STS 283/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:536
Número de Recurso2813/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 283/2018

Fecha de sentencia: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2813/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2813/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 283/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2813/16 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez De Castro Rincón en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la sentencia, de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 327/14. Siendo parte recurrida el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. José , Dª Eugenia , Dª Salvadora , Dª Constanza , D. Jose Antonio , Dª Paloma , D. Basilio y D. Gervasio .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con fecha el 15 de enero de 2016 , cuyo fallo es el siguiente: « Que debemos desestimar y desestimamos el recuso contencioso administrativo interpuesto por por ADIF, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 17-12-2013, dictado en el expediente NUM000 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 (TM de Valencia), del proyecto de expropiación " Proyecto constructivo centro de tratamiento técnico en ancho ibérico" , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y parte codemandada D. Cayetano y Dª Magdalena , Dª Ana María , y Dª Gabriela , Dª Teodora y Dª Jon , D. Severino y D. Alexander , con expresa imposicion de costas en los terminos del FJ 4º.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación procesal de D. José , Dª Eugenia , Dª Salvadora , Dª Constanza , D. Jose Antonio , Dª Paloma , D. Basilio y D. Gervasio se presentó el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina en el que tras alegar cuanto estimó oportuno terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición igualmente de las costas del presente recurso a la entidad recurrente.

El Sr. Abogado del Estado se abstiene de formular oposición al escrito de interposición en esta casación.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Valenciana se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día VEINTE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

Por otra parte la simple lectura del fundamento quinto de la sentencia recurrida no deja lugar a dudar de que la razón de decidir de la misma es la valoración de la prueba que efectúa la Sala a quo, cuando dice:

TERCERO.- Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de unapresunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza "iuris tantum" puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que «dicha presunción de carácter "iuris tantum", puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

En el caso de autos la pericial aportada no sirve para desvirtuar la presunción del Jurado, por cuanto el mismo perito mantiene en sendos informe periciales, posiciones distintas en el primero que se aporta en vía administrativa señala que la legislación aplicable es la Ley 6/98 y en el segundo que se aporta en sede procesal se refiere a la Ley 8/2007, por ser la aplicada por el Jurado. Por ello sometida la valoración de la expresada prueba, a la regla de la sana crítica,hemos de concluir que la prueba pericial de parte no tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, pues dicho informepericial de parte no cumple en el extremo referido con la rigurosidad que resulta exigible facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador.

Nos hallamos claramente ante un suelo no urbanizable que sirve para crear ciudad por lo que se debe valorar como si de suelo urbanizable se tratase, tal como consta valorado en el acuerdo del Jurado, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada por la parte actora, lo que nos conduce a la desestimación del recurso entablado

Así pues, y por todo lo expuesto, la divergencia entre las conclusiones valorativas del Jurado y las de la actora, han de ser resueltas por lo ya razonado a favor del acuerdo del Jurado cuya presunción de veracidad, legalidad y acierto no ha sido desvirtuada por la parte actora

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración probatoria de la Sala a quo, pero la discrepancia en cuanto a esa valoración no sirve para sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dictada en recurso núm. 327/14, de fecha 15 de enero de 2016 , con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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