STS 262/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:532
Número de Recurso2252/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución262/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 262/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2252/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. COMUNIDAD VALENCIANA. SALA C/A. Sección 5ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2252/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 262/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de casación para la unificación de doctrina 2252/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Requena, representado por la procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistido del letrado D. Juan A. Ferrero Luján, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 323/2013 , sobre denegación solicitud de reversión de inmueble.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida legalmente por el Abogado del Estado D. José Ramón Del Río Cobián.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2015 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el Recurso contencioso-administrativo 323/2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Requena, contra la Resolución del Subdirector General del Patrimonio del Estado de 30 de noviembre de 2011, en virtud de la cual no se accedió a la solicitud formulada por el citado Ayuntamiento de Requena de reversión del Edificio de Correos y Telégrafos, sito en la Avenida Arrabal, nº 26 de dicha ciudad, en base a la desaparición del modo o condición resolutoria impuesta en su momento.

SEGUNDO

El 8 de enero de 2016 el Ayuntamiento de Requena presenta ante la Sala de instancia, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando que se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, anulando la Resolución del Subdirector General del Patrimonio del Estado de fecha 30 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, se declare la reversión del inmueble emplazado en la confluencia de la C/ Colón y Avda. Arrabal del municipio de Requena (anteriormente Avda. General Varela), cedido gratuitamente al Estado mediante escritura de fecha 2 de junio de 1950, para su destino a oficina de correos y telégrafos.

TERCERO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se reclaman por conducto oficial los correspondientes testimonios de las sentencias de contraste y, una vez recibidos, se dictó Decreto por la Sala de instancia en fecha 18 de abril de 2016 admitiéndose el recurso y emplazando al Abogado del Estado para formular oposición, que fue presentada mediante escrito el 11 de mayo de 2016; quedando emplazadas las partes para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por providencia de 23 de junio siguiente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2016 se tienen por recibidas en esta Sala Tercera las actuaciones y expediente, correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina procedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el rollo de sala.

QUINTO

El 14 de julio de 2016 presenta su escrito de personación ante esta Sala el Ayuntamiento de Requena, y el 19 de julio siguiente se persona el Abogado del Estado; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de 19 de septiembre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: (1) la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; y (2) la infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia impugnada.

Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: (1) subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; (2) fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y (3) jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

En tal sentido pueden citarse las SSTS de 27 de septiembre de 2007 (RCUD 411/2004 ), así como 10 y 18 de diciembre de 2008 ( RRCCUD 52/2005 y 278/2005 ).

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

La sentencia impugnada es la de 6 de noviembre de 2015, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . La pretensión principal del Ayuntamiento recurrente es desestimada por la sentencia de instancia, por cuanto rechaza la nulidad de la Resolución del Subdirector General de Patrimonio del Estado, de fecha 30 de noviembre de 2011 por la que, se resolvió no acceder a la solicitud formulada por el citado Ayuntamiento de Requena de reversión del Edificio de Correos y Telégrafos, sito en la Avenida Arrabal, nº 26 de dicha ciudad, en base a la desaparición del modo o condición resolutoria impuesta en su momento.

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Requena y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente:

"Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Subdirector General de Patrimonio del Estado de 30 de noviembre de 2011 en virtud de la cual no se accedía a la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Requena de reversión del edificio de Correos y Telégrafos sito en la Avenida Arrabal nº 26 de dicha ciudad en base a la desaparición del modo o condición impuesto en su momento.

Son hechos relevantes a los efectos de resolver la cuestión planteada en autos los siguientes:

Por Escritura Pública de 2 de junio de 1950 el Ayuntamiento de Requena cede gratuitamente al Estado el solar sito en la Avda. General Varela (hoy Avda. Arrabal nº 26), con la condición de destinarlo a la construcción de un edificio para Correos y Telégrafos; actualmente se corresponde con la finca registral nº 14147.

El 23 de abril de 1997 se transfiere el inmueble al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos a título gratuito.

En virtud de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos adquiere la condición de Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos.

Por Ley 14/2000, de 28 de diciembre, se autorizó la creación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., de capital integro estatal, hallándose inscrito a su favor el inmueble en cuestión.

Por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Requena de 10 de octubre de 2011 se acordó solicitar la reversión del inmueble en base a no haber sido destinado a Correos y Telégrafos desde 29/07/2009.

Por la resolución de la Subdirección General de Patrimonio del Estado de 30/11/2011, objeto de impugnación en el presente recurso, no se accedió a dicha solicitud.

La demanda se sustenta esencialmente en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/02/2006 , confirmatoria de la sent. de la AN de 18/01/2002 . Afirma que no se discute la titularidad, sino que tan solo se solicita la reversión.

(...) A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, " 1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

  1. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

  2. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones".

Posteriormente el artículo 21, apartado 4 de la Ley 33/2003, 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas , establece que " 4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público".

De dicha normativa se desprende que, transcurridos treinta años desde de la cesión de un bien bajo condición o modo, ésta se entenderá cumplida, de tal manera que ya no pesa sobre el adquirente la obligación de mantenerlo en su destino inicial y, consecuentemente, la de proceder a su devolución en el supuesto de cambiar su destino; reversión que tan solo tendría lugar en el supuesto de no cumplirse la condición impuesta dentro de aquel periodo, de ahí la expresión "en su caso" que contiene el apartado 3 del citado artículo 111.

Como quiera que en el presente caso, tal como consta en el relato fáctico expuesto en el precedente fundamento jurídico, el inmueble cuya reversión se pretende, fue destinado durante un tiempo significativamente superior al exigido en los transcritos preceptos a la condición inicialmente impuesta, considera este Tribunal que debe considerarse acorde a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, desestimadas las peticiones contenidas en el suplico de demanda".

TERCERO

Frente a la citada, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

  1. La sentencia de 18 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso Contencioso administrativo 953/2000 .

  2. La sentencia ---que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la anterior--- de 21 de febrero de 2006 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso número 6037/2002 .

La resolución que dio lugar a estas sentencias fue Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, Presidente del Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, de fecha 27 de junio de 2000 denegatoria de la solicitud de reversión instada por el Alcalde del Ayuntamiento de Godolleta en relación con los terrenos de la antigua casa-cuartel de la guardia civil, sita en el Paseo del Recreo de dicho término municipal.

En la citada fecha ---e incluso en la de la sentencia de la Audiencia Nacional--- no se encontraba en vigor la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (que tuvo lugar en el 4 de noviembre de 2003), y que dispuso la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con la misma. Es por ello, por lo que, las dos sentencias de contraste no toman en consideración la Ley 33/2003, fundamentándose ---exclusivamente--- en lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, que es el precepto fundamental que ambas sentencias de contraste interpretan; en la STS de 21 de febrero de 2006 (Fundamento Jurídico Tercero) de forma expresa, se dice, incluso: " es esta norma la que resulta de aplicación al supuesto de autos".

Ni en los motivos planteados en el recurso de casación, ni en los Fundamentos Jurídicos de la STS de 21 de febrero de 2006 , ni, tampoco, en la abundante jurisprudencia que esta se cita, existe la más mínima referencia a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y ello, por la sencilla razón de tratarse de un ley posterior a aquellos hechos, cosa que no acontece en el supuesto de autos en el que la resolución impugnada en la instancia fue la Resolución del Subdirector General del Patrimonio del Estado de 30 de noviembre de 2011, en virtud de la cual no se accedió a la solicitud formulada por el citado Ayuntamiento de Requena de reversión del Edificio de Correos y Telégrafos, sito en la Avenida Arrabal, nº 26 de dicha ciudad.

CUARTO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con las sentencias citadas de contraste, porque, pese a que contempla supuestos fácticos bastante similares, sin embargo, la fundamentación jurídica de ambas sentencias es diferentes. Por tanto, es evidente que la tercera de las identidades a las que ante nos hemos referido ---sin cuya conjunta concurrencia el recurso de unificación de doctrina deviene inviable---, y que es la identidad jurídica de fundamento de las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, no concurre. Por otra parte, no podemos aplicar la analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, pues nos encontramos ante una norma posterior (que fundamenta la sentencia de autos), con rango de ley, frente a una norma reglamentaria (que fundamentó las anteriores sentencias de contraste) y que, incluso, aquella, determina la derogación tácita de la posterior reglamentaria; por tanto, la similitud de supuestos ---dada la diferente normativa reguladora--- no puede exigir una solución de idéntico sentido. Tal diferencia normativa es, la que, justamente, conduce a las diferentes soluciones en una y otras sentencias.

En consecuencia, como decíamos, partiendo de unos presupuestos fácticos que, en principio, resultan similares, sin embargo, sometidos cada uno de ellos, a una diferente ---opuesta o contradictoria--- normativa, conduce a resultados diferentes, mas tal diferencia, si bien se observan los mencionados elementos jurídicos de que partimos, no los eleva a la categoría de contradictorios entre sí, por cuanto las conclusiones que en cada recurso se alcanzan han de responder a las determinaciones existentes en cada proceso, y no a un intento de asimilar los resultados del mismos.

En consecuencia, el fundamento jurídico a que responde la sentencia de instancia, que ahora se recurre, es distinto de los contemplados en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Insistimos, pues, para concluir, en que las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias pueden tener la identidad fáctica necesaria para que pudiera apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, pero, a la vista de la distinta y opuesta fundamentación jurídica que en las mismas se contiene, obviamente, no resulta posible declarar tal contradicción. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 de dicho artículo, limita a 3.000Ž00 € la cantidad que por todos los conceptos de costas puede reclamar la parte recurrida, más IVA, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 2252/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Requena, contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 323/2013 , seguido, a instancia del mismo Ayuntamiento, contra la Resolución del Subdirector General del Patrimonio del Estado de 30 de noviembre de 2011, en virtud de la cual no se accedió a la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Requena de reversión del Edificio de Correos y Telégrafos, sito en la Avenida Arrabal, nº 26 de dicha ciudad.

  2. - Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAP Burgos 335/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado. Para ello, cabe partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018, según la cual, los elementos de la falsedad referida a un documento oficial son los que Un elemento objetivo consistent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR