ATS, 21 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3097/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3097/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Tribanda Móvil SL presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 29 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 746/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1022/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Tribanda Móvil SL, presentó el día 23 de octubre de 2015 escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Orange España SAU, presentó escrito de fecha 23 de octubre de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 18 de enero de 2018 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 26 de enero de 2018 suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.1 LEC en su modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 28.1 y 3 en relación con el artículo 3.1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia , que no aplica.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no se atiene a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia en su número 1, que prevé unas concretas bases para determinar la procedencia de la indemnización por clientela. Y ello porque la sentencia, una vez reconocido el derecho a percibir la indemnización, se aparta del carácter imperativo de la ley al descontar para el cálculo de la indemnización determinados importes incluidos en las facturas que tienen carácter compensatorio de gastos del agente. Y se aparta también de la doctrina jurisprudencial ( STS 206/2015 de 3 de junio ) según la cual la indemnización debe calcularse siempre sobre los ingresos brutos del agente y no con los ingresos netos.

El motivo incurre en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( art. 483.2.3º LEC ), y de carencia manifiesta de fundamento por hacer el recurrente una petición de principio ( art .483.2.4º LEC ).

La sentencia recurrida analiza la cuestión referida a la cuantificación de la indemnización por clientela en su fundamento de derecho cuarto, en el que fija el límite máximo de indemnización en función de la retribución, de la que excluye los descuentos a clientes en los siguientes términos:

[...] los descuentos a clientes reembolsados por la demandada, descuentos estos que no tienen en modo alguno el carácter de remuneración al agente sino como se ha dicho se trata de reembolsos por descuentos efectuados a los clientes finales por el agente y no de retribución por actuaciones del agente. Así no se contempla tal reembolso en el capítulo de contraprestaciones a favor del agente según la prueba documental aportada (anexos 6 del contrato)

.

La audiencia por lo tanto valora la prueba documental, y en virtud de dicha valoración determina la remuneración que luego utiliza para fijar el límite máximo de indemnización a que se refiere el art. 28 LCA , sin que en dicha labor se aprecie infracción de la doctrina jurisprudencial mencionada por el recurrente, quien además incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al apoyar su fundamentación en una premisa incorrecta; a saber, que los importes descontados tienen carácter compensatorio de los gastos del agente, cuando la sentencia lo que hace es excluir del quantum retributivo los reembolsos por descuentos a clientes, concepto distinto del de gasto del agente.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 11.2, en relación con el artículo 28.3 LCA .

Sostiene el recurrente que ninguna cantidad calificada como ingreso puede considerarse como excluida del concepto de comisión.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisibilidad que el anterior, por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial, e incurrir el recurrente con su planteamiento en el vicio casacional de realizar una petición de principio (hacer supuesto de la cuestión); esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente de nuevo fundamenta todo su motivo en una premisa inexacta; a saber, que la sentencia recurrida reduce los ingresos brutos al detraer cantidades que la apelante abona como compensaciones de gastos del agente, sin que dichos importes se correspondan con gasto efectivo alguno, lo que supone reducir a ingreso neto la indemnización por clientela. Además, al afirmar que según el artículo 11.2 LCA ninguna cantidad calificada de ingreso puede considerarse "no comisión", realiza una particular e interesada interpretación del precepto, según el cual «se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos y, en su caso, concluidos por el agente».

La sentencia recurrida lo que hace es excluir uno de los conceptos que han sido tomados en cuenta para fijar el límite máximo de indemnización -cual es el reembolso por descuentos a clientes-, por considerar que no tiene carácter de remuneración, facultad esta que no está limitada ni por la ley -que habla de remuneración pero no individualiza los conceptos que la integrarían-, ni por la doctrina jurisprudencial para la que la remuneración, según la STS 105/2012 de 12 de marzo citada por el propio recurrente para acreditar el interés casacional invocado, pertenecería al ámbito de las relaciones contractuales con el empresario (fj. 6º).

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, y ello porque no puede compartirse la afirmación que hace respecto a la identidad de supuesto con la sentencia 206/2015 de 3 de junio , ya que esta última estima en parte el recurso al haber tenido la audiencia en cuenta para fijar la indemnización por clientela el beneficio neto del agente -no solo ingresos brutos sino también los gastos para generarlos y las ventas, costes, personal y gastos de explotación- y no la remuneración; lo que no ocurre en el supuesto que ahora contemplamos, tal y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tribanda Móvil SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 29 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 746/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1022/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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