ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1512A
Número de Recurso2894/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2894/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2894/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leonardo presentó el día 14 de septiembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincia de Sevilla, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 8498/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 187/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Leonardo presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D.ª Debora presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Debora , ejercita acción contra D. Leonardo en reclamación de la cantidad de 14.728,34 euros. Basa la demanda en que con fecha 3 de octubre de 2008 ambas partes formalizaron las capitulaciones matrimoniales, previa liquidación de la sociedad de gananciales y, el mismo día, también se suscribió en la Notaría documento privado por el que el demandado reconocía adeudar a la demandante la cantidad de 16.828,34 euros y ello como consecuencia de haberse adjudicado aquel el negocio familiar. Se indica igualmente que el demandado comenzó a pagar la deuda en el mes de mayo de 2009 y efectuó el último abono en febrero de 2011, adeudando a la fecha la suma de 14.728,34 euros que ahora se reclaman.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que ha satisfecho con creces la deuda que se reclama ya que sin estar obligado a ello ha pagado a modo de adelanto y con carácter de préstamo a favor de la demandante la hipoteca la finca que se adjudicó la citada demandante, por petición expresa de ésta, y a pesar de que asumía dicha obligación en la escritura de liquidación. Formula reconvención reclamando la cantidad de 36.303,72 euros, con fundamento en la compensación de deudas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras indicar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios. Como fundamento del interés casacional se cita la sentencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2011 y las que en ella se citan, relativas a los actos propios.

A lo largo del motivo la parte recurrente procede a revisar la prueba practicada, tanto la documental como la prueba de interrogatorio para concluir que en el presente caso no existen actos propios del demandado que justifiquen la deuda reclamada en la demanda, señalando que ha quedado probado por el contrario la deuda de la demandante con relación al préstamo hipotecario.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC , denunciando la vulneración de los principios de justicia rogada y de carga de la prueba. Alega que la parte demandante no ha probad que lo reclamado por el demandado sea debido a un ánimo de mera liberalidad.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala relativas a la doctrina de los actos propios, además de su carácter genérico y venir referidas a supuestos de hecho claramente distintos al aquí examinado, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas y sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que en el presente caso no existen actos propios del demandado que justifiquen la deuda reclamada en la demanda, añadiendo que ha quedado probado por el contrario la deuda de la demandante con relación al préstamo hipotecario revisando a tal fin la prueba documental y de interrogatorio. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la existencia de actos propios en el demandado que suponen un reconocimiento de la deuda en favor de la demandante, cual es que el demandado abonó la deuda desde mayo de 2009 a febrero de 2011, lo que constata el pleno conocimiento de la existencia de la deuda y de su obligación de pago, considerando probado ,que no existió una voluntad de generar una deuda en la demandante por el pago del préstamo hipotecario.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo por ello en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular el recurrente su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia de dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincia de Sevilla, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 8498/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 187/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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