparente y dentro de ella, había cinco o envoltorios blancos y dinero. Por ese motivo, afirmó que procedió a su detención y cuando su compañero vio al detenido confirmó que efectivamente se trataba del vendedor.

    Asimismo, el Tribunal a quo consideró como prueba de cargo bastante el informe de análisis de la droga ocupada, introducido en forma en el plenario, que acreditó la naturaleza, composición, peso y pureza de la droga ocupada en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En definitiva, no es dable el reproche formulado por la recurrente por cuanto el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, y concluyó que la transacción antes descrita quedó suficientemente acreditada sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras muchas).

    Por último, debe darse respuesta a la denuncia del recurrente de que el Tribunal de instancia debió haber acogido la versión exculpatoria que ofreció en el plenario, consistente en que se dirigía a la sala de venopunción y fue detenido de forma aleatoria.

    Tampoco en este caso puede darse la razón al recurrente pues hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR