STS 69/2018, 25 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 2018
Número de resolución69/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2739/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 69/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de D. Porfirio y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 11 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 511/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, dictada el 23 de septiembre 2015 , en los autos de juicio núm. 685/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Porfirio , D. Samuel , D. Severiano , D. Valeriano , D. Jose Ramón , D. Carlos Antonio , Dª Nicolasa , Dª Paula , D. Juan María y D. Juan Miguel , contra Atos Worldline Spain, S.A.U. y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la mercantil Atos Worldline Spain, S.A., representada por la letrada Sra. Muñoz Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre 2015, el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictó sentencia en los autos nº 685/2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la demanda interpuesta por Porfirio , Samuel , Severiano , Valeriano , Jose Ramón , Carlos Antonio , Nicolasa , Paula , Juan María y Juan Miguel en reclamación de CANTIDAD contra ATOS WORLDINE SPAIN, S.A.U. y FOGASA»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1°.- Los demandantes acreditan las circunstancias de antigüedad y categoría profesional reflejadas en las demandas, excepto en el caso de Jose Ramón , que es la de 27/6/2005 (hecho conforme).

2º .- La relación laboral de los demandantes se rige por el Convenio Colectivo Estatal para Empresas Consultoras de Planificación, Organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática y estudios de mercado y de la opinión pública.

3º .- Los actores, todos ellos con una antigüedad superior a 3 años, vienen percibiendo desde hace años -al margen de los conceptos establecidos en el convenio colectivo- un concepto llamado "complemento personal convenio" en importe variable en cada caso. Según consta en las certificaciones aportadas por la demandada (doc. 3, que se da por íntegramente reproducido), este concepto ha sido objeto sistemáticamente de absorción cuando los demandantes han devengado un nuevo trienio (con reducción por el mismo importe del trienio). Aleatoriamente, en algunos casos, ha sido también objeto de incrementos.

4º .- Los demandantes reclaman los importes especificados en el escrito ampliatorio de 13/4/2015, por importes que se dan aquí por íntegramente reproducidos, correspondientes al periodo comprendido desde el 1/3/2013 al 30/4/2015. Estos importes resultan de dejar sin efecto todas las absorciones producidas en el transcurso de toda la relación laboral: Porfirio 2.042,099 euros.- Samuel 4.333,52 euros.- Severiano 2.666,79 euros.- Valeriano 3.336,42 euros.- Jose Ramón 2.642,70 euros.- Carlos Antonio 3.170,10 euros.- Nicolasa 4.839,16 euros.- Paula 3.766,16 euros.- Juan María 1.481,70 euros.- Juan Miguel 6.634,26 euros.

5º .- Las diferencias resultantes de dejar sin efecto, exclusivamente, las absorciones producidas a partir de marzo de 2013 son las siguientes (doc. 3.1 de la demanda, que se da por íntegramente reproducido).- Porfirio 0 euros.- Samuel 1.471,09 euros.- Severiano 1.608,75 euros.- Valeriano 2.820,90 euros.- Jose Ramón 820,56 euros.- Carlos Antonio 461,02 euros.- Nicolasa 233,43 euros.- Paula 1.767,17 euros.- Juan María 0 euros.- Juan Miguel 0 euros.

6º .- En fecha de 30/9/2014 el demandante Carlos Antonio firmó documento de "saldo y finiquito" en ocasión de su cese en la empresa, con manifestación de quedar "totalmente saldado y finiquitado a mi entera satisfacción, no siéndome deudora la Empresa de cantidad alguna por ningún otro concepto, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar por ninguna vía o jurisdicción". Los conceptos percibidos contra la firma de dicho documento no integran el concepto reclamado (doc. 4 de la demandada).

7º .- Se ha intentado la conciliación en sede administrativa con resultado sin avenencia

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Porfirio y otros, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016, recurso 511/2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Porfirio , D. Samuel , D. Severiano , D. Valeriano , D. Jose Ramón , D. Carlos Antonio , Nicolasa , Juan María y Juan Miguel y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, nº 327/15, en el procedimiento nº 685/2014. Sin costas

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de D. Porfirio , D. Samuel , D. Severiano , D. Valeriano , D. Jose Ramón , D. Carlos Antonio , Dª Nicolasa , D. Juan María y D. Juan Miguel ,, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de abril de 2012, recurso 526/2011 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si resulta ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en compensar y absorber el "complemento salarial convenido", percibido por los actores en razón de lo establecido en sus contratos de trabajo, con los aumentos retributivos que se producen como consecuencia del cumplimiento de nuevos trienios y del ascenso de categoría profesional.

  1. La sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona desestimó la pretensión planteada por los trabajadores en su demanda, al considerar que la aplicación del referido mecanismo encuentra amparo en el artículo 7 del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, a tenor del cual «1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.»

  2. Promovido recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 confirmó la decisión de instancia. Tras subrayar que no existe prueba alguna de que el "complemento convenido" obedezca a una mayor dedicación y disponibilidad horaria (como se afirmaba en el escrito de demanda) y señalar que no se cumplen los requisitos necesarios para considerarlo un derecho adquirido o condición más beneficiosa, funda su pronunciamiento en la interpretación dada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo al precepto anteriormente transcrito, en relación con el artículo 25 del convenio, referido al complemento de antigüedad, en sentencias de 21 de enero y 31 de marzo de 2014 y en la posterior de 8 de mayo de 2015 en el sentido de que la amplitud de la fórmula convencional permite aplicar el instituto de la compensación y absorción sin exigencia de homogeneidad en los conceptos, en criterio absolutamente coherente con la naturaleza dispositiva del artículo 26.5 ET .

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia referencial la dictada por esta Sala el 19 de abril de 2012 , aclarada por auto de 5 de julio de 2012 (rec. 526/2011 ), desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ATOS ORIGIN SAU contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 370/2010 , que confirmó la recaída en la instancia en procedimiento sobre reclamación de cantidad.

La empresa demandada en el presente litigio ATOS WORDLINE SPAIN SAU ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el art. 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. Consta en ella que los actores prestan servicios para la empresa ATOS ORIGIN SAE y vienen percibiendo el denominado "complemento personal convenido", cuya cuantía es diferente para cada trabajador. La empresa ha venido absorbiendo dicho complemento con las cantidades que los trabajadores tenían derecho a percibir, en concepto de promoción profesional y antigüedad. A la empleadora le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento: « El punto de partida de nuestro razonamiento debe ser la caracterización del denominado "complemento personal convenido". Es claro que se trata de una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo. Entre esos complementos salariales, debidos ex Convenio Colectivo, se cuentan los trienios que establece el artículo 25 : "cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por cien del indicado salario". Es del todo evidente que esta obligación nacida de la fuerza normativa del Convenio no puede minorarse -pues no otra cosa es la absorción pretendida y practicada- por el hecho de que, al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya pactado con algunos trabajadores -los demandantes- un "complemento personal convenido", cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción. De ahí que el propio Convenio Colectivo -como subraya la sentencia recurrida- tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, que no hace sino repetir lo que establece el artículo 26.5 del ET , precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios».

  2. Entre las sentencias comparadas concurre la preceptiva contradicción ya que en ambas se trata de trabajadores en las mismas circunstancias, que ante actos empresariales semejantes de absorción y compensación, plantean análogas pretensiones dirigidas a que se declare la ilicitud de la decisión empresarial de aplicar esas medidas sobre el denominado "complemento personal convenido" con los incrementos salariales derivados de la mayor antigüedad y del ascenso de categoría, y sin embargo las respuestas que dieron fueron de contenido contrapuesto.

    En precedentes resoluciones de 10 de enero [5] (rec. 3199/2015, 4255/2015, 327/2016, 503/2016 518/2016), 9 de febrero (2718/2015), 5 de abril [2] (rec. 524/2016 y 622/2016), y 12 de mayo (rec. 4239/2015), todas ellas de 2017, esta Sala llegó a la misma conclusión acerca del cumplimiento del requisito de la contradicción, conociendo de recursos en los que se suscitaba la misma controversia y se hacía valer idéntica sentencia de contraste.

TERCERO

1. Procede, por consiguiente, dar respuesta a la censura jurídica formulada en el recurso, en el que se denuncia la infracción de la doctrina unificada sentada en la sentencia invocada como referencial y de las normas que la misma interpreta, que debemos deducir son los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública y el artículo 26.5 ET , tal como se puso de manifiesto en el escrito de preparación del recurso. Se alega, en esencia, que el complemento salarial convenido en los contratos de trabajo constituye una condición más beneficiosa que debe ser mantenida, sin que pueda ser objeto de absorción y compensación con conceptos no homologables, como son la mayor antigüedad y el ascenso de categoría.

La cuestión que se plantea ha sido objeto de unificación en las sentencias de esta Sala acabadas de citar y en las anteriores de 3 de julio de 2013 (rec. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (rec. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (rec. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (rec. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (rec. 138/2015 ), que rectificando la doctrina sustentada en la invocada como término de comparación y en la de 20 de julio de 2012 (rec. 43/2011) establecen que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los aumentos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, por así disponerlo el art. 7 antes transcrito, precepto que como se afirma en la sentencia de 10 de enero de 2017 (rec. 503/2016 ) «comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ».

QUINTO

Implica lo expuesto que, de acuerdo al dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por los actores, al ser la sentencia impugnada la que contiene la buena doctrina, sin costas a tenor de lo previsto en el art. 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Palomares, en representación de D. Porfirio y otros, frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 511/2016 , interpuesto por los ahora recurrentes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Barcelona el 23 de septiembre de 2015 , en los autos número 685/2014, seguidos a instancia de D. Porfirio , D. Samuel , D. Severiano , D. Valeriano , D. Jose Ramón , D. Carlos Antonio , Dª Nicolasa , Dª Paula , D. Juan María y D. Juan Miguel , contra ATOS WORLDLINE SPAIN, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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