STS 261/2018, 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución261/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 261/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1326/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1326/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 261/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

    En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

    Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1326/2015 , interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la asistencia Letrada de D. Ernesto Cebrián Domínguez, y por el GOBIERNO DE CANARIAS representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de enero de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 3/2012, a instancia de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra el Decreto nº 312/2011, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de 17 de noviembre de 2011, que resuelve procedimiento sancionador por interrupción de suministro eléctrico.

    Han sido partes recurridas el GOBIERNO DE CANARIAS representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 3/2012 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 16 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. frente al acto antes identificado que anulamos tan solo en la cuantía de la multa que fijamos en 600.001 euros, desestimándolo en el resto, sin imposición de costas

.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Arencibia Afonso en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., presentó con fecha 25 de febrero de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, presentó con fecha 25 de febrero de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., parte recurrente, presentó con fecha 30 de abril de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte sentencia estimatoria y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución que es objeto de recurso contencioso-administrativo, con todo lo demás que resulte precedente.

Debe advertirse que inicialmente se indicó que el recurso era presentado en nombre y representación de Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., error luego corregido, a instancia de la Sala mediante diligencia de 22 de mayo de 2015, presentando nuevo escrito la interesada el 26 de mayo siguiente, con aportación de nuevo poder para pleitos.

CUARTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, también parte recurrente, presentó con fecha 12 de mayo de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte en su día sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, desestimando en su integridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales, todo ello por las razones expuestas.

QUINTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., comparecieron y se personaron como partes recurridas.

SEXTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 16 de julio de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., parte recurrida, presentó en fecha 1 de septiembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

De nuevo el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez presentó el escrito en nombre de Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U. lo que subsanó la Sala, esta vez de oficio, por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2015.

OCTAVO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Gobierno de Canarias, también parte recurrida, presentó en fecha 20 de octubre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia en la que desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida excepto en el particular relativo al importe de la sanción impuesta, extremo respecto del cual se atiene a lo solicitado en su propio recurso de casación, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación, la sentencia de instancia y la cuestión litigiosa.

  1. Interponen el presente recurso de casación núm. 1326/2015, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y el Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de enero de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 3/2012, a instancia de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra el Decreto nº 312/2011, de 17 de noviembre de 2011, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio que resuelve el procedimiento sancionador por la comisión de una infracción grave e impone una multa de 3.000.000 euros por interrupción del suministro eléctrico en la Isla de Tenerife, el 18 de febrero de 2010.

  2. En síntesis la sentencia (fundamento de derecho primero), con remisión a los correspondientes folios del expediente -de lo que ahora prescindimos-, recoge los antecedentes que se extraen del expediente administrativo, según se enuncian en el acto impugnado, y que son los siguientes:

    - El 18.2.10 siendo las 12,01 h se produce una interrupción general del suministro eléctrico en la isla de Tenerife.

    - La razón del cero se atribuye a un cortocircuito en el lado de alta del interruptor del Grupo Candelaria Diesel 1, se produce una falta en barras de la subestación eléctrica de 66Kv de Candelaria, que, en ausencia de protección diferencial de barras, sólo podría haber sido despejada en apoyo mediante la apertura de los extremos remotos de todas las líneas de 66 KV que confluyen en la subestación, así como de los tres trafos 220/66KV a través los que se interconectan por 220 KV las centrales de Candelaria y Granadilla.

    - La no apertura de esos tres transformadores hizo que la falta se mantuviera alimentada durante 5,2 segundos provocando la desconexión de todos los generadores y el consiguiente cero eléctrico en la isla de Tenerife.

    - La interrupción del suministro se prolongó desde las 12,01 h del día 18.2.10 hasta las 23,00 h de ese mismo día, y afectó a 467.464 usuarios.

    - Por el Jefe de servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife se elabora el 26.4.10 informe sobre el incidente, recibiéndose asimismo informe de la Comisión Nacional de Energía en fecha 20.9.10.

    - Por Orden de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 9.12.10, previa propuesta del Jefe de Servicio de Transporte y Generación en Régimen Ordinario, se acordó la iniciación de un expediente sancionador a la empresa, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., por la presunta comisión de una infracción administrativa muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, lo que se notificó a la interesada, que el 14.1.11 presentó alegaciones.

    - Elaborada la correspondiente propuesta de resolución por el instructor del expediente el 31.5.11, se notificó a la interesada, quien presentó el 21.6.11 nuevo escrito de alegaciones acompañado de la documentación que consideró oportuna.

    - El 3.11.11 la Viceconsejera de Industria y Energía eleva a la Consejera propuesta de adopción de acuerdo por el Gobierno de Canarias, habiendo adoptado finalmente el Gobierno de Canarias en su reunión celebrada el 17.11.11 el acuerdo de aprobar el Decreto por el que se resolvía el expediente sancionador ES.AE.TF.004/2010, el que dio lugar al Decreto 312/2011, de 17 de noviembre, que impuso a la recurrente una sanción por importe de tres millones un euros por la comisión de una infracción grave, que se notificó a la interesada el 30.12.11.

    La sentencia a continuación transcribe los hechos recogidos en el acta, a los que ahora nos remitimos, y sienta las siguientes conclusiones:

    El cortocircuito mantenido en la celda n° 5 del grupo Diesel, cuando se procedía a su acoplamiento al sistema, da lugar al disparo de las líneas y grupos de la Central de Candelaria y finalmente al resto de grupos del sistema, provocando un cero de tensión en todo el sistema eléctrico de Tenerife a los 5,2 segundos.

    La ausencia de protección de fallo de interruptor y de protección diferencial de barras en la SE 66 kV Candelaria, así como de interruptores de apoyo en los interruptores de acoplamiento, supone que la falta tenga que ser despejada por las protecciones de apoyo de líneas y trafos 220/66 kV. Las protecciones de sobreintensidad de los trafos de 220/66 kV de Candelaria no llegan a actuar en tiempo acorde con su función de apoyo frente a faltas externas y en concreto, frente a faltas en el embarrado de 66 kV de la SE de Candelaria

    .

    A continuación expone los motivos de la demanda, tanto de índole procedimental -fundamento de derecho segundo-, como de fondo -fundamento de derecho tercero-. Después invoca la jurisprudencia de esta Sala, Sección Tercera, con transcripción de las sentencias de 20 de diciembre de 2011 -recurso núm. 2471/2009 -, sobre la tipicidad de la infracción, 16 de enero de 2012 -recurso núm. 6816/2009-, respecto al tipo infractor y 22 de junio de 2010 -recurso núm. 3470/2007 - y, a partir de las mismas, hace las siguientes consideraciones:

    "TERCERO.- (...) Lo primero que debemos extraer es que el tipo que delimita la infracción es la interrupción del servicio por causas no justificadas, a las que solo puede oponerse a) la existencia de fuerza mayor, b) que las causas de la interrupción no sean imputables a la empresa suministradora o bien, c) el carácter programado de la interrupción en los términos previstos por la Ley o reglamentariamente.

    No existe discusión como hecho notorio que el 17 de febrero de 2010 se produjo una fortísima tormenta sobre la isla de Tenerife, con vientos superiores a 130 Km/h, según el informe de la AEMET (folio 1473 EA), lo que dio incluso lugar a que se dictara por el Gobierno de Canarias el Decreto 21/2010 de ayudas urgentes para reparar los daños producidos. Ello produjo que parte de techo e impermeabilización de la estación de Candelaria, se desprendiera y se produjera una filtración de agua imperceptible por el exterior en el Grupo Diesel 1, que estaba previsto para funcionamiento en el interior. (Informe que obra en los folios 1479 y sgtes EA).

    Ciertamente el fenómeno adverso se produjo el día anterior al del cero eléctrico, pero no cabe duda de su influencia mediata. La propia Administración lo admite implícitamente pues luego de considerar que "en efecto, el territorio canario se encontraba en situación de prealerta meteorológica desde el 13.2.10 por fenómenos adversos de lluvia, vientos y fenómeno costero, prealerta decretada por el Gobierno de Canarias para el día 14 de febrero desde las 6,00h". Esta situación se actualizó el 16.2.10 a las 13,30 y pasó a activarse el Pan en fase de preemergencia a partir de las 00,00 h del día 17.2.10 para todo el archipiélago durante los siguientes tres días.

    Como consecuencia, "los vientos y las lluvias registrados la tarde-noche del 17.2.10 dejaron fuera de servicio la Línea Candelaria-Geneto, así como tres grupos de vapor en la Central Térmica (CT) de Candelaria (los grupos 3, 4 y 5 de vapor y la turbina de gas 2)", destacando que la indisponibilidad del grupo 3 se debió a caída de chapa proveniente de la cubierta de la subestación sobre la línea de conexión entre el trafo de potencia y la posición del grupo en la subestación, así como por pérdida del clorifugado en el frente de quemadores de la caldera.

    Así se programó toda la generación disponible en la CT de Candelaria para salvaguardar la seguridad del sistema ante eventuales fallos en la red de transporte que interconecta las CT de Candelaria y Granadilla, eje esencial del suministro tanto de la Capital y aledaños como de la zona Norte de la isla de Tenerife.

    En la mañana del día 18/02/2010, se habían preparado los trabajos para recomponer el calorifugado empezando por el vapor 4, al mismo tiempo que se acometían los trabajos de reparación de los tubos de caldera del vapor 5.

    Sin embargo, los fuertes vientos que seguían presentándose en la zona impidieron la reparación del calorifugado del lado exterior del frente de quemadores, así como las fuertes lluvias retrasaban los trabajos de reparación de la caldera 5.

    Ciertamente no puede ampararse el corte del suministro eléctrico durante 11 horas y en toda la Isla, en una causa de fuerza mayor, pero obviamente tuvo una influencia inicial desencadenante.

    Así el informe de la Comisión Nacional de la Energía, en sus conclusiones, (folios 35 y siguientes EA); recoge por un lado el "cúmulo de circunstancias cuya conjunción derivo en la afección al suministro" , destacando la debilidad del sistema eléctrico por ser aislado, "la topología de una red descompensada", unida a incumplimientos y retrasos en los planes de desarrollos, de los que son responsables, no solo la entidad demandante, sino terceros operadores y la propia actuación de la Administración autónoma.

    Tales circunstancias, que no pueden servir para considerar la inexistencia de infracción, dado que, como hemos visto, se delimita por la propia interrupción del servicio por causas no justificadas, sin que la fuerza mayor u otras causas no imputables a la empresa justifiquen como decimos una interrupción tan prolongada en el tiempo, si deben ponderarse para la graduación de la infracción.

    Ciertamente, la Administración tuvo en cuenta tal conjunto de circunstancias, -o por mejor precisar alguna de ellas-, para rebajar la sanción de muy grave a grave, pero sin embargo no motivó adecuadamente el porqué de la imposición en la cuantía determinada de conformidad con los criterios que se recogen en artº 63 de la Ley., sino que se limitó a imputar una "inobservancia negligente al no tener instalada la protección diferencial de barras".

    Por el contrario no se concretan ninguna de las circunstancias que el precepto legal determina para fijar la sanción, cual son los peligros, los daños causados, los perjuicios, el grado de participación, la intencionalidad y reiteración, dado que aunque se hace una alusión genérica al trastorno que produce la interrupción del suministro, -por lo demás obvio-, no se detalle concretos daños o perjuicios efectivamente causados.

    Existe un defecto de motivación en la fijación de la cuantía de la multa, lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial consagrada en el ámbito del Derecho penal, conlleva que la única solución posible que le queda al Tribunal al carecer de la inmediación necesaria y, por tanto, de los datos suficientes para poder afirmar que la cuantía es razonable, nos obliga a imponer las mínimas que exige la propia calificación jurídica de los hechos como infracción grave.

    Tal falta de motivación y el conjunto de circunstancias expuestas, nos lleva a considerar que debe ser impuesta en el grado mínimo, esto es 600.001 euros, de conformidad con el artº 64 de la Ley 54/1997 de 27 de septiembre , aplicable por razones temporales"».

  3. En resumen, rechazando o descartando otros motivos, confirma la tipificación de la infracción como grave -recordemos que en sede administrativa ya había sido reducida de muy grave a grave- pero entiende que no está suficientemente motivada la cuantía de la multa -3.000.000 euros- y la reduce al mínimo legal establecido para las infracciones graves -600.001 euros-.

SEGUNDO

Los motivos de los recursos de casación.

  1. El recurso del Gobierno de Canarias.

    El Gobierno de Canarias aduce un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 63 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE ), en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

  2. El recurso de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

    Por su parte, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., invoca seis motivos de casación, sin identificar formalmente ninguno de los apartados -motivos- del artículo 88.1 de la LJCA en los que se ampara.

    1) Infracción del artículo 67.1 de la LJCA , en relación con el artículo 24 de la CE y jurisprudencia que cita, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre determinadas cuestiones planteadas en la demanda, ocasionando indefensión a la recurrente.

    2) Infracción del artículo 35.2 de la LSE, en relación con el apartado 3 del mismo precepto, los artículos 9, 11, 32 y 34.1 del mismo cuerpo legal y el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

    3) Infracción del artículo 34.1 de la LSE , en relación con los artículos 34.2.f ) y l ), 35.3 y 60.a) 16 de la misma y 18 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

    4) Infracción del artículo 34.2.e) de la LSE , en relación con los artículos 34.2.f ) y l ), 35.3 y 60.a) 16 de la misma, los artículos 6.2 , 7.2.a ) y 18 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre , y el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

    5) Infracción del artículo 60.a) 12 de la LSE , en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal , el artículo 27.8 del Real Decreto 1995/2000 , la disposición adicional cuarta de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

    6) Infracción del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 13.1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

TERCERO

Los precedentes de esta Sala.

Es inevitable reseñar que sobre los apagones en Tenerife de los días 18 de febrero y 1 de marzo de 2010 ya se ha pronunciado esta Sala.

  1. Así, en muy reciente sentencia de 19 de enero de 2018 -recurso de casación núm. 3614/2015 - se rechazó el recurso del Gobierno de Canarias, entonces respecto a la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2015 -recurso núm. 300/2011 -. Allí respecto al apagón de 1 de marzo de 2010, sanción a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. de 6.000.001 euros por infracción muy grave del artículo 60 a). 12 de la LSE , reducida por la Sala "a quo" a 600.001 euros, como sanción grave y en su grado mínimo.

    En ese mismo asunto -recurso de casación núm. 3614/2015- se inadmitió, por auto de 2 de junio de 2016, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 93.2 de la LJCA , el recurso de casación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. por los defectos de su interposición, al no indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso. Y, si bien, en el escrito de preparación se citaron las letras c) y d) del artículo 88.1, esa cita dice muy poco de la vía casacional concreta que se utilizaba, porque no explicaba a qué vía específica tenía que ser referido cada motivo que allí se anunció.

    Similares defectos se advierten en este caso. En efecto, el reseñado recurso es prácticamente idéntico al que ahora ha formalizado también Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., que, sin embargo esta vez no ha sido inadmitido a trámite. Así, llegados a este trámite, haremos más adelante siquiera unas breves consideraciones para rechazar los motivos del recurso, en coherencia con los razonamientos que viene haciendo esta Sala (aceptando la posición de la Sala "a quo").

  2. Por su parte, la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2017 -recurso de casación núm. 2951/2014 - rechaza el recurso de Unión Eléctrica de Canarias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2014 -recurso núm. 2/2012 - interpuesto contra el Decreto del Gobierno de Canarias 311/2011, de 17 de noviembre -el mismo ahora enjuiciado respecto al mismo apagón de 18 de febrero de 2010-. Allí se impuso una sanción de 600.001 euros por una infracción grave a dicha empresa y la Sala "a quo" desestimó el recurso, lo que confirmó esta Sala.

CUARTO

El recurso del Gobierno de Canarias.

  1. Como adelantamos, el recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias se articula en un único motivo, formulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 63 de la LSE , en relación con el artículo 54 de la LRJPAC. A diferencia del criterio de la sentencia, el Gobierno de Canarias considera -en sintonía con el voto particular que acompaña a la sentencia recurrida- que sí se especificaron los servicios afectados, como exige el artículo 63, pues de la documentación obrante en las actuaciones de instancia y de lo reseñado en el motivo casacional se infiere el peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente, así como la importancia del daño o deterioro.

    El importe de la sanción debería ser, a su juicio, de 3.000.000 de euros, en atención a las circunstancias especificadas. En definitiva, discrepa por la errónea consideración de falta de motivación del importe de la sanción.

  2. Los preceptos que describen los tipos de las infracciones muy graves y graves en cuestión son los artículos 60.a) 12 y 61 de la LSE , que en la redacción aplicable a los hechos enjuiciados que era la dada por el artículo único, apartados 62 y 63, de la Ley 17/2007, de 4 de julio, disponían lo siguiente:

    1) De conformidad con el artículo 60.a) de la LSE , es una infracción muy grave:

    "[...] 12. La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente".

    2) A su vez, el artículo 61.a) de la LSE indica que :

    "...son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves...".

    3) Por su parte, el artículo 63 de la LSE , que la parte recurrente invoca como infringido, señala que para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

    "1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

    1. La importancia del daño o deterioro causado.

    2. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

    3. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

    4. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

    5. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

  3. Como dijimos en la citada sentencia de 19 de enero de 2018 -recurso de casación núm. 3614/2015 -:

    «La sentencia impugnada aceptó la imputación de responsabilidad que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias hizo a Endesa Distribución Eléctrica, con fundamento en que dicha empresa es titular y responsable de las instalaciones de la red eléctrica, con las correspondientes obligaciones de mantenimiento diligente de la misma, apreciándose un fallo en dicho mantenimiento al no detectarse la infiltración de agua en el interruptor de salida determinante de la avería que ocasionó la interrupción de suministro.

    En efecto, la conducta infractora que describen los artículos 60 y 61 de la Ley 54/1997 consiste en la interrupción del suministro que no encuentre causa de justificación, y ciertamente en el presente caso, como resulta del relato fáctico que efectuó la sentencia recurrida, la interrupción del suministro debe imputarse a la empresa distribuidora, que es responsable de tener las instalaciones adecuadas y en un estado de mantenimiento apropiado para el suministro regular demandado.

    En la ponderación de las circunstancias concurrentes a los efectos de la calificación de la infracción, la Sala de instancia tuvo en cuenta que en la avería que ocasionó el corte del suministro del día 1 de marzo de 2010, tuvieron "una influencia inicial desencadenante" las circunstancias meteorológicas sufridas por la isla de Tenerife 11 días antes, el 18 de febrero de 2010, así como otras circunstancias recogidas en el informe de la Comisión Nacional de la Energía, que se refiere conjuntamente a los cortes de suministro originados en la misma subestación en los de 18 de febrero y 1 de marzo de 2010, como los incumplimientos y retrasos en los planes de desarrollo, de los que son responsables no solo la empresa distribuidora, sino terceros operadores y la propia actuación de la Administración autónoma.

    También consideramos acertada la apreciación de la Sala de instancia, que a la vista de las circunstancias concurrentes que se acaban de expresar, calificó la infracción como grave, coincidiendo de esta manera con la graduación que efectúo la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por la interrupción del suministro de similares características, acaecida el 18 de febrero de 2010, que la propia Sala declaró conforme a derecho, en cuanto a la calificación como infracción grave, en su sentencia de 16 de enero de 2015 (recurso 3/2012 ).

    Esta calificación de los hechos como infracción grave se acomoda igualmente a los criterios jurisprudenciales de esta Sala en la materia.

    Así, a diferencia de este caso, en el que existe una única avería que ocasionó un corte de suministro eléctrico en la isla de Tenerife el día 1 de marzo de 2010, entre las 01:19 horas y las 06:17 horas, los supuestos en los que esta Sala ha considerado adecuada y proporcionada la calificación de las interrupciones o suspensiones del suministro de energía eléctrica como infracción muy grave, se caracterizan por el elevado número e importancia de las interrupciones durante un período muy amplio, como 49 interrupciones a lo largo de 7 meses ( sentencia de 11 de mayo de 2010 en recurso de casación 3793/2007 ), 103 cortes de suministro en el plazo de 4 meses en Málaga capital y provincia ( sentencia 22 de junio de 2010 en recurso de casación 3470/2007 ), y 29 cortes de suministro en el plazo de un mes y medio, de entre 43 minutos a 14 horas, en Sevilla y alrededores ( sentencia de 13 de marzo de 2017 en recurso de casación 920/2008 ), o por la acreditación de la afectación a los servicios esenciales de la comunidad ( sentencia de 17 de julio de 2015 en recurso de casación 3628/2012 ).

    En cambio, este supuesto presenta características similares, en cuanto a la gravedad de la interrupción del suministro, con el examinado por esta Sala en la sentencia de 16 de enero de 2012 (recurso de casación 6816/2009 ), consistente en una única avería, que ocasionó la interrupción del suministro eléctrico en la zona sur de Sevilla, entre las 0:55 horas y las 6:00 horas, sin acreditación de perjuicios económicos relevantes, estimando la Sala en esta ocasión que era conforme a derecho la tipificación efectuada por la Administración sancionadora de los hechos como falta grave.

    En lo que se refiere a la determinación del importe de la sanción correspondiente a la infracción grave, la Sala de instancia tuvo en cuenta las circunstancias que ahora se indicarán, cuya concurrencia no es controvertida, pues fueron reconocidas por el propio Decreto 321/2011, de 1 de diciembre, del Gobierno de Canarias de imposición de la sanción (Consideración Jurídica Sexta):

    Considerando que no se han producido daños personales ni medioambientales, que el daño causado a las infraestructuras eléctricas se circunscribe fundamentalmente a las instalaciones propiedad del expedientado, que los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro, al producirse el cero en horas de madrugada, momento de menor demanda del día, implicaron una menor repercusión que si el mismo se hubiera producido en hora punta, y dado que el sancionado no ha obtenido beneficio y no [...] ha habido intencionalidad en la actuación...

    La ponderación de las anteriores circunstancias permite concluir que la cuantificación de la sanción decidida por Sala de instancia, en el importe mínimo correspondiente a las infracciones graves (600.001 euros), es adecuada y proporcionada a la entidad de la infracción.

    De conformidad con lo hasta aquí razonado, el recurso de casación no puede prosperar».

  4. La conexión entre ambos asuntos es evidente. Allí -apagón de 1 de marzo de 2010- se tuvo en cuenta para reducir su gravedad el horario nocturno de la interrupción del suministro eléctrico (entre las 01:19 horas y las 06:17 horas), pero al tiempo era ya el segundo apagón consecutivo que se producía sin adoptar todas las medidas para evitarlo. Aquí -apagón de 18 de febrero- se tiene en cuenta que aunque es en un horario más perturbador (entre las 12.01 horas y las 23.00 horas), es indudable la mayor relevancia de la fuerza mayor, por el fenómeno meteorológico adverso (fortísima tormenta, fuertes vientos, lluvias con el desprendimiento del techo e impermeabilización de la estación de la Candelaria y las filtraciones de agua). En ambos casos el mismo número de afectados (467.464 habitantes). La posición de la Sala "a quo" es coherente y a sus razonamientos antes transcritos nos remitimos.

    En todo caso, como dice la sentencia recurrida, la Administración tuvo en cuenta tal conjunto de circunstancias, -o por mejor precisar alguna de ellas-, para rebajar la sanción de muy grave a grave, pero sin embargo no motivó adecuadamente el porqué de la imposición en la cuantía determinada. Por el contrario no se concretan ninguna de las circunstancias que el precepto legal determina para fijar la sanción, cual son los peligros, los daños causados, los perjuicios, el grado de participación, la intencionalidad y reiteración, dado que aunque se hace una alusión genérica al trastorno que produce la interrupción del suministro, -por lo demás obvio-, no se detallan concretos daños o perjuicios efectivamente causados. Efectivamente la resolución sancionadora reseña de forma general los servicios, productos e instalaciones afectadas por dicha interrupción del suministro eléctrico (vid. consideración sexta de la resolución impugnada sobre "Determinación de la sanción").

    Y la valoración de la Sala "a quo" no es en absoluto irrazonable, aunque el voto particular que acompaña a la misma considera suficiente la motivación de la resolución administrativa.

QUINTO

El recurso de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

  1. En la sentencia de 23 de enero de 2017 -recurso de casación núm. 2951/2014 - respecto a Unión Eléctrica de Canarias Generación, con la misma representación Letrada, rechazamos análogos motivos a los que ahora se expresan y antes hemos enunciado. Veamos:

    SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad el recurso de casación.

    El quinto motivo de casación, sustentado en la vulneración del artículo 24 de la Constitución española , en relación con el artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, no puede ser acogido.

    Esta Sala no aprecia que el Tribunal de instancia haya vulnerado el derecho de defensa, garantizado en el artículo 24 de la Constitución española , ni las disposiciones que regulan la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, enunciadas en el invocado artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, al rechazar que proceda declarar la nulidad de la resolución sancionadora impugnada por el hecho de que la Administración hubiera incoado dos expedientes sancionadores, en relación con la interrupción general del suministro eléctrico en la isla de Tenerife que se produjo el día 18 de febrero de 2010, para exigir responsabilidad a cada una de las empresas directamente involucradas -Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., como propietaria de la central eléctrica Candelaria, y Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., que en ese momento era propietaria y gestora de la red de transporte y de la subestación de distribución-.

    En efecto, no consideramos irrazonable ni arbitrario el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a descartar que, en la tramitación del expediente sancionador incoado a la empresa productora de electricidad Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., se le haya causado indefensión, con base en el argumento de que la parte actora se limita en la fundamentación del escrito de demanda a referir de forma genérica que se le ha menoscabo el derecho de defensa, al haberse instruido los expedientes sancionadores de forma paralela. La sentencia incide en que no se precisa en que medida se había «perjudicado su defensa», en que no se solicitó la acumulación de los procedimientos sancionadores, y en que no se tiene en cuenta que las conductas investigadas eran distintas.

    En este sentido, cabe subrayar que, aunque consideremos que una buena práctica procedimental administrativa debería promover la iniciación de un único procedimiento sancionador por la comisión de un mismo hecho infractor, con el objeto de determinar el grado de participación de cada presunto responsable en la comisión de la infracción y procurar que la resolución del expediente sea coherente, el principio de unidad procedimental no se consagra de forma expresa ni en los artículos 24 y 25 de la Constitución , ni en el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni en el artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

    Por ello, la vulneración de las garantías procedimentales deberá estar asociada a la acreditación de que la Administración ha tratado con su actuación de menoscabar el ejercicio del derecho de defensa, y, concretamente, el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y de las infracciones que podrían concurrir y de la sanciones que en su caso se les pudieran imponer, el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de prueba que resulten pertinentes. También se conculcan las garantías del procedimiento sancionador cuando las resoluciones sancionadoras, que culminan los expedientes tramitados de forma paralela, incurren en errores patentes o contradicciones manifiestas en la determinación de los hechos constitutivos de la infracción en supuestos en que la exigencia de responsabilidad debe analizar unas mismas circunstancias. La tramitación de expedientes sancionadores separados está justificada cuando los hechos investigados -aunque guarden conexidad- revistan una especial complejidad y pueda determinarse de forma autónoma la responsabilidad de cada sujeto infractor, al ser claramente diferenciables las conductas imputadas.

    En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, estimamos que es acertada la decisión del Tribunal de instancia, que considera que está justificada la incoación de expedientes sancionadores a cada una de las empresas presuntamente responsable, a la empresa propietaria de la central de generación de electricidad Candalaria (Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U.) y a la empresa titular de la subestación que era propietaria y gestora de la red de transporte (Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.), debido a la clara diferenciación de las conductas imputadas y no haberse demostrado que se le hubiera producido indefensión real -según se razona en la sentencia impugnada-. Cabe tener en cuenta la entidad y naturaleza del fallo, que derivó en una sucesión en cadena de incidentes en las instalaciones eléctricas, que provocaron una situación de cero eléctrico, que originó el colapso del sistema eléctrico en la isla de Tenerife, que involucró y afectó al conjunto de instalaciones de generación, transporte y distribución que lo integran, y que las empresas sancionadas desarrollan su actividad en áreas distintas, lo que condiciona el marco de imputación.

    El primer motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 17/2007, de 4 de julio , y los artículos 2 y 121.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede prosperar.

    Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respeto de que el régimen jurídico de separación de las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 554/1997, de 27 de noviembre , y la disposición transitoria quinta de la Ley 17/2007, de 4 de julio , que determinan que las respectivas funciones que desarrollan los distintos agentes que operan en el sector eléctrico sean incompatibles, y el hecho de que por mandato legal Red Eléctrica de España, S.A. asuma la responsabilidad de gestión del sistema eléctrico y de la red de transporte, excluye -contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de instancia- la responsabilidad de la empresa de generación eléctrica sancionada, Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U.

    En este sentido, no consideramos convincente el alegato casacional fundado en el argumento de que únicamente debió imputarse a Red Eléctrica de España, S.A., que, como operador del sistema y gestor de la red de transporte, asume la responsabilidad de elaborar y coordinar los planes de mantenimiento de la red de transporte y garantizar la fiabilidad del sistema de producción y transporte de energía eléctrica, por la causación del incidente que provocó la interrupción del suministro eléctrico acaecido el 18 de febrero de 2010 que afectó a la isla de Tenerife -según se recoge en los hechos probados de la sentencia- como consecuencia de un cortocircuito de la celda nº 5 del grupo diesel cuando se procedía a su acoplamiento a la red que dió lugar al disparo de la líneas y grupos de la Central de Candelaria y, fundamentalmente, al resto de grupos del sistema provocando un cero de tensión en todo el sistema.

    Cabe precisar al respecto que, tal como razona la sentencia recurrida, la empresa productora de electricidad sancionada es responsable de la interrupción del suministro eléctrico porque debió comprobar, antes de proceder a realizar la maniobra de acoplamiento del grupo generador diesel a la red, el estado de las instalaciones, con el objeto de verificar con una inspección exhaustiva si era posible mantener la tensión de la celda nº 5, teniendo en cuenta los graves desperfectos originados en el techo de la nave que cobijaba los grupos diesel, como consecuencia del vendaval producido el día anterior, que dió lugar a que el agua de lluvia se filtrara hasta el interior de la subestación terminando por caer sobre la referida celda.

    En efecto, consideramos que -como pone de relieve la letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias en su escrito de oposición- la imposición de la sanción a Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., se fundamenta en la acreditación de su falta de diligencia en comprobar previamente a realizar el acoplamiento del grupo Diesel 1 a la red de transporte, que las condiciones de humedad eran las adecuadas, ante las condiciones climatológicas adversas que habían producido la rotura de la cubierta de la subestación y no se denuncia la imputación del hecho de que siguiera o no las instrucciones del operador del sistema para ejecutar dicha operación técnica.

    El segundo motivo de casación, que descansa en la vulneración del artículo 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con los artículos 34.2 f ) y e) del citado texto legal , los artículos 6.2 , 18 y 72 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y del artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, tampoco puede prosperar.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia no incurre en infracción de las referidas disposiciones normativas al afirmar que la empresa Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U. debió tomar precauciones adicionales respecto del estado de las instalaciones antes de la puesta en funcionamiento del generador diesel -ante la adversa climatología existente el día que se produjo el cero eléctrico- aunque ello supusiera retrasar la orden recibida de Red Eléctrica de España, S.A. de introducir más energía en el sistema.

    Cabe subrayar al respeto que el hecho de que el operador del sistema tenga atribuida la facultad de impartir las instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico para su aplicación en tiempo real, así como para imponer requerimientos para el restablecimiento del suministro eléctrico, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 e ) y f) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no exonera a la empresa generadora de electricidad de velar porque las instalaciones se mantengan en adecuadas condiciones de conservación y fiabilidad técnica, que determinan, en este supuesto, la obligación de garantizar que el acoplamiento de los grupos generadores con la red de transporte y de distribución, se ejecute en óptimas condiciones, con la finalidad de evitar que se produzcan cortocircuitos o descargas eléctricas que puedan causar la interrupción del suministro eléctrico y el colapso del sistema eléctrico en la isla de Tenerife.

    Por ello, estimamos que no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la obligación del titular de las instalaciones eléctricas de seguir las instrucciones del operador del sistema y del gestor de la red de transporte le exime de poder ser considerada sujeto responsable de la interrupción del suministro eléctrico producido en la isla de Tenerife el 18 de febrero de 2010, porque su actuación -según se aduce- descansaba en la confianza de que Red Eléctrica de España, al impartir las instrucciones tendentes la reposición del suministro eléctrico, había adoptado medidas fiables, desde la perspectiva técnica, que garantizaba la coordinación entre la producción y la red de transporte.

    El tercer motivo de casación, fundamentado en la vulneración del artículo 34.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , no puede ser acogido.

    Esta Sala considera que carece de relevancia, para revocar el fallo de la sentencia impugnada, la queja casacional basada en el argumento de que el Tribunal de instancia vulnera el artículo 34 de la Ley 54/1997 -que establece que Red Eléctrica de España, S.A. es el operador del sistema y gestor de la red de transporte-, al afirmar que la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. «que era la gestora de la red de transporte (sic)», es responsable de no disponer de la dotación necesaria para aislar el defecto producido en la subestación eléctrica de su titularidad.

    Apreciamos que no se trata de un error en la identificación de la actividad de la referida empresa, tal como se refiere en la resolución sancionadora y se desprende del informe de la Comisión Nacional de Energía de 29 de julio de 2010 sobre el expediente informativo abierto con objeto de analizar los fallos de suministro en el sistema eléctrico de la isla de Tenerife acaecidos los días 18 de febrero y 11 de marzo de 2010, y que dicha información no altera ni modifica la responsabilidad exigida a Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U. por los hechos acaecidos el 18 de febrero de 2010 que originaron el colapso del sistema eléctrico en la isla de Tenerife.

    El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 60 a). 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , en relación con los artículos 9 y 44 del citado texto legal , con los artículos 20 y 79 del Real Decreto 1955/2000 , con el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE , y con el artículo 2 de la Directiva 98/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no puede ser acogido.

    Esta Sala no comparte el criterio expuesto por la defensa letrada de la mercantil recurrente, respeto de que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación extensiva del tipo infractor contenido en el artículo 60 a). 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , al sostener que dicho tipo «trata de reprimir todas aquellas conductas que interfieren en el objetivo final de que la energía llegue a los consumidores».

    Consideramos que carece de fundamento la alegación de que la empresa productora de electricidad no puede ser sancionada por la comisión de la infracción consistente en interrumpir o suspender el suministro de energía eléctrica, al sólo poder imputarse esta conducta ilícita a las empresas que gestionan el transporte, la distribución, o a las empresas comercializadoras.

    La interpretación del artículo 60 a). 12 de la Ley 54/1997 , que tipifica de infracción muy grave «la interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente», que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente, con base en la definición de la actividad del suministro referido en el artículo 44 del citado texto legal , no resulta convincente desde un análisis hermenéutico sistemático de la normativa reguladora del sector eléctrico, acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 1 de abril de 2009 (RC 3324/2005 ), 21 de mayo de 2008 (RC 1715/2005 ) y 13 de julio de 2015 (RC 2630/2012 ), en cuanto son subsumibles en dicho tipo infractor todas aquellas conductas -dolosas o culposas- cometidas por empresas que operan en el sector eléctrico y que intervienen directa o indirectamente en el proceso de suministro de energía eléctricas que coadyuven de forma eficiente a interrumpir o suspender el suministro de energía eléctrica.

    Al respecto, cabe subrayar que la noción de «suministro eléctrico» en sentido amplio o global, se desprende inequívocamente de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que ya en su Exposición de Motivos advierte -en su primer apartado- que el suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad, y cuya regulación tiene como finalidad lograr que todos los operadores del sistema eléctrico desarrollen su actividad de modo que permita a los consumidores obtener un suministro de energía eléctrica regular y seguro, y, en cuyo artículo 9, que encabeza el Título II del citado texto legal , bajo la rúbrica «ordenación del suministro», enumera los sujetos que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en que se incluye, en primer término, a los productores de energía eléctrica.

    Por ello, estimamos que el Tribunal de instancia no ha ignorado ni infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina constitucional formulada en aplicación de las garantías inherentes del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas garantizadas por el artículo 26 de la Constitución , ha sostenido que no cabe sancionar conductas que pudieran considerarse subsumibles en infracción administrativas cuando no exista directa relación entre los hechos imputados y la norma sancionadora aplicable.

    En suma, estimamos que el pronunciamiento del Tribunal de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 218/2005, de 12 de septiembre , sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho: (...)

    En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2/2012

    .

  2. No son necesarias muchas mayores consideraciones. Por un lado, el recurso pudo inadmitirse por los defectos formales aducidos, tal y como ocurrió en el recurso de casación núm. 3614/2015 también de Endesa Distribución Eléctrica y respecto a un escrito prácticamente idéntico.

    Ya hemos visto en los antecedentes de hecho tercero y séptimo de la presente sentencia la coincidencia de escritos y los errores advertidos en la tramitación de este recurso, por la coincidencia de escritos de ambos recurrentes Endesa Distribución Eléctrica y Unión Eléctrica de Canarias Generación.

    Por otra parte, está justificada la incoación de expedientes sancionadores a cada una de las empresas presuntamente responsables, a la empresa propietaria de la central de generación de electricidad Candelaria (Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U.) y a la empresa titular de la subestación que era propietaria y gestora de la red de transporte (Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.).

    Los argumentos, en líneas generales, coinciden con los del recurso núm. 2951/2014, que se acaban de recoger, aunque se trate de empresas en situaciones distintas.

    Es evidente que la sentencia no es incongruente aunque la recurrente le atribuya falta de exhaustividad; ni hay indefensión alguna para la recurrente, siendo ocioso reiterar ahora una jurisprudencia constante de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tales vicios. Ya reseñamos los antecedentes que detallan el procedimiento seguido, y el rechazo, expreso o implícito, de los argumentos de la recurrente. Ni el artículo 67 de la LJCA ni el artículo 24 de la CE aparecen vulnerados.

    Y es claro que la masiva cita de preceptos infringidos, como se ha recogido, no empaña la correcta resolución de la Sala "a quo". La presunta infracción de los artículos 34 y conexos de la LSE , así como la Directiva 2003/54/CE y del Real Decreto 1995/2000, invocados en este recurso, lo fueron también en el recurso 2951/2014 y a lo que allí dijimos, y que hemos transcrito, nos remitimos, en la medida que también da respuesta, sustancialmente, a los motivos del presente recurso.

SEXTO

La desestimación de los recursos de casación y las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda para cada una de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de enero de 2015, dictada en el recurso núm. 3/2012 , contra el Decreto nº 312/2011 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de 17 de noviembre de 2011, que resuelve procedimiento sancionador por interrupción de suministro eléctrico. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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