ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1468A
Número de Recurso3354/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3354/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3354/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romulo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 177/2016 dimanante del procedimiento de guarda y custodia n.º 160/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Buiza Medina, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Goimil Martínez se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 8 de enero de 2018 la representación procesal de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito en fecha 9 de enero del mismo año, interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de enero de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: presentada demanda por el aquí recurrente en relación con el menor nacido en 2007, ambas partes, convienen que la custodia se ejerza por la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, reduciéndose el debate exclusivamente al importe de la pensión de alimentos, contribución a los gastos extraordinarios, y visitas intersemanales. Dictada sentencia se aprueba el acuerdo alcanzado sobre la custodia y régimen de visitas, y resuelve, sobre las visitas intersemanales a favor del padre, contribución de gastos e importe de pensión de alimentos, fijándola en 350,00 euros mensuales mientras la madre se halle en desempleo y 200,00 euros cuando reanude su actividad laboral.

Recurrida la sentencia en apelación por el padre, dicho recurso se desestima íntegramente. Acuerda en cuanto al extremo aquí recurrido se refiere, esto es, importe de la pensión de alimentos, que atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores, procede confirmar la sentencia. Así, alegada por el padre que no tiene la capacidad económica que le atribuye la sentencia y que la madre la tiene superior, pues ya no está en situación de desempleo, resuelve: 1º, en relación con el menor, de ocho años al dictarse sentencia, destaca que no utiliza servicio de comedor ni autobús y padece dermatitis atópica., 2º en relación a los ingresos del padre, consta en acta de conciliación del SMAC, que la empresa le debe 5.154,76 euros, de lo que ha cobrado una parte y el resto a más tardar en agosto de 2016, resultan ingresos desde agosto de 2015 a enero de 2016 por importe de 15.000 euros, que con deducción de impuestos y gastos, quedan netos en 2.500,00 euros o incluso 2.000,00 y el pago de renta por alquiler (se tuvo en cuenta al dictarse sentencia); y 3º respecto de la madre, se hace constar que en efecto la madre ahora sí trabaja, pero su sueldo es variable y el promedio de 818,00 euros al mes, por lo que no alcanza a los 1290 euros mensuales que cobraba en 2014, por lo que su situación es muy similar a la de dictar sentencia. Por todo ello confirma el importe fijado en sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, esto es, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y se funda en un único motivo, por oposición a la jurisprudencia del TS. No cita norma sustantiva infringida; se limita a cuestionar la capacidad económica del recurrente, y cita oposición a la doctrina de la sala contenida en SSTS de 26 de marzo de 2014 , y la de 14 de junio de 2011 .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan dos motivos; el primero al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega infracción del derecho reconocido en el art. 24 CE , y en el segundo, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto de los arts. 218 LEC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al haber determinado reiteradamente esta Sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

En relación a la primera causa de inadmisión, defectuosa formulación, como se dijo, ( art. 483.2, LEC ), en el recurso se omite la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

No obstante ello y al objeto de una mayor tutela judicial efectiva, en atención a los intereses afectados, igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya indicada.

Y es que en efecto la sentencia recurrida en casación después de hacer una detallada relación de las circunstancias personales y económicas del padre y madre, así como de las necesidades del menor, alcanza la misma conclusión que la juez ad quo, confirmando el importe ya fijado. Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª,LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Romulo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 177/2016 dimanante del procedimiento de guarda y custodia n.º 160/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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