STS 84/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:551
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 11/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 84/2018

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Jorge , representado por la procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calles y bajo la dirección letrada de D. Daniel Peralta Nebot, frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en virtud de demanda formulada por D. Jorge , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas; Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social; y Ceys, SAU, sobre Impugnación Alta Médica.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jorge se formuló demanda de Impugnación Alta Médica contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas; Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social; y Ceys, SAU, que fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona que dictó sentencia el 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jorge contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUT CATALÁ D'AVALUACIONS MÈDIQUES I SANITARIES, "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61" y la empresa "CEYS, S.A.U.", debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas

.

SEGUNDO

Por la representación legal de D. Jorge se presentó demanda de revisión contra la anterior sentencia alegando como motivo de revisión el contemplado en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 5 de diciembre de 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de la demanda. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación de D. Jorge solicita la revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona nº 488 de fecha 30 de diciembre de 2014 que desestimó su demanda impugnatoria de alta médica acordada por la Inspección Médica el 9 de mayo de 2014. Contra dicha sentencia no cabía recurso alguno por lo que devino firme una vez notificada a las partes.

La solicitud de revisión, se fundamenta en la existencia de una sentencia posterior dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de 9 de marzo de 2015 y en posteriores documentos que aporta y que resultan ser informes y pruebas médicas emitidos y realizadas con anterioridad y con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende.

  1. - Tanto el INSS como la TGSS, así como la Mutua Fremap, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y la empresa demandada CEYS, SAU, se han opuesto a la revisión solicitada. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, interesa que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

SEGUNDO

1.- Lo primero que ha de destacarse respecto del proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005 ) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE ) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE -, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00 -; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03 -; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05 -; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02 - y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04 -), de forma que la alegación del cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03 -; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04 -; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03 -; entre otras).

  1. - La recurrente alega la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia (un resumen de la misma en STS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 ), los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. «La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» ( STS 19 de enero de 2004 ). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990 , 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990 , y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992 ). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002 , «la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión» -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, «la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior». La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006 , recs. 19/2004 y 29/2005 , 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010 , ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244) ].

Por último, la falta de aportación del documento debe obedecer a que el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC ). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991 , 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992 , y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992 ). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993 , 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995 , ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002 ).

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la desestimación de la solicitud revisoria formulada por lo siguiente:

-La posterior sentencia invocada de Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de 9 de marzo de 2015 obedece a la impugnación de una alta médica distinta a la examinada en la sentencia cuya revisión se pretende y que se produjo como consecuencia de una baja posterior al proceso examinado en esta última. Consecuentemente, una sentencia que recae con posterioridad a la que se pretende rescindir y que afecta a un proceso de incapacidad temporal diferente, en modo alguno puede calificarse de documento hábil para la revisión según el artículo 510 LEC , tal como ya puso de manifiesto nuestra STS de 29 de mayo de 2008, Rec. Rev. 2/2007 , puesto que se trata de un documento posterior a la sentencia de cuya revisión se trata y que, además, no incide directamente sobre la cuestión aquí debatida.

-Los informes y pruebas médicas emitidos y realizadas con posterioridad a la fecha de la sentencia que se pretende revisar reflejan la situación médica o clínica del actor a la fecha de su emisión o realización y, consecuentemente, en nada pueden afectar a la situación existente al momento del alta médica impugnada que es la que enjuicia la sentencia cuya revisión se pretende.

-Por último, los informes y pruebas médicas emitidos y realizadas con anterioridad a la sentencia pretendidamente revisable pudieron y debieron ser aportadas al juicio, si no lo hubieran sido. Ello a salvo de que la solicitante de la revisión pudiera acreditar la imposibilidad de tal aportación por causa de fuerza mayor o por obra de los demandados o de terceros que pudieran tener interés, lo cual no sólo no consta que se haya producido, sino que ni siquiera es alegado por quien pretende la revisión.

En esas condiciones resulta evidente que no se dan en el supuesto examinado ninguna de las condiciones que legalmente permitirían el éxito de la revisión solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 LEC y la doctrina jurisprudencial expuesta.

  1. - Procede, en consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda de revisión, sin que -por imperativo legal- resulte posible la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por D. Jorge , representado por la procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calles y bajo la dirección letrada de D. Daniel Peralta Nebot, frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en virtud de demanda formulada por D. Jorge , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas; Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social; y Ceys, SAU, sobre Impugnación Alta Médica.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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