ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1464A
Número de Recurso2232/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2232/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2232/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jeronimo presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha de 29 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2021/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 230/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia/San Sebastián. Asimismo, la representación de don Prudencio presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de don Prudencio , presentó escrito con fecha 14 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de don Jeronimo , presentó escrito de 28 de julio de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Metrovacesa, S.A. presentó escrito de 15 de julio de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Gecina, S.A. presentó escrito de 15 de julio de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la administración concursal de Eusko Levantear Eraikuntzak II, S.A. presentó escrito de fecha 31 de julio de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2017, se declararon desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Prudencio .

QUINTO

Con fecha de 18 de octubre de 2017 recayó Providencia. Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Asimismo, mediante escrito de 6 de noviembre de 2017, la representación procesal de la administración concursal de Eusko Levantear II, S.A., parte recurrida, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Tal representación presentó ulterior escrito de 15 de diciembre de 2017. También mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, la representación de Gecina, S.A., parte recurrida, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de Metrovacesa, S.A. (ahora Merlin Properties SOCIMI, S.A.) parte recurrida, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Tal representación presentó ulterior escrito de 15 de diciembre de 2017. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 23 de enero de 2018, y mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que opta por la prevista en el art. 477.2.2.º LEC y expone que:

...Como puede comprobarse, la cuantía señalada en el informe del Administrador concursal -que en estos incidentes supone la demanda- quedó fijada para la condena a la cobertura del déficit concursal que fija en el importe de 122.127.440,24 euros...

.

Más en concreto, el recurso de casación contiene dos motivos.

Así, el primer motivo se funda en la infracción de los arts. 164 , 165 , 172 y 172 bis LC , en relación con los arts. 31 y 31 bis CP , al entender que no concurren en el recurrente las circunstancias exigidas en tales artículos para hacerle responsable de la culpabilidad del concurso.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 172 bis LC y aduce que no concurren en el recurrente las circunstancias exigidas en el precepto para hacerle responsable de la misma cantidad que al real beneficiario de la misma y no se individualizan o motivan las cantidades objeto de condena.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ). Ello por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente acude al cauce de casación previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , esto es, «Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros», si bien dicha vía de acceso es inadecuada, ya que no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. Consecuentemente, ni se alega ni justifica el interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 2.º de dicho art. 477.2 LEC , a fin de eludir su justificación.

    A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

    b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

    c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )

    .

  3. Asimismo, a la vista del planteamiento que se hace en el primer motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de la falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4.º LEC ).

    En efecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Así, recuerda la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    El único motivo previsto legalmente para el recurso de casación es la infracción de norma y el escrito debe citar de manera precisa la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma

    .

    El escrito, sin embargo, acumula de forma indiscriminada una cita heterogénea de preceptos, ya que se expone la infracción de los artículos 164 , 165 , 172 y 172 bis LC , en relación con los arts. 31 y 31 bis CP .

    Con lo que, en definitiva, se reproducen normas heterogéneas, sin identificar porqué se han infringido en este caso, además de extractarse párrafos de sentencias de Audiencias Provinciales y de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Supremo, pero sin reflejar de modo correcto una contradicción que pudiera afectar al caso que nos ocupa.

  4. Por lo que respecta al segundo de los motivos de casación, en el que se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia recurrida, como motivo de casación, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cita de norma sustantiva infringida, por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación, ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia, es una cuestión procesal que debe, en su caso, ser denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por otra parte, de interpretarse que es un motivo de infracción procesal, el mismo está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

    Y, en cualquier caso, el mismo adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En efecto, el recurrente alega que no concurren las circunstancias exigidas para hacerle responsable de la misma cantidad que al real beneficiario de la misma y que no se individualizan ni motivan las cantidades objeto de condena.

    No obstante, la sentencia recurrida razona:

    Sentado lo anterior, entre las causas que han justificado la calificación se encuentra el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad (inexistencia de contabilidad), incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal, así como el incumplimiento de la obligación de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de los tres últimos ejercicios, así como la falta de depósito de cuentas la de irregularidades contables. Dichas actuaciones resultan imputables al recurrente don Jeronimo , en su condición de administrador de derecho de la mercantil concursada, y han supuesto que la administración concursal se haya visto imposibilitada de conocer cuáles han sido las causas de la generación o agravación de la insolvencia, por lo que resulta plenamente justificada su condena al abono del 100% del déficit concursal

    .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Jeronimo , contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2021/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 230/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia-San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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