ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:1499A
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 30/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 30/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A., mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, se solicitó la declaración de error judicial en los siguientes términos:

el reconocimiento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como requisito previo a la reclamación de indemnización por causa del error judicial producido en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido por el Juzgado de 1 a Instancia n° 7 de Figueres, Autos nº 624/2011, Sección CR, por la Letrada de la Administración de Justicia, procedimiento instado por el Banco de Sabadell S.A. contra los Sres. Héctor y Fermina , consistente en haber entregado el sobrante de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (67.919,48 €) a los demandados en lugar de a mi mandante, contraviniendo la aplicación del artículo 672.1 de la LEC .

SEGUNDO

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2017 se designó ponente y se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, habiéndose opuesto que se admita la demanda por las razones que expresa en su dictamen de 17 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de «error judicial», como afirman las sentencias de esta sala núm. 236/2016, de 8 abril , y 710/2016, de 25 noviembre , entre otras, tiene como finalidad la declaración de la existencia de tal error, en tanto que constituye un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de la decisión judicial errónea cuyos efectos no puedan ya ser combatidos por otros medios legales y que efectivamente haya supuesto injusto perjuicio; supuesto en el cual la única solución es que el Estado indemnice el daño causado. El artículo 121 CE recoge de forma separada la responsabilidad de la Administración de Justicia en relación con la Administración Pública en general ( artículo 106 CE ) e introduce la responsabilidad por error judicial, declarando que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».

La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio que ha funcionado mal, o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El supuesto del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace en tal caso del hecho de constituirse en cierto modo como asegurador o garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los tribunales -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración.

Como consecuencia de ello, las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación.

Así lo ha entendido esta Sala, entre otros, en autos de fecha 15 abril 2015 y 23 septiembre 2015 , y también en sentencia núm. 792/2006 de 18 julio.

SEGUNDO

En el presente caso, el error denunciado por la parte demandante únicamente cabría atribuirlo a la actuación y decisiones de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta inadecuada la petición de que se declare por ello la existencia de error judicial y no procede la admisión de la demanda, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal en tal sentido.

TERCERO

Procede la imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir a trámite la demanda sobre declaración de error judicial presentada por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre de BANCO DE SABADELL S.A., respecto de determinadas resoluciones dictadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Figueres en autos n.º 624/2011, Sección CR, con imposición de costas a la parte demandante.

Archívense los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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