ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:1503A
Número de Recurso224/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 224/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 224/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Roquetas de Mar y por la representación procesal de D. Roberto (con domicilio en Roquetas de Mar) y D.ª Almudena (con domicilio en Valdemoro), demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander S.A. por la que se ejercitaba una acción de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en un préstamo hipotecario concertado entre las partes.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Roquetas de Mar, que lo registró con el núm. 489/2017 y dictó una providencia de fecha 23 de mayo de 2017 por la que acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

La parte demandante, mediante escrito fechado el 31 de mayo de 2017, solicitó que se mantuviera la competencia del juzgado de Roquetas al tener uno de los demandantes su domicilio en dicha localidad. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 17 de julio de 2017, manifestó que, al tener la demandante su domicilio en Valdemoro, la competencia correspondía al juzgado de dicha capital de provincia.

CUARTO

Con fecha 20 de octubre de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Roquetas , por el que declaró su falta de competencia territorial y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de Madrid y turnadas al Juzgado de primera Instancia núm. 97, que las registró con el núm. 1078/2017, su titular dictó auto con fecha 18 de diciembre de 2017 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que la competencia le corresponde a los Juzgados de Roquetas de Mar, ya que uno de los demandantes tiene su domicilio en dicha localidad y la otra en Valdemoro, con partido judicial propio; del mismo modo, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 224/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Roquetas ya que no existe vinculación alguna de las partes con Madrid.

SÉPTIMO

La procuradora D.ª María Teresa Martínez Serrano se ha personado ante esta sala, en nombre y representación de D. Roberto y D.ª Almudena y ha solicitado que se entiendan con ella las sucesivas diligencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Roquetas y otro de Madrid, en relación con una demanda de juicio ordinario en el que se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación (cláusula de vencimiento anticipado), frente a una entidad bancaria.

SEGUNDO

El art. 52.1.14.º LEC establece que: «[...]en los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]».

Por su parte, el artículo 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC .

La existencia de esta norma competencial expresa de aplicación determina que no proceda acudir a los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC .

Por otro lado, el art. 53.2. LEC dispone que «[...]cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante[...]».

TERCERO

En el presente caso, además de encontrarnos ante un fuero imperativo, cada uno de los demandantes tiene su domicilio en un partido judicial diferente (y ninguno de ellos es Madrid) por lo que, en atención a lo expuesto, la inhibición que realizó el juzgado de Roquetas al juzgado de Madrid no fue correcta, al haber optado los demandantes por presentar la demanda en el juzgado del domicilio de uno ellos y no tener el partido de Madrid conexión alguna por el pleito. Por ello, procede resolver este conflicto declarando la competencia del juzgado de Roquetas de Mar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Roquetas de Mar.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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