ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1519A
Número de Recurso2491/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2491/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2491/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Inversiones J. Ballines, S.L.U. y de D. Segismundo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 304/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 820/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la mercantil Inversiones J. Ballines, S.L.U. y D. Segismundo , como recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2017 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un litigio iniciado en virtud de demanda de los hoy recurrentes contra el banco que ahora es parte recurrida. La demanda tuvo por objeto la nulidad de dos préstamos con garantía hipotecaria por error vicio, error en la causa y carácter abusivo de ciertas estipulaciones, y la nulidad de dos contratos de permuta financiera, swap, por error vicio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación por los demandantes, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la desestimación de la demanda.

Solo en lo que ahora interesa, en la sentencia de segunda instancia se declara: i) los contratos de permuta financiera fueron confirmados con el documento suscrito el 1 de diciembre de 2010, de renuncia a cualquier acción judicial o extrajudicial que pudiera surgir o hubiera surgido contra el banco, pues se suscribió cuando ya se tenía conocimiento de la causa de nulidad ya que en ese momento ya eran varias las liquidaciones negativas, por lo que los posibles vicios de consentimiento, bien por error bien por dolo, ya se tenían que haber puesto de manifiesto, de manera que aun cuando la acción de anulación no esté caducada, esa confirmación impide su nulidad, es una renuncia clara y contundente, y los vicios resultan difíciles de imaginar en quien es un profesional del seguro y el error lo sustenta en la creencia de que lo contratado era un seguro; ii) sobre la incidencia del error en los contratos de préstamo/crédito (su naturaleza es irrelevante a los efectos analizados), no se ha acreditado la intervención del banco en una manipulación del Euríbor; iii) sobre la nulidad de los interese moratorios, se desestima, porque los demandante no tiene la cualidad consumidores pues la línea de crédito se abrió en el marco de la actividad empresarial y aunque el codemandante como fiador actuara como persona física, no lo hizo en un ámbito ajeno a su actividad comercial.

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en sus aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por aplicación de norma nueva de vigencia inferior a cinco años. Se formulan tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1309 y 1311 en relación con los arts. 1310 y 1361 CC , y se plantea, en lo esencial, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, al haber considerado confirmados los swaps, ya que con arreglo a esa doctrina el contrato nulo no puede ser confirmado; además en este motivo se argumenta ampliamente sobre la nulidad de esos contratos por error vicio causado por la falta de información precontractual, y por dolo al habérseles vendido los contratos de forma engañosa como un seguro. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 6 de la Orden de 54 de mayo de 1994, en relación con los arts. 6 y 1275 CC ; la tesis de los recurrentes es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan sobre la nulidad derivada de la infracción de norma imperativa; esta infracción consistiría en fijar el Euríbor como índice de referencia cuando estaría prohibido por dicho precepto en los contratos de préstamo/crédito con garantía hipotecaria, al ser un índice ilegal por ser manipulable; Y en el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo único apartados uno y dos de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica TRLGDCU; la tesis de los demandantes es que no es cierto que -como se dice en la sentencia recurrida- las líneas de crédito se solicitaran por la mercantil demandante, y como fiador el demandado, para financiar operaciones mercantiles propias de su actividad empresarial.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

  1. En el motivo primero, porque la tesis de los recurrentes no tiene apoyo en la doctrina de esta sala. En la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , al examinarse la doctrina jurisprudencial relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato. Así puede leerse en dicha STS del Pleno:

    La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea

    .

    El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras sentencias posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012 , o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012 ), y en concreto en las sentencias que esta sala ha dictado en materia de confirmación del contrato (entre las más recientes las SSTS de 31 de mayo de 2017, rec. 2865/2014 , 13 de marzo de 2017, rec. 1050/2014 , o 17 de febrero de 2017, rec. 1932/2013 ).

    Con arreglo a esta doctrina no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta (que son los casos a los que se refieren las sentencias de esta sala que citan los recurrentes para acreditar el interés casacional), por lo que, no discutiéndose en el motivo el alcance que la sentencia recurrida ha dado a lo pactado en el documento de 1 de diciembre de 2010 (renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial) efectuada después de que los demandantes tuvieran conocimiento de la causa de nulidad pues ya habían percibido liquidaciones negativas, su tesis sobre la imposibilidad de declarar confirmados los contratos carece de fundamento.

  2. En el motivo segundo, porque la tesis de los recurrentes (sobre nulidad radical de los prestamos/créditos con garantía hipotecaria por infracción de los dispuesto en el art. 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994, parte del sometimiento de esos contratos a la citada norma, cosa que no declara la sentencia recurrida, ni se argumenta por los demandantes y que resultaría necesario, porque no basta con citar cualquier norma más o menos relacionada con el litigio para superar la fase de admisión.

    Según el art. 1 de la citada Orden, esta era de aplicación a la actividad de las entidades de crédito, de las entidades aseguradoras y de otras entidades financieras, relacionada con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, cuando concurran simultáneamente las tres circunstancias que contemplaba el precepto entre las que se encontraban que se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda y que el prestatario sea persona física. Aun admitiendo -a efectos dialécticos- que estemos ante un préstamo hipotecario (y no ante una línea de crédito como da a entender la sentencia recurrida aunque no se pronuncie expresamente sobre este tema), el prestatario no es una persona física. Por lo que es carga de los recurrentes argumentar su tesis.

  3. En el motivo tercero porque se parte de un hecho no declarado en la sentencia recurrida, como es que los préstamos/créditos con garantía hipotecaria se contrataron fuera del ámbito de la actividad empresarial; esta declaración es fáctica y por tanto debe ser respetada en casación; es más incluso las alegaciones del motivo se contradice con lo alegado en la demanda (página 32) en la que se expone que los préstamos «se solicitaron para el desarrollo del negocio o de la actividad de la empresa»; de manera que carece de fundamento el planteamiento del motivo incluso en lo que afecta a la condición de consumidor del demandante persona física, pues además según la sentencia de segunda instancia no actuó en un ámbito ajeno a su actividad empresarial (se ha confirmado en este extremo el criterio de la sentencia de primera instancia, según la cual el codemandante intervino en su calidad de administrador único de la sociedad codemandante en las dos líneas de crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de una serie de terrenos y naves, estando acreditado que la constitución de la sociedad codemandante se efectuó a los solos efectos fiscales).

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  3. La parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inversiones J. Ballines, S.L.U. y de D. Segismundo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 304/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 820/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Los recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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