STS 97/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:571
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 57/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 97/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo , representado y asistido por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 445/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , en autos núm. 1073/2014, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Teofilo ha prestado sus servicios laborales a tiempo completo para la empresa Cricuit Press, S.A. con antigüedad de 1 de enero de 1988, y un salario bruto diario de 116,83.-€ .

(De las nóminas)

SEGUNDO.- El demandante vio extinguida su relación laboral con la empresa por causas objetivas mediante carta de 8 de febrero de 2013, en la que la empresa remitía al trabajador a reclamar del FOGASA el importe correspondiente a 8 días de salario por año de servicios, poniendo a su disposición mediante cheque como indemnización legal a su cargo 25.585,83€.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.- El solicitó prestaciones al FOGASA en fecha 4 de marzo de 2013, iniciándose el expediente NUM000 , que finalizó por Resolución de la Secretaría General del FOGASA de fecha 28 de julio de 2014, por la que se desestimaba la pretensión del actor entendiendo que se había producido un fraude de ley al haber superado las extinciones contractuales los límites previstos en el art. 51.1 ET debiendo haber acudido al despido colectivo.

(Del expediente administrativo)

CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda en su pretensión principal, el importe a abonar ascendería a 17.057,18.-€, y si se aplicaran los topes legales fijados en el art. 33 ET , de 7.313,14.-€.

(De la conformidad de las partes así manifestada en la vista).

QUINTO.- No resulta preceptivo agotar el trámite de reclamación previa.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimo parcialmente demanda en reclamación de cantidad (prestaciones de FOGASA) interpuesta por Teofilo revoco la Resolución Administrativa impugnada y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar al actor la cantidad de 7.313,14.-€ en concepto de indemnización por despido objetivo.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Teofilo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.

.

TERCERO

Por la representación de D. Teofilo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso, advirtiéndole de que, en caso contrario, se solicitaría de oficio la expedición de la certificación de la sentencia más moderna de las señaladas-, ante la falta de designación por parte del recurrente, se tuvo por designada como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2016, (rollo 304/2015 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de octubre de 2016 (rollo 445/2016 ), confirma la sentencia de instancia que había estimado de manera parcial su demanda frente al Fondo de Garantía Salarial y había condenado a dicho organismo al abono de la cantidad de 7.313,14 €.

Los hechos a tomar en consideración evidencian que el demandante vio extinguida su relación laboral por causas objetivas mediante carta de 8 de febrero de 2013 en la que la empresa remitía al trabajador a reclamar al Fondo el importe correspondiente a 8 días de salarios por año de servicio. En fecha 4 de marzo de 2013 solicitó prestaciones al FOGASA, siendo dictada resolución denegatoria el 28 de julio de 2014 por entenderse producido un fraude de ley al haber superado las extinciones contractuales los umbrales preceptuados en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) lo que obligaba a acudir al despido colectivo.

La Sala de suplicación aplica la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que aprecia la concurrencia de denominado silencio positivo, y añade, además, que en este caso concurre la circunstancia singular de que la solicitud del interesado es genérica y no contempla la petición de cantidades concretas. Y, respecto de este matiz, razona, con cita de sentencias anteriores, que la pretensión genérica, no cuantificada, obliga a respetar los límites legalmente establecidos.

  1. Se formula por el demandante inicial recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señalan varias sentencias de contraste, debiendo entenderse elegida la más moderna al no haber seleccionado ninguna en el trámite otorgado al efecto. Ello nos conduce a examinar la eventual contradicción que pudiera existir con la sentencia de la misma Sala de suplicación de 18 de enero de 2016 (rollo 304/2015 ).

En esa sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que el demandante (trabajador de la misma empresa) obtuvo en la instancia sentencia estimatoria de su demanda frente al FOGASA (8 días de indemnización del art. 33.8 ET ), confirmándose la misma en suplicación por aplicación de la doctrina del silencio positivo entendiendo la sentencia de contraste que carecía de eficacia la resolución administrativa posterior denegatoria.

SEGUNDO

1. Comenzamos recordando que el art. 219 LRJS exige, para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que exista contradicción entre las sentencias sometidas a comparación. El cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( STS/4ª/Pleno de 13 julio 2017 -rcud. 2976/2015 -, 18 julio 2017 -rcud. 1532/2015 -, y 19 julio 2017 -rcud. 3255/2015 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( STS/4ª de 5 julio 2017 -rcud. 2734/2015 -, 11 julio 2017 -rcud. 2871/2015 -, y 13 julio 2017 -rcud. 2788/2015 -) y sin que, al mismo tiempo, sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( STS/4ª 30 junio 2017 -rcud. 3402/2015 -).

No obstante, si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 831/2010 - y STS/4ª/Pleno de 20 octubre 2015 -rcud. 1412/2014 -). Y ésta es precisamente una de ellos, como seguidamente veremos.

  1. En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución administrativa expresa dentro del plazo de tres meses de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores. Esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en los litigios correspondientes, siendo evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento sin ser contradictorio.

  2. Esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, puesto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama un importe sobre el que el organismo demandando opone que sobrepasaría los límites de su responsabilidad, es lo cierto que los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, que pudiera tener incidencia sobre el respectivo fallo.

    Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, se considera que lo reclamado por el demandante frente a FOGASA en su solicitud no expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hace es confirmar el mismo efecto del silencio positivo; esto es, reconocer el derecho prestacional reclamado, mas fijando la cuantía. Sin embargo, lo que se suplica en demanda no coincide con lo que figuraba en la solicitud previa. Son estos elementos los que tiene en cuenta la sentencia recurrida para justificar su fallo.

    Nada de esto se cuestiona ni se debate en la sentencia de contraste, en la que tan únicamente se toma en consideración el efecto de silencio positivo y la ineficacia de la resolución expresa posterior, sin que se contenga referencia alguna al documento de petición del demandante ante el FOGASA y su adecuación o no a la posterior demanda. Por consiguiente, no existe un pronunciamiento sobre esta cuestión que, para la sentencia recurrida, deviene esencial para delimitar el sentido de su fallo.

  3. Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219.1 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la fijación de doctrina unificada. En este mismo sentido nos hemos pronunciado ya en las STS/4ª de 12 diciembre 2017 (rcud. 2351/2016 ) y de 20 diciembre 2017 (rcuds. 3999/2016 y 4046/2016).

    TERCERO.- 1. Las precedentes consideraciones nos llevan - a entender que no concurre el presupuesto de contradicción, como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. Por ello, el recurso debió ser inadmitido en la fase del art. 225 LRJS y debe ser ahora desestimado.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo , representado y asistido por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de octubre de 2016 (rollo 445/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de 22 de enero de 2016 en los autos núm. 1073/2014, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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