ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:1500A
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 68/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 68/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor se presentó demanda de revisión con fecha 31 de julio de 2017, en nombre y representación de don Oscar , contra la sentencia firme dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2016 (rec. 327/2016 ), en autos de juicio declarativo sobre división de herencia 795/2001.

SEGU ND O.- Mediante Diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2017 se acordó la formación de los presentes autos y se designó magistrado ponente, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, el cual se opuso por las razones que constan en su dictamen de 20 de septiembre de 2017.

TERCERO

Por la parte demandante se ha acreditado el abono del depósito para recurrir determinado en el art. 513.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula la demanda de revisión con base, en primer lugar, en la causa prevista en el artículo 510.1.1.° LEC , el cual establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Se trata, en consecuencia, de documentos existentes en el momento en que se siguió y se decidió el proceso, los cuales son recobrados (cuando se tuvieron y dejaron de tenerse posteriormente por la parte) u obtenidos (cuando nunca se tuvieron, pese a su existencia) de modo que, en caso de no haberse producido la imposibilidad de aportación a los autos, podrían haber sido tenido en cuenta y valorados por el tribunal con influencia decisiva en el resultado del pleito.

No es este el caso de los documentos que se refiere la parte demandante, pues todos ellos son posteriores a la fecha en que se declaró la firmeza de la sentencia cuya revisión se insta, la que tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2017. Por ello no son aptos para fundar una demanda de revisión.

SEGUNDO

Tampoco concurre la maquinación fraudulenta que se atribuye a la parte contraria pues dicha maquinación, a que se refiere el 510.4 LEC ha de surgir de hechos ajenos discutidos en el pleito cuya sentencia firme se pretende revisar. Así el auto de 29 mayo 2012 (Revisión 12/2012) dice que

...la revisión civil no puede versar sobre hechos o temas planteados o que pudieron haberse suscitado en el proceso declarativo al que se refiere ( Sentencias número 73/2007, de 30 de enero de 2007 , y número 226/2007, de 26 de febrero de 2007 , entre otras). Es preciso que la maquinación fraudulenta surja de hechos ajenos a los alegados y discutidos en el pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado indefensión para la parte demandante de revisión, sin que quepa discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito mediante alegaciones propias y actividad probatoria correspondiente

.

En este caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la cuestión que se trae ahora para pretender justificar la procedencia de la revisión (valor cero de las acciones) ya fue planteada y tratada en la sentencia firme dictada (fundamento tercero) por lo que no cabe reiterarla ahora por vía de una presunta maquinación fraudulenta que en absoluto se ajusta al supuesto del artículo 510.4.º LEC .

TERCERO

Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo sustancialmente con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas procesales causadas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de don Oscar , contra la sentencia dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2016 (rec. 327/2016 ), en autos de juicio declarativo sobre división de herencia 795/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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