ATS, 22 de Febrero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1542A
Número de Recurso20996/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20996/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 DE MADRID

Fecha Auto: 22/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20996/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 512/17 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Diligencias Previas 1107/17 y el nº 4 de Arona, Diligencias Previas 2296/17, acordando por providencia de 28 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de enero, dictaminó: "... se estima que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción 4 de Arona" .

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoó Diligencias Previas por atestado iniciado por denuncia presentada por Conrado , como Administrador de Liquidbrand S.L., contra la empresa Fiestas Producciones Artísticas, por delito contra la propiedad intelectual, y por Auto de 27/3/17 se inhibió en favor del Juzgado Decano de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, por entender que los hechos se habían cometido en el territorio de ese partido judicial. El nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por auto de 13/6/17, se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Arona , por estimar que los hechos habían sido realizados en la localidad de Adeje, de ese partido judicial. Arona nº 4 al que correspondió, por Auto de 27/6/17, rehusó aceptar la inhibición. Argumentó que, aunque la empresa denunciada tuviera el domicilio social en Adeje, realizó la actividad infantil, sin tener reconocidos los derechos de propiedad intelectual, en distintas localidades como Logroño, Marbella, Ceuta y Salobreña. El Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife, por Auto de 7/2/17 , resolvió no aceptar la inhibición inicialmente planteada por el Juzgado de Instrucción 10 de Madrid. Y Madrid por Auto de 20/11/17, planteó la cuestión de competencia negativa, estimando que la competencia corresponde al Juzgado del partido donde tiene su domicilio social, es decir, el Juzgado de Instrucción de Arona.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arona. Los hechos pueden constituir un delito contra la propiedad intelectual cometido por Serafina , en su calidad de Administradora Única de la sociedad Richard Fiesta Producciones Artísticas, S.L., entidad con domicilio social, en Adeje, calle Gasparianes, 32 A, que es el domicilio de la Administradora Única. La sociedad ha venido organizando eventos infantiles, en distintas ciudades (Logroño, Marbella, Ceuta y Salobreña), utilizando personajes de la marca Superwings, cuyos derechos de explotación corresponden a la sociedad denunciante. Cierto es que los eventos infantiles, sin tener los derechos de explotación, se han desarrollado en distintas localidades del territorio nacional (ninguna de ellas comprometida en la cuestión de competencia), pero también es cierto que las decisiones sociales y las acciones necesarias para desarrollar eficazmente los distintos eventos, se han ejecutado en el domicilio social de la entidad, en Adeje, del partido judicial de Arona. Por lo demás, observar que es una cuestión de competencia mal formada. En lugar de haberse planteado a la primera comunicación en que no hay acuerdo entre dos órganos judiciales, se produce una irregular sucesión de inhibiciones, resultando implicados tres órganos judiciales (el Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de Instrucción 4 de Arona). Nuestro auto de 4/4/13, c de c 20874/2012 , recuerda que las cuestiones de competencia no pueden entablarse entre más de dos órganos judiciales simultáneamente. En su caso, se hará necesario el planteamiento de sucesivas cuestiones, siempre entre dos Juzgados. En el caso que nos ocupa, en Madrid, más allá de haberse formalizado la denuncia, no se ha producido ningún elemento del delito y el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, no hay constancia de que tenga vinculación alguna con el delito, por ello la competencia corresponde conforma al art. 14.2 LECrim . a Arona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona (D.Previas 2296/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (D.Previas 1107/17), al nº 10 de Madrid (D.Previas 512/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde

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