ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1494A
Número de Recurso250/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 250/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV. CÁDIZ SECCIÓN N. 7 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 250/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2017 en el recurso de apelación n.º 396/2015 , en el que acuerda declarar la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Lorena ha interpuesto recurso de queja en el que suplica que se declare haber lugar a admitir la presentación de dicho recurso.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido acuerda la inadmisión por carecer el escrito de interposición del recurso de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, y por falta de acreditación del interés casacional al citar sentencias sin razonar suficientemente la doctrina que emana de las mismas y en qué se opone concretamente a la sentencia recurrida.

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al dejar en manos del tribunal a quo la decisión sobre la admisibilidad del recurso cuando se trata de valorar sobre el fondo; y sostiene que en este caso se habrían cumplido todos los requisitos formales, invocando como modalidad casacional la contraposición a sentencias del Tribunal Supremo y la existencia de sentencias discordantes de las Audiencias Provinciales, sin que el auto recurrido haga referencia a esta última.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, ya que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de la norma que se considera infringida, sin que se haya acreditado el interés casacional invocado.

Hay que darle la razón a la audiencia en lo que a la falta de estructura, claridad y precisión del escrito de interposición se refiere, ya que la parte recurrente opta por una fórmula más propia de un escrito de alegaciones que de un recurso extraordinario, utilizando una única numeración para los motivos tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación, sin la debida separación entre ambos de forma que el tercero motivo sería el primero del recurso de casación.

En los encabezamientos se limita a aludir a la modalidad casacional, sin mencionar cuál sea la norma infringida, ni contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma), sin que dichos requisitos se cumplan tampoco en el desarrollo del motivo, en el que la parte se limita a mencionar preceptos tanto de la Ley Hipotecaria como del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acumulando de esta manera infracciones con cita de preceptos heterogéneos, sin identificar cuál o cuales sean los infringidos.

En el desarrollo del motivo que podemos considerar como primero del recurso de casación, tercero según la numeración del escrito de interposición, bajo el título de recurso de casación por interés casacional por oposición a las sentencias del Tribunal Supremo, va transcribiendo párrafos de diversas sentencias de esta sala sin identificar cuál sea la doctrina que contienen, y sin razonar cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En el desarrollo del motivo segundo, cuarto según la numeración del escrito de interposición, se incurre en la misma técnica defectuosa anterior, pero ahora respecto de la que se denomina oposición de la sentencia dictada al criterio vertido por otras sentencias de otras Audiencias Provinciales, para a continuación mencionar sentencias de AAPP con trascripción de párrafos sin relación alguna con los criterios adoptados en cada una de ellas.

CUARTO

El escrito de interposición de los recursos, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

Esta sala viene señalando en sus acuerdos, en la actualidad el de 27 de enero de 2017, que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos la cita precisa de la norma infringida y la acreditación del interés casacional.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

El recurrente debe citar de forma precisa la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que puedan acumularse preceptos heterogéneos en un mismo motivo, y sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, el encabezamiento debe contener un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, hay que tener en cuenta que estaría integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

El recurrente confunde la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, ya que denuncia la oposición de la sentencia al criterio vertido por otras sentencias de otras audiencias, como si de oposición a la doctrina jurisprudencial se tratara, que solo procede en el caso de la doctrina emana de las sentencias del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera ( art. 1.6 CC ); por ello, omite el desarrollo correcto del elemento invocado, que requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

Tampoco razona el recurrente cómo, cuándo y en qué sentencia la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, en el sentido de reiteración en una doctrina concreta que tampoco viene identificada en el recurso.

La inadmisión del recurso de casación conlleva la del extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC ).

QUINTO

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorena contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) de fecha 4 de septiembre de 2017 en el recurso de apelación n.º 396/2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 396/2015 y los autos de juicio ordinario o nº 1593/2010 , con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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