STS 284/2018, 22 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución284/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 284/2018

Fecha de sentencia: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2975/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2975/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 284/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 8/2975/2016, interpuesto por la procuradora doña Ana Yasmina Calderón González, en representación de las mercantiles BREOGRÁN, S.L. e INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L. y Matías , Apolonia y Romulo , bajo la dirección letrada de don Juan Dimas Sesto Tejedor, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 27 de abril de 2016 (dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la Compañía de Promociones y Proyectos, S.A.), que acordó mantener la suspensión de la ejecución del corte de suministro condicionado a la corrección de las deficiencias que se detallan en el Auto de aclaración de 15 de junio de 2016 , al estimar parcialmente el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 9 de abril de 2015 .

Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por Letrado de la misma y la COMPAÑÍA DE PROMOCIONES Y PROYECTOS, S.A., representada por el procurador don Antonio Miguel Araque Almendros, bajo la dirección letrada de con Carlos Cabrera Padrón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 27/2015, promovido por la Compañía de Promociones y Proyectos, S.A., la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto el 27 de abril de 2016 , aclarado por Auto de 15 de junio de 2016 , que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto de 9 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, dice literalmente:

1 Mantener la medida cautelar de suspensión del acto recurrido.

2 Sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra el referido auto preparó la representación procesal de la mercantil BREOGÁN, S.L. Y OTROS recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2016 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil BREOGÁN, S.L. Y OTROS recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 7 de octubre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó SOLICITANDO:

Que, admitiendo este escrito junto con sus copias y los documentos que acompaño se sirva tener por comparecida, y personada, a esta parte en el presente recurso; por formalizada, en tiempo y forma, la presente interposición de recurso de casación preparado contra el Auto impugnado; admitirlo y tramitarlo conforme a Derecho; y, en su día, dictar Auto por el que, con modificación de los hechos probados según se detalla en el motivo primero de este recurso, resolviendo en los términos previstos en el artículo 95.2 de la LJCA , y en consecuencia se levante la medida cautelar impuesta, declarando ejecutiva la resolución de Resolución 1096 de 04/08/2014, de la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias, y en consecuencia, se anule la suspensión de la orden de corte del suministro eléctrico de La Quinta Park.

Por Otrosí primero solicita que se condene en costas a la parte adversa y se opusiera.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 15 de febrero de 2017 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero: no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, la mercantil "Compañía de Promociones y Proyectos S.A."

Segundo: declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por BREOGÁN S.L., INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS S.L., D. Matías , D.ª Apolonia y D. Romulo contra el auto de 27 de abril de 2016 (aclarado por auto de 15 de junio de 2016), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 426/14 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero : imponer las costas de este incidente a "Compañía de Promociones y Proyectos S.A.", en los términos expuestos en el último Razonamiento Jurídico.

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2017, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y la COMPAÑÍA DE PROMOCIONES Y PROYECTOS, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el procurador don Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de la Compañía de Promociones y Proyectos, S.A. por escrito presentado el día 21 de noviembre de 2017, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, y por formulada oposición al recurso de casación número 2975/2016, interpuesto por Breogán S.-L. y otros, contra el auto de 27 de abgril de 2017 (sic), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cnarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y, en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2017, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: el asunto litigioso y los Autos impugnados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de abril de 2015 y de 27 de abril de 2016 .

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de las mercantiles BREOGRÁN, S.L. e INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L. y Matías , Apolonia y Romulo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de abril de 2016 (dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la Compañía de Promociones y Proyectos, S.A.), que acordó mantener la suspensión de la ejecución del corte de suministro condicionado a la corrección de las deficiencias que se detallan en el Auto de aclaración de 15 de junio de 2016 , al estimar parcialmente el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 9 de abril de 2015 .

El Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de abril de 2015 , acuerda mantener la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias de 4 de agosto de 2014, sobre corrección de deficiencias de las instalaciones de suministro de energía eléctrica al Complejo Turístico «La Quinta Park» con apercibimiento de corte de suministro prevista para el día 17 de febrero de 2015 (confirmando el Auto dictado al amparo del artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 12 de febrero de 2015), con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Tras el requerimiento de corrección de deficiencias en el suministro eléctrico se interpuso recurso de alzada y además en dicho escrito se alegó que se estaban corrigiendo las deficiencias aportando informe técnico sin que conste ulterior inspección sobre el peligro representado por las deficiencias técnicas que causan la decisión del corte de suministro y con él la clausura del establecimiento turístico.

Si se ejecutara el corte de suministro por deficiencias en la instalación eléctrica y luego se estimara el recurso, serían gravísimos y de difícil reparación los perjuicios que se ocasionarían al establecimiento hotelero detallados en el documento 12 de la demanda cautelar; en cambio no consta en el expediente administrativo un riesgo de daños personales o materiales suficiente para considerar inminente la necesidad de ejecutarlo sin esperar a la sentencia.

No cualquier incumplimiento puede justificar el corte total de suministro eléctrico sin valorar la proporcionalidad de la decisión u otras opciones menos dañinas. A este punto se contrae la controversia de la medida cautelar al margen de si el recurso de alzada estaba o no fuera de plazo pues el corte es la consecuencia del incumplimiento del apercibimiento objeto del recurso de alzada y también del recurso contencioso-administrativo.

Prueba de que puede esperar la ejecución es que la inspección fue realizada el 9 de abril de 2014 y el requerimiento de corrección de deficiencias en el plazo de un mes, con apercibimiento de corte de suministro, fue efectuado por resolución de 4 de agosto de 2014; y la ejecución del corte ha sido prevista para el 17 de febrero de 2015. No se afirma en la actuación administrativa impugnada la existencia de los gravísimos incumplimientos que justificarían el corte ni se explica cómo es que se ha esperado tanto tiempo para ejecutarlo.

Tampoco es relevante a efectos de medidas cautelares la problemática planteada por el cumplimiento del principio de unidad de explotación previsto en el artículo 38 de la Ley de Turismo y la necesidad de instalar varios contadores para la parte no destinada a uso turístico, cuestiones de normativa turística que afectan a la Comunidad de Propietarios del complejo que es la que en definitiva abona el importe de los recibos aunque la entidad recurrente siga siendo la titular nominal del contrato con Endesa.

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El Auto de la Sala de instancia de 27 de abril de 2016 , estima en parte el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 9 de abril de 2015 , y mantiene la suspensión del corte de suministro aunque condicionada a que la empresa siga corrigiendo las deficiencias técnicas observadas en el acta de inspección, de modo que la medida cautelar quedará sin efecto si en el plazo de cuatro meses no se han corregido, con base en los siguientes argumentos:

[...] La medida cautelar no se ha adoptado sólo por los graves perjuicios que se causarían al complejo turístico sino también porque no acreditarse la grave perturbación de los intereses generales que justifique lo contrario, previa ponderación de todos los intereses en conflicto. No parece muy perturbador retrasar la ejecución - si efectivamente fuera necesaria - por no ajustarse la instalación eléctrica a todas las normas técnicas que garantizar su seguridad si la gravedad del riesgo no lo justifica pese al tiempo transcurrido sin que se haya actualizado la instalación como tiene que exigir la actuación administrativa impugnada.

Tras el requerimiento de corrección de deficiencias en el suministro eléctrico, la parte comunicó a la Administración demandada que las había corregido aportando informe técnico. Sin embargo no constaba una nueva inspección del órgano competente para comprobar la existencia de un peligro suficiente para acordar el corte de suministro. Aunque se basa la Administración en que Unelco no pudo comprobar las modificaciones efectuadas por no autorizar la entrada la entidad recurrente, ello no exime totalmente a la Administración demandada de efectuar las comprobaciones oportunas sobre si se han corregido o no las deficiencias técnicas exigidas por la legislación y de concretar la gravedad del riesgo en función de la cual ha de actuar en consecuencia.

No afirmamos que la Administración demandada adopte resoluciones perjudiciales sin fundamento alguno pero también se espera de la responsabilidad del empresario que por su propio interés y el de los clientes de los que vive mantenga sus instalaciones en disposición de no causar daños propios o a terceros. A tal efecto consta aportado el certificado de inspección periódica de instalaciones eléctricas de alta tensión emitido por un organismo de control autorizado así como las inspecciones realizadas por las empresas de mantenimiento de la red de media y baja tensión.

Lo que hay que presumir es que si las deficiencias son tan graves se habría actuado de inmediato o con más celeridad para prevenir el peligro. Tampoco se ha hecho esta inspección para comprobar la situación existente en el momento previo a ejecutar la decisión del corte. Ni durante la tramitación de la medida cautelar. Sí que se ha aportado un informe con el escrito de la Administración demandada dando cuenta de los hechos sucedidos y del incumplimiento de los requerimientos de legalización efectuados pero no especifica la grave situación de la instalación eléctrica que justifica el corte. Antes bien, consta informe al folio 280 de la pieza donde el técnico de la entidad recurrente afirma la seguridad y legalidad de todo el conjunto de las instalaciones excepto en cuanto al incumplimiento de la Ley turística, problemática que ha de ser afrontada y resuelta por los afectados o por el órgano competente en materia de turismo pero sería desproporcionado clausurar el establecimiento turístico para conseguir este fin habida cuenta de que no hay fraude - se está pagando la electricidad consumida - ni reventa de energía ( artículo 33 de la Ley 2/13 ) dado que se trata de una Comunidad de Propietarios aunque está cuestionado el cumplimiento del principio de unidad de explotación, situación que es conocida desde hace muchos años.

[...] En cuanto a otras alegaciones de los recursos de reposición, es presumible la existencia de un grupo electrógeno autónomo para cortes eléctricos provisionales pero no consta que la eficacia y seguridad sea la idónea para prestar adecuadamente el suministro.

Tampoco se instó en su momento la caución ni en el recurso de reposición se explican los daños y perjuicios que se tratan de evitar al continuar el suministro eléctrico para toda la Comunidad de Propietarios que paga la totalidad de la factura al tener un único equipo de medida para todos los comuneros por lo que no tienen un conocimiento exacto del gasto de cada uno. Según el artículo 33 de la Ley 2/13 sobre renovación y modernización turística "Las comunidades de bienes ordinarias y las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal sobre establecimientos turísticos de alojamiento gestionados bajo el principio de unidad de explotación podrán disponer de un solo contador de energía eléctrica para todo el edificio o complejo inmobiliario, sin que el hecho de afectar a fincas registrales independientes sea considerado una actividad de comercialización o suministro de energía eléctrica por parte de la comunidad a los copropietarios".

[...] Así las cosas, se aportó una nueva resolución de la Consejería donde se insiste en la falta de colaboración del administrado; en la falta de legalización del proyecto realmente instalado; y en la existencia de riesgo grave. Pero ello no justifica que se pueda adoptar una medida de tanta gravedad sin la debida visita de inspección para comprobar las correcciones alegadas por el interesado y sin valorar otros remedios menos drásticos.

Ante las dudas jurídicas propias de un juicio de prognosis y dada la gravedad de la cuestión sometida a nuestra consideración, la Administración ha visitado las instalaciones y ha aportadosu informe donde constata el incumplimiento del requerimiento de corrección de deficiencias "si bien no existe un riesgo grave e inminente - entendido como todo aquel que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o los bienes - las deficiencias técnicas halladas en la actualidad, justifican la necesidad y proporcionalidad del corte de suministro eléctrico, por razones de seguridad y de legalidad". El informe no contiene una calificación técnica de la gravedad del peligro generado por los incumplimientos.

[...] Por lo expuesto entendemos que la suspensión judicial de la ejecución del corte de suministro es una medida cautelar adecuada para resolver los intereses en conflicto pese a la oposición de los codemandados que discrepan de la autorización judicial del funcionamiento de instalaciones ilegales, no sin parte de razón por ello.

Con objeto de examinar la ejecutividad del acto impugnado, como regla general los perjuicios económicos que puedan ser causados a la parte recurrente por la ejecución de la suspensión de una actividad generadora de peligro que no cumple el Ordenamiento Jurídico no justifican por sí solos la suspensión porque sobre la ilegalidad en el funcionamiento de la actividad ha de prevalecer el interés público en que se realicen en las debidas condiciones de seguridad que permitan asumir el riesgo inherente a las instalaciones, riesgo no desaparece por el hecho de que se cumplan todas las previsiones reglamentarias.

Ahora bien no basta el incumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que garantice la seguridad de la instalación para considerar que es improcedente la suspensión judicial de la clausura porque la potestad de la Administración no es absoluta sino que ha de examinarse la gravedad del riesgo generado y la posible legalización de la actividad con medidas correctoras evitándose así que la ejecución del cierre del establecimiento pueda ocasionar perjuicios de muy difícil reparación como la pérdida de clientela, la continuidad del negocio etc, criterios objetivos por los que, según doctrina jurisprudencial reiterada, el recurso podría perder su finalidad legítima si no consta la perturbación grave del interés general o de terceras personas derivada del peligro grave y real generado por incumplimientos legalizables.

[...] La mayor parte de las alegaciones de la parte codemandada cuestionan el informe administrativo por lo limitado de la inspección practicada. Sin embargo lo que aquí interesa es la revisión efectuada del cumplimiento o no del requerimiento efectuado en su día y la valoración realizada del peligro generado por dicho incumplimiento. Nada impide seguir la actuación administrativa para comprobar otros incumplimientos que exceden del objeto del presente recurso contencioso-administrativo ni la actuación de la Administración turística.

[...] Dicho esto, es mucho el tiempo transcurrido desde la inicial visita de inspección sin que se haya legalizado la actividad. La Sala considera que la suspensión ha de quedar condicionada a que la empresa siga corrigiendo las deficiencias técnicas observadas en el acta de inspección en el apartado A) en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha inicial de esta resolución. Si en ese plazo no han sido corregidas las deficiencias, según el informe de la Inspección, quedará sin efecto la suspensión de la ejecución del corte de suministro.

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Por Auto de 15 de junio de 2016 , se aclara el precedente Auto de 27 de abril de 2016 , en los siguientes términos:

[...] Las deficiencias a corregir son las expresadas en el apartado A) del informe practicado para mejor proveer que no es necesario transcribir pues ya constan en dicho informe unido al folio 515 de la medida cautelar desde donde dice «deficiencias» hasta «el frontal del cuadro».

En cuanto al cumplimiento de las correcciones, ha de esperarse a lo que compruebe la Administración, una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro meses contado desde la notificación del auto objeto de aclaración.

En cuanto a qué ocurrirá cuando no cumpla la entidad recurrente, igualmente en su día nos lo plantearemos si nos lo comunica la Administración demandada.

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El recurso de casación, se articula en la formulación de nueve alegaciones que se desarrollan bajo el epígrafe «motivos de casación».

El primer motivo de casación se fundamenta en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se aduce que el Auto recurrido infringe el derecho de defensa, en cuanto, al relatar los hechos, se olvida de un extremo esencial, y es que la Sala acuerda para la toma de su decisión que las partes pudieran aportar informes periciales, y, sin embargo, no se tuvieron en cuenta los dictámenes e informes que abogaban por el corte de suministro.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la vulneración del artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto, según se aduce, el Auto de aclaración modifica sustancialmente el Auto de 27 de abril de 2016 .

Se alega que el Auto recurrido ha quebrantado las normas y principios esenciales que rigen el proceso e infringe los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Se afirma, al respecto, que el Auto de 15 de junio de 2016 , por el que se aclara el Auto de 27 de abril de 2016 , en lugar de limitarse a aclarar que efectivamente el apartado A) se refería a la última de las inspecciones realizadas por la Consejería de Industria, declara que «las deficiencias a corregir son las expresadas en el apartado A) del informe practicado para mejor proveer».

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la vulneración de los artículos 28 y 51.1 c) del citado texto legal , porque no se ha resuelto en el Auto impugnado una alegación expuesta, relativa a que se impugnaba la desestimación presunta de un recurso de alzada planteado extemporáneamente, lo que impide adoptar medida cautelar en relación con un acto irrecurrible.

El cuarto motivo de casación, se sustenta en la alegación de que se han aplicado incorrectamente los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación, específicamente, con el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se aduce que el Auto impugnado mantiene una medida cautelar que debe quedar automáticamente sin efecto, al no haberse formulado la impugnación de la resolución recurrida en la demanda.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fundamenta en la infracción del artículo 132 del citado texto legal .

Se argumenta que el procedimiento por el que se solicitó y acordó la medida cautelar finalizó el mismo día que la parte presentó su demanda en junio de 2016, cuando de la misma se constata que no recurrió el acto o resolución que fue objeto de la medida cautelar impuesta.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 39.3 de la Ley 24/2013 , así como del artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el Decreto de 20 de septiembre de 1973 y el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, que obligan a que exista un contador individualizado para cada usuario.

El séptimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de la jurisprudencia, que impide que a través de una medida cautelar sigan en funcionamiento instalaciones eléctricas no legalizables y se cometa un fraude en el suministro eléctrico que perjudique a terceros.

El octavo motivo de casación se basa en el argumento de que el Auto impugnado entra a valorar cuestiones de fondo veladas en este momento procesal.

El noveno motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción del artículo 132 del citado texto legal .

En el desarrollo del motivo se aduce que la existencia de hechos nuevos (la constatación de deficiencias importantes en el sistema de detección y alarma de incendios en los bungalows y en los garajes) determina que debiera estimarse el recurso de reposición formulado contra la medida cautelar.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia la infracción del derecho de defensa por no haber tomado en consideración el Tribunal de instancia las pruebas periciales aportadas a las actuaciones por las partes, no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala considera que carece manifiestamente de fundamento la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, respecto de que el auto de medidas cautelares de 27 de abril de 2016 impugnado se ha adoptado infringiendo el derecho de defensa, porque, en realidad, en la exposición de este motivo subyace la pretensión de que se revisen e integren los hechos que el órgano judicial ha considerado relevantes para acordar la medida de suspensión de la ejecución del corte de suministro de energía eléctrica del Complejo Turístico La Quinta Park, acordada por resolución del Director General de Industria del Gobierno de Canarias de 4 de agosto de 2014, lo que está vedado en el marco del recurso de casación.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar.

Esta Sala considera que carece de fundamento la alegación que formula la defensa letrada de la parte recurrente respecto de que el Auto de aclaración, dictado por el Tribunal de instancia el 15 de junio de 2016 al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulnera el principio de inviolabilidad de las resoluciones judiciales, por apartarse -según se aduce- del precedente Auto que pretende aclarar y completar dictado el 27 de abril de 2016 .

Cabe poner de relieve que el Auto cuestionado de 15 de junio de 2016 se dicta para dar respuesta a la petición formulada por la parte demandante en la instancia (en escrito de 13 de mayo de 2016), con el fin de que se precisara el fundamento jurídico séptimo del citado Auto y se concretara la referencia al informe de la inspección que determinaba cuáles eran las deficiencias que debían corregirse en el plazo de cuatro meses para proceder, en su caso, si no se subsanasen, a levantar la suspensión decretada.

Por ello, consideramos que dicha cuestionada concreción -congruente con lo solicitado por la propia parte- no desborda el contenido de las resolución cautelar que pretende aclarar, puesto que no apreciamos que concurra extralimitación o incongruencia respecto del Auto precedente.

El tercer motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 28 y 51.1 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que denuncia que las medidas cautelares se adoptan en relación con un acto irrecurrible, no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala sostiene que no cabe objetar a la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en el Auto de medidas cautelares de 27 de abril de 2016 , la extemporaneidad del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria del Gobierno de Canarias de 4 de agosto de 2014 (que es el acto administrativo cuya ejecución se suspende por el citado Auto), pues no cabe eludir la cognitio limitada del incidente cautelar (que se tramita en pieza separada) ni ignorar las previsiones legales contenidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permiten oponer anticipadamente causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El cuarto motivo de casación, que se sustenta en la aplicación incorrecta de los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, que se basa en que resulta improcedente que se adopte una medida cautelar al no haberse formalizado en la demanda una pretensión anulatoria de la originaria resolución de la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias de 4 de agosto de 2014.

Con independencia de que la resolución ulterior de la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias de 27 de enero de 2015 mantuviera la previsión de fijar la fecha del corte de suministro eléctrico el 17 de febrero de 2015, la eventual existencia de desviación procesal en la formalización de la demanda, constituye, en este supuesto, una cuestión cuyo examen debe producirse conjuntamente con el análisis del fondo de la litis.

El quinto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 132 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser estimado.

Esta Sala considera que carece manifiestamente de fundamento imputar al Auto de medidas cautelares de 27 de abril de 2016 impugnado la infracción del artículo 132 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con base en el argumento de que «el procedimiento por el que se solicitó y acordó la medidas cautelar finalizó el mismo día en que la actora presentó la demanda en junio de 2016» cuando en la misma no recurrió el acto o resolución administrativa que fue objeto de la medida cautelar impuesta (sic).

En efecto, apreciamos que en la formulación de este motivo la defensa letrada de los recurrentes parece insistir en la tesis de que en la demanda no se formalizó pretensión anulatoria de la resolución del Director General de Industria del Gobierno de Canarias de 4 de agosto de 2014, lo que, a nuestro juicio, constituye una desviación procesal que deberá ser analizada, como cuestión preliminar, al resolver el recurso contencioso-administrativo

En este sentido, cabe subrayar que el artículo 132 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se reputa infringido por el Auto recurrido, dispone que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

El sexto motivo de casación, en cuya formulación se aducen diversas normas sustantivas que deberían aplicarse para «la correcta resolución del recurso a la medida cautelar (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión; Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión; Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias y el Código Penal), debe ser desestimado.

En efecto, esta Sala observa que en la formulación de este motivo de casación, la defensa letrada de la parte recurrente se limita a citar una serie de disposiciones del Derecho estatal y autonómico relativas a la regulación de la instalación de contadores en edificios en régimen de propiedad horizontal, así como a referir la normativa dictada para evitar fraudes en el suministro de energía eléctrica, a modo de alegaciones complementarias de otros motivos de casación articulados, pero sin exponer una mínima crítica a la fundamentación jurídica del Auto de medidas cautelares impugnado que evidencie un eventual error en el análisis del criterio relativo a la apariencia de buen derecho.

El séptimo motivo de casación, sustentado en la infracción de la jurisprudencia formulada en relación con la prohibición de permitir que sigan funcionando instalaciones no legalizables, no puede ser estimado.

Esta Sala sostiene que la censura que se formula al Auto impugnado, por no haberse ponderado adecuadamente el interés general, de impedir que siga en funcionamiento un complejo turístico no legalizable y que se siga cometiendo un fraude en el suministro eléctrico que afecta a terceros, no resulta convincente para desvirtuar la ratio decidendi de la mencionada resolución judicial, que mantiene la medida cautelar de suspensión de la ejecución del corte de suministro con base fundamental en la existencia de periculum in mora, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y, particularmente, los graves perjuicios económicos que se derivarían del cumplimiento estricto de la resolución del Director General de Industria del Gobierno de Canarias de 4 de agosto de 2014.

El Tribunal de instancia analiza también como elemento relevante en la ponderación de los intereses concurrentes, tal como exige el artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la actuación de la Administración (que en ningún momento ordenó el cierre provisional de las instalaciones), así como los peligros que, a persona o bienes, pudieran generarse por el incumplimiento de los requerimientos, lo que le conduce a imponer un plazo en el que deberán subsanarse las deficiencias de las instalaciones eléctricas del Complejo turístico La Quinta Park.

El octavo motivo de casación, que se sustenta en la alegación de que el Auto impugnado debe ser revocado, en cuanto entra a valorar cuestiones de fondo, debe ser desestimado.

Esta Sala considera que la queja casacional formulada en este motivo de casación (que debió inadmitirse por razones formales al no citarse ninguna norma que se reputa infringida), carece de relevancia para sustentar la revocación del Auto impugnado, en cuanto se limita a cuestionar una afirmación del Tribunal instancia sobre la inexistencia de fraude en el suministro eléctrico, que no ha sido determinante para la adopción de la medida cautelar decretada de suspensión de la ejecución del corte de suministro eléctrico.

El noveno motivo de casación, que se basa en la infracción del artículo 132 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala observa que en este motivo de casación se introduce un hecho nuevo (una resolución de la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias que refiere la existencia de deficiencias importantes en el sistema de detección y alarma de incendios en los bungalows y en los garajes), que debieron determinar la estimación del recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 9 de abril de 2015 .

Planteado el motivo de casación en estos términos, entendemos que, desde una estricta observancia de la técnica procesal, esta cuestión debió plantearse en la pieza separada como causa de modificación o alzamiento de la medida cautelar decretada, con la pretensión de que se aplicara el apartado 2 del artículo 132 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que autoriza modificar o revocar las medidas cautelares adoptadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los ocho motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles BREOGRÁN, S.L. e INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L. y Matías , Apolonia y Romulo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de abril de 2016 , dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la Compañía de Promociones y Proyectos, S.A.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal representación procesal de las mercantiles BREOGRÁN, S.L. e INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L. y Matías , Apolonia y Romulo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de abril de 2016 (aclarado por Auto de 15 de junio de 2016), dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 27/2015, promovido por la representación procesal de la Compañía de Promociones y Proyectos, S.A.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado, presidente Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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