ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1463A
Número de Recurso2972/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2972/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2972/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Agustín interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 219/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de don Agustín , como parte recurrente; la procuradora doña Raquel Gracia Moneva en nombre y representación de don Constancio y Disco Sexi, S.L., como parte recurrida. Y la procuradora doña M.ª del Carmen Fernández Perosanz en nombre y representación de doña Joaquina , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que las partes recurridas, por escritos de 22 y 28 de enero de 2018, mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía.

Se ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad del contrato privado de coparticipación mercantil por error invalidante del consentimiento, al no haber tenido conocimiento del procedimiento ordinario en el que se solicitó la nulidad de la cesión de arrendamiento de los locales en los que la codemandada Disco Sexi venía ejerciendo su actividad, y, subsidiariamente, acción de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de ampliación de capital.

La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1261 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 , 1281, párrafo primero , 1300 , 1309 , 1310 y 1311 CC .

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1281, párrafo primero , 1285 y 1124 CC .

TERCERO

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de los términos en que se desarrolla, debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. La jurisprudencia de esta sala considera que el recurso de casación exige identificar con precisión la norma infringida y aplicable «para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 481.1 en relación con art. 477.1, ambos de la LEC ), porque es inadmisible acumular en un mismo motivo la cita de normas heterogéneas como infringidas.

    Tal y como señalamos en la sentencia 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. [...]

    .

    En un recurso de casación no puede arrojarse toda clase de argumentos y razones, con mezcla indiscriminada de normas legales, razones y sentencias, para que sea el Tribunal Supremo quien escoja y seleccione lo que podría servir para fundamentar su estimación.

    También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos. Además, todo lo relativo a la valoración de la prueba, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre :

    [...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ) [...].

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. El motivo primero incurre en las causas de inadmisión de acumulación de infracciones, la cita de preceptos heterogéneos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, falta de claridad, mezcla de cuestiones y falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En él se cuestión la desestimación de la acción de nulidad, y se funda en la infracción de una serie de preceptos heterogéneos, que contribuyen a la indefinición. Se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que el recurrente pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y resuelva cuestiones tanto fácticas como jurídicas, sin identificar con precisión y claridad la infracción legal cometida, ni la desarrolla adecuadamente, mezclando argumentos sobre cuestiones heterogéneas y sin respeto a la valoración de la prueba realizada en la sentencia de la audiencia provincial.

    Así, el recurrente, en el motivo primero, en un confuso escrito concluye que la Audiencia ha infringido todo el conjunto de preceptos sustantivos con incidencia en la nulidad del contrato instada porque, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, concurre un error invencible, ya que el recurrente no pudo conocer la existencia de un procedimiento judicial en el que no era parte, ni se recogió en el contrato, y cuyo conocimiento se produjo siete meses después de su firma; hay una conducta dolosa por parte de los demandados, que se acredita por el hecho de que se omitió en el contrato toda referencia al litigio que comprometía el patrimonio de la sociedad; y que el error recayó sobre un elemento esencial, al perder la sociedad transmitente el 80% del soporte físico de su actividad.

    A la vista de los expuesto, las infracciones denunciadas en el motivo tienen como presupuesto una base fáctica distinta a la tenida en consideración por la sentencia impugnada, que tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato concluye que está acreditado que era de general conocimiento, en el ámbito de la actividad, la existencia del procedimiento judicial desde un principio en 2005; que demandante reconoció que fue al Ayuntamiento a que le informasen sobre la situación de los locales (el Ayuntamiento lo conocía), que el apelante era íntimo amigo de uno de los socios, y mantuvo reunión con este y con el letrado que redactó el contrato que era quien llevaba los intereses de la sociedad en el citado procedimiento, informándole del estado del mismo; y que a pesar de reconocer que en junio de 2007 lo conoció, participa activamente en el desarrollo de los proyectos, abona los plazos posteriores (excepto el último de 138.000 euros) e incluso avala a la sociedad, y reconoce en el documento de febrero de 2008 adeudar a la sociedad la cantidad que se acaba de expresar.

  2. El motivo segundo deben inadmitirse por falta de claridad, mezcla de cuestiones, tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley; y por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Dicho motivo va referido a la pretensión subsidiaria de resolución contractual, y en él también se mezclan argumentos sobre cuestiones heterogéneas. En síntesis, se afirma que el documento de fecha 17 de febrero de 2008 era un reconocimiento de deuda, sino un mero reconocimiento del dinero aportado hasta la fecha, y que la audiencia interpreta de forma aislada sus cláusulas y manifestaciones, sin tener en cuenta aquellos de los que trae causa. Que el dinero pendiente de abonar no le era exigible, no existía fecha para su desembolso. Que hay un incumplimiento por los demandados de los elementos esenciales del contrato, ya que siendo su objeto la instalación de la una discoteca, a la que se añadieron actividades complementarias, que se cierran por la pérdida de los locales, siete de los nueve que poseía, es obvio que se frustra aquello en virtud de lo cual se contrató.

    De esta manera las infracciones denunciadas también tienen como presupuesto una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente y una base fáctica distinta a la tenida en consideración por el tribunal sentenciador, que ha concluido que el demandante no ha desembolsado hasta el momento 138.000 euros del total que debía abonar para que se pudiese otorgar la escritura pública y formalizar la transmisión de las participaciones sociales. Y que el documento de 17 de febrero 2008 contiene un reconocimiento de deuda claro al respecto. Tampoco habría ofrecido el pago de la cantidad pendiente, ni mostrado predisposición a cumplir. Entiende que dicho incumplimiento no solo obstará a la viabilidad de la acción de autos, sino que justificaría que hasta ahora no se haya otorgado escritura pública, que incluso ha sido ofrecida con paralelo pago del resto del precio debido.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Agustín contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 219/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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