ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1493A
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 286/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 286/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 202/2017, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó auto de fecha 20 de octubre de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por el procurador don Ricardo José Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de doña Marisa , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debía tenerse por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite el recurso de casación, interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que se ejercita, por una parte, acción de cumplimiento contractual y acciones reivindicatorias y en la demanda reconvencional, acción declarativa, acción de cumplimiento contractual, y acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2. 3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se funda en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE , en relación con el art. 479.2 LEC , y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del Tribunal Supremo, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

El segundo pone de manifiesto que el recurso de casación se interpuso en base al art. 477 n.º 1 LEC . Y, tal motivo se funda en la alegación de que el escrito de interposición del recurso de casación reunía los requisitos establecidos en el art. 481 LEC .

El tercer motivo aduce infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación del auto impugnado.

El cuarto motivo se funda en la alegación de la concurrencia del interés casacional del recurso interpuesto

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, el recurso aduce la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Así, la Audiencia Provincial no ha infringido el art. 479 LEC , ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 :

    El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

    .

  2. Asimismo, en el recurso de queja se aduce falta de motivación del auto recurrido.

    A este respecto, es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores).

    Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , al permitir conocer las razones por las que inadmite el recurso de casación, así, la apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, lo que se evidencia en el propio recurso, que combate tal razonamiento.

  3. Así, a la vista del recurso de casación interpuesto, el mismo resultaría inadmisible, al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2 .º Y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    En el recurso de casación se adujo la infracción, por aplicación incorrecta, de los arts. 1281.2 , 1282 , 1283 , 1285 , 1288 y concordantes del CC , y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 27/2015, de 29 de enero , 294/2012, de 18 de mayo , en cuanto a la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes, trascendiendo del elemento literal, y del llamado canon interpretativo de la totalidad y la necesidad de efectuar una interpretación sistemática e integradora, no pudiendo favorecer a quién hubiera provocado la oscuridad.

    A este respecto, alega, entre otras cuestiones, que la sentencia recurrida prescinde de valorar la verdadera intención de los contratantes, como también que, por haberse atenido al simple elemento literal de la escritura contradictoria con un documento privado, concluye que ha existido una novación del primigenio contrato privado de la finca NUM000 .

    Así, la Audiencia Provincial concreta la cuestión controvertida:

    [...] Antes de entrar en el examen del fondo del asunto debemos destacar que en lo sustancial es objeto de controversia el determinar la concreta superficie objeto de la compraventa, relativo a fincas rústicas de extensión relevante, (así en la escritura pública de 8.08.1.996 se dice que DIRECCION000 tiene una superficie total de 400.266 m2 y Son Aparets Torres tiene 483.632 m2) y distribuida en "tancas" (cercados generalmente de piedra) que integran la finca rústica denominada DIRECCION000 del término municipal de Ciutadella.

    .

    Asimismo, la sentencia recurrida razona que:

    [...] la interpretación de la actora vendedora no es compartida por esta Sala, fundamentalmente al no corresponderse con el tenor literal de los pactos recogidos en la escritura pública. Si se comparan el documento privado de compraventa relativo a la finca NUM000 de 11.06.2.008 y la escritura pública de compraventa de 26.08.2.008 se aprecian dos diferencias sustanciales que suponen una clara novación contractual, pues en el primero se pacta la venta de parte de la finca en concreto de las tancas recogidas en los planos adjuntos, y en el segundo se constituye una comunidad ordinaria con los porcentajes del 66,90% para el comprador y un 33,10% para el vendedor, y en ese último porcentaje se incluyen los 21.400 m2 de las tres parcelas antes vendidas; y, como segunda diferencia, se anticipan en dos años la fecha del pago de los dos plazos de pago atrasado pactados.

    .

    Y, tras la interpretación de los distintos documentos y contratos, concluye que:

    [...] la Sala ratifica la argumentación de la sentencia sobre el particular de que lo pactado es un condominio con los porcentajes reiteradamente citados, en hipótesis que no es recogida por ninguna de las partes

    .

    Frente a estos argumentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete los contratos, del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

  4. Cuanto antecede supone también que el recurso de casación adolecía de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por doña Marisa , contra el auto de fecha 20 de octubre de 2017, que se confirma, por el que Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 13 de julio de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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