ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1447A
Número de Recurso2487/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2487/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2487/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eugenia y D. Darío presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 465/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 311/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de D.ª Eugenia y D. Darío , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2017 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario iniciado en virtud de demanda de los hoy recurrentes contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swap), suscrito el 7 de mayo de 2007, por error vicio; la sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso y desestimó la demanda. Contra esta sentencia se formula recurso de casación por los demandantes.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan la vía del interés casacional, en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el alcance del deber de información del banco al cliente en la comercialización del swap y su incidencia en la apreciación de error vicio, y citan las sentencias que pondrían de manifiesto la contradicción de criterios (tres sentencias dictadas por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias que mantendrían un criterio contradictorio con la sentencia recurrida y con dos sentencias dictadas por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya).

No procede la admisión del recurso de casación ya que resulta apreciable la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ).

No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), entre otras como ellas también anteriores a la formulación del recurso (el 20 de julio de 2015).

TERCERO

En consecuencia no puede tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien conviene efectuar la siguiente precisión: la STS núm. 379/2017, de 14 de junio, rec. 770/2015 , a la que aluden los recurrentes, fue dictada en un recurso en el que, en su motivo primero, sí se invocó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya fijada cuando ese recurso se interpuso (según puede verse en el antecedente de hecho cuarto de dicha sentencia, en la que se deja constancia de lo que se planteó en el motivo primero allí formulado), lo que permitió su admisión a diferencia de lo que sucede en el presente recurso en el que solo se ha alegado interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 LEC sin que el banco recurrido haya formulado alegaciones, no procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  3. Los recurrentes perderán el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia y D. Darío contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 465/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 311/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

  2. Declara la firmeza de dicha sentencia.

  3. Los recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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