STS 113/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:575
Número de Recurso789/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 789/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 113/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 2604/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos nº 28/2015, seguidos a instancias de D. Clemente contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Clemente representado por la procuradora Dª Paula Arias Álvarez y asistido por el letrado D. Diego García Diego.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Clemente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Clemente prestó servicios para la empresa SODES MANTENIMIENTO S.A. desde el 27-07-11 hasta el 26-01-12; impugnado judicialmente el cese, el mismo fue declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 14-05-12 por la cual se declaró el despido improcedente; sentencia que fue parcialmente revocada en Suplicación en el sentido de que los salarios de tramitación procedían cualquiera que fuese la opción de la empresa, a razón de 69 € diarios, fijándose una indemnización de 1.645,78€

SEGUNDO.- El 20-11-12 el demandante solicitó al FOGASA el abono de las cantidades adeudadas, fijándose por la entidad una indemnización de 1.742,65 € y unos salarios de trámite por importe de 16.284 €.

Tras aplicar los límites del doble del S.M.I. y de 120 días establecidos legalmente, se le reconoció el importe de 5.974,80 € por los salarios correspondientes a esos 120 días.

TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 21-01-13 , se condenó a la empresa a abonar el aquí demandante la cantidad de 9.788,08 € netos en concepto de salarios pendientes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero de 2012, extra de 2011 y vacaciones pendientes. Instada judicialmente la ejecución de la sentencia, se dictó Decreto con fecha 31-05-13 declarando la insolvencia empresarial.

CUARTO.- A continuación el demandante solicitado del FOGASA el 02-07-13 el abono de los salarios reconocidos en la sentencia precedente, lo que le fue denegado por resolución de fecha 02-12-14, al haberse abonado ya al límite máximo de cantidades por deudas salariales establecido legalmente.

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Clemente formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos sobre cantidad seguidos a instancia del recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos la resolución impugnada y condenamos al Organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 9.788,08 euros.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Sr. Abogado del Estado en representación del FOGASA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Tenerife, de fecha 16 de febrero de 2015, rec. suplicación 233/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos declarados probados en las presentes actuaciones son -resumidamente- los que siguen: a) el trabajador demandante obtuvo sentencia en 2012 en la que se declaró su despido como improcedente, con derecho a salarios de tramitación; b) en Noviembre de 2012 reclama del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) las cantidades legales por indemnización y salarios de tramitación, siendo reconocida la cantidad de 1.742, 65 euros y 16.284 euros, respectivamente; c) en enero de 2013 se dicta sentencia por la que se condena a la empresa al pago al demandante de 9.788,08 euros, en concepto de salarios pendientes, correspondientes a los meses de noviembre 2011 a enero 2012, paga extraordinaria de 2011 y vacaciones pendientes; d) Se declaró judicialmente la insolvencia de la empresa, por Decreto de 31 de mayo de 2013 y el 2 de julio de 2013 el demandante presenta solicitud ante FOGASA para obtener la prestación de garantía por el concepto de salarios, siendo emitida resolución el 2 de diciembre de 2014 en la que se le deniega la prestación por haberse abonado ya el límite máximo de cantidades por deudas salariales que la norma establece; e) el trabajador presentó demanda ante la jurisdicción social en reclamación de las cantidades declaradas judicialmente como salarios pendientes de pago.

  1. - La demanda del trabajador fue desestimada por la sentencia que dicta el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo [autos 28/2015]. El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ Asturias, en sentencia de 29/01/2016 [rec. 2604/2015 ], que resuelve la cuestión apoyándose en la doctrina sentada por esta Sala, en la sentencia de 16/03/15 [rcud 802/14 ].

SEGUNDO

1.- Disconforme FOGASA con la referida resolución, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que insiste en la improcedencia del pago de la prestación garantizada, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de febrero de 2015, rec. 233/2014 .

La parte recurrida no ha impugnado el recurso si bien en su escrito de personación manifestaba que la sentencia recurrida había resuelto de conformidad con la doctrina de la Sala y que el recurso incurría en falta de contenido casacional. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado apreciando la existencia de contradicción e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por mantener doctrina acordó con la adoptada por esta Sala.

  1. - La sentencia de contraste fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina que concluyó por Auto de inadmisión del recurso, de 17 de diciembre de 2015, que apreció la falta de contradicción. Esta sentencia resuelve un supuesto en el que el trabajador reclama del FOGASA las cantidades que debe garantizar. El allí demandante obtuvo sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 , en la que se declaraba su despido improcedente, siendo extinguida la relación laboral por resolución de 26 de enero de 2010, que adquirió firmeza el 18 de marzo de 2010. Tras ser despachada la ejecución, se dictó auto de insolvencia empresarial el 8 de noviembre de 2010, adquiriendo firmeza el 23 de febrero de 2011. El 6 de junio de 2012 se presenta por el trabajador solicitud ante FOGASA en reclamación de las cantidades de las que debe responder, siendo dictada resolución el 4 de abril de 2013 por la que le es denegada la prestación por prescripción de su reclamación. El trabajador presenta demanda y la sentencia de instancia desestima la pretensión al mantener que se encontraba prescrita la reclamación. El demandante interpone recurso de suplicación y la Sala confirma la de instancia, entendiendo que opera el silencio positivo si bien, en orden a las cantidades a garantizar razona que los límites legales por los que debe responder el Organismo son los que deben operar, señalando los elementos con los que obtener las cuantías que debe abonar FOGASA.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  3. - Entre la sentencia recurrida y la referencial existe la contradicción que exige el art. 219 LRJS por cuanto que en ambos supuestos se reclama de FOGASA las prestaciones de garantía, sin que el Organismo resuelve en plazo, aplicando ambas decisiones judiciales el silencio positivo aunque con distinto alcance, limitando la sentencia de contraste las prestaciones a los límites legales mientras que la sentencia recurrida considera que no es posible analizar si lo reclamado por el trabajador se corresponde con esos límites cuantitativos de los que debe responder FOGASA.

TERCERO

1.- EL único motivo formulado por FOGASA denuncia como infringidos los artículos 43.1 LRJPAC, 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el art. 33 del ET . A juicio de la parte recurrente, no es posible extender el efecto del silencio positivo cuando con ello se obtiene resultados antijurídicos, como sería que el trabajador accediera una prestación de garantía superior a la legalmente establecida.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016 ], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ], 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ] y 28 de noviembre de 2017 [rcud 3446/2016 ], con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

  2. - La STS 20/4/2017 (Rec. 701/2016 ), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en Los siguientes términos:

    1. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

    2. EL alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que " no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ».

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que " Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia Ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en La actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que - en consecuencia- hemos de confirmar íntegramente. Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación n° 2604/2015 , interpuesto por la representación letrada de D. Clemente , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Lo Social n°6 de Oviedo , en autos n° 028/2015 seguidos a instancia de D. Clemente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

  3. - Imponer las costas de su respectivo recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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