STS 260/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:513
Número de Recurso3621/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 260/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3621/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3621/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 260/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3621/2015 , interpuesto por las entidades MOBILIARIA MONESA, S.A. y DELFORCA 2008, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, bajo la asistencia Letrada de D. Jorge Goenechea Permisán, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 386/2014, a instancia de las anteriores entidades, contra la resolución de 21 de julio de 2014 de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Competitividad, sobre actos y omisiones que se imputan al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, incluidos los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Cermeño Roco, bajo la asistencia Letrada de D. Ricardo Nel-lo Padró.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 386/2014 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Caro Bonilla en representación de MOBILIARIA MONESA, S,A y DELFORCA 2008, S.A contra la Resolución de 21 de julio de 2014 de la Dirección General de Comercio Exterior (debe entenderse Interior) que inadmite recursos de alzada interpuestos por las recurrentes en fechas 5 y 28 de junio de 2012, contra diversos actos y omisiones que imputa al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, incluidos los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte recurrente

.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla en representación de las entidades MOBILIARIA MONESA, S.A. y DELFORCA 2008, S.A., presentó con fecha 2 de noviembre de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente presentó con fecha 30 de diciembre de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte en su día sentencia estimatoria por la que se case la recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, dicte un pronunciamiento sobre el fondo estimatorio en los términos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición de condena en costas.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Cermeño Roco, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

En el trámite de admisión de este recurso, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de 9 de junio de 2016 :

1º.- Rechazar las causas de inadmisión formuladas por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, y condenar a dicho Consejo en las costas del incidente, en la forma y cuantía dichos en el último razonamiento jurídico.

2º.- Admitir el motivo tercero del recurso de casación nº 3621/2015 interpuesto por la representación procesal de "Mobiliaria Monesa, S.A." contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 386/2014 .

3º.- Inadmitir los motivos primero y segundo del citado recurso de casación

.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 30 de septiembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala tenga por impugnado el recurso de casación y por formulada oposición frente al mismo para, tras la tramitación legal correspondiente, resolverlo por sentencia que lo desestime. Con costas.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, parte recurrida, presentó en fecha 30 de septiembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia dictada en instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La representación procesal de MOBILIARIA MONESA, S.A. y DELFORCA 2008, S.A. presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2016 en el que comunicaba a la Sala que, habiéndose producido hechos nuevos relacionados con la cuestión que es objeto del recurso, aportaba determinados documentos, que fueron admitidos por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 "por tratarse de copias de resoluciones judiciales cuya incorporación a las actuaciones tiene cabida en la previsión del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Se trata de "la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 89/2016, de 19 de abril de 2016 -rollo núm. 749/2015 - dictada en grado de apelación frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona , que acompañaba como documento 1, y la diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo mediante la que ordena la formación de rollo correspondiente al recurso de casación núm. 2268/2016, que acompañaba como documento 2".

Contra esta providencia la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 18 de enero de 2017.

Pues bien, llegado el momento de resolver -ex artículo 271. 2. inciso final-, sobre el alcance del documento -en este caso, la sentencia civil reseñada-, no se aprecia relevancia alguna de la misma, atendidos los limitados términos del debate procesal aquí planteado, como veremos en los siguientes fundamentos de derecho.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la cuestión litigiosa.

Las entidades MOBILIARIA MONESA, S.A. y DELFORCA 2008, S.A., recurren en casación la sentencia de 14 de octubre de 2015 que desestimó el recurso núm. 386/2014 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , interpuesto por aquéllas contra la resolución de 21 de julio de 2014 de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Competitividad que inadmite los recursos de alzada interpuestos por las recurrentes en fechas 5 y 28 de junio de 2012, contra diversos actos y omisiones que imputa al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, incluidos los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje. Dichos actos son, en síntesis, las decisiones del Secretario General de la Corte Española de Arbitraje de 24 de mayo de 2012 (da traslado de la lista de candidatos a árbitro a la mercantil demandada DELFORMA 2008 para que se pronuncie -constan alegaciones-), 30 de mayo de 2012 (acuerda a la vista de los escritos remitirse a la resolución anterior y convocar a las partes a la celebración del sorteo público ante Notario de los candidatos) y 1 de junio de 2012 (diligencia de nombramiento de coárbitro), todo ello en el seno de un procedimiento arbitral entre las recurrentes y el BANCO DE SANTANDER.

Razona la Sala "a quo" en lo que ahora interesa:

PRIMERO.- (...) El escrito interpuesto por las recurrentes mediante su representación procesal hace referencia a una serie de irregularidades que imputa al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, en concretos actos y omisiones del Secretario de la Corte Española de arbitraje en la administración del arbitraje seguido ante la citada corte entre el Banco de Santander SA y Delforca 2008 SV SA que serían nulas de pleno derecho según su criterio, así como contra el Reglamento y los Estatutos de la Corte Española de Arbitraje.

La resolución dictada se centra en la Ley 3/1993, aplicable en su momento y en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y se refiere a la función de tutela que tiene conferida según la anterior ley y la vigente, que entre otras potestades comprende la resolución de recursos, tal como establece el art. 24.1 de la ley 3/1993 y el vigente 36.1 de la ley 4/2014 y considera que han de cumplirse tres condiciones para su actuación tutelar.

En esta caso, entiende que el recurso ha de inadmitirse puesto que las actuaciones del Secretario General de la Corte Española de Arbitraje se desarrollan en ejercicio de la función arbitral que dicha institución tiene, y entiende que las actuaciones impugnadas no consisten en resoluciones finalizadoras de un procedimiento siendo de mero trámite. Y en concreto, no han sido dictadas en ejercicio de competencias de naturaleza público-administrativa. Se remite al art. 18.1 de la ley 3/1993 . Y se tienen en cuenta las normas contenidas en la ley de Arbitraje, ley 60/2003.

Entiende que las actuaciones de la Secretaría General de la Corte Española de Arbitraje no son actos administrativos, sino actos realizados en ejercicio de la función arbitral que tiene encomendada, lo que no significa potestad administrativa sino un ejercicio privado de funciones. No son actos realizados en el ejercicio de una potestad administrativa ni sujetos al derecho administrativo.

En segundo lugar, respecto al Reglamento y Estatutos de la Corte Española de Arbitraje, rechaza que el Ministerio tenga funciones de control sobre este particular.

Por ello concluye con la inadmisión del recurso sin perjuicio de destacar que no se cumpliría el plazo de un mes respecto de la impugnación del Reglamento y de los Estatutos, por lo que también sería inadmisible por ese motivo

.

En el mismo fundamento la sentencia expone el contenido argumental sustancial de la demanda y el suplico de la misma. Y, en el siguiente fundamento de derecho segundo, recoge la posición de la hoy Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, así como la del Abogado del Estado. Ambos insisten en la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, pues la función arbitral no es manifestación del ejercicio de una potestad administrativa, considerando que las decisiones de 24 y 30 de mayo y 1 de junio de 2012 se dictan en el curso de un procedimiento arbitral y son cuestiones civiles; además destacan la extemporaneidad del recurso respecto al Reglamento de la Corte Española de Arbitraje de 27 de abril de 2010 y los Estatutos aprobados el 25 de mayo de 2010.

La sentencia dice:

TERCERO.- El recurso contencioso-administrativo ha de centrarse en la Resolución de 21 de julio de 2014, de la Dirección General de Comercio Interior que inadmite el recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra "diversos actos y omisiones" que imputa al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, incluidos los "Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje". Por tanto, el recurso se limita al examen de la corrección jurídica de la inadmisión lo que requiere a su vez examinar los temas concretos que se plantearon en el recurso de alzada y los motivos del mismo. En la resolución de inadmisión se dan razones relativas a que se trata de actividad no sujeta al derecho administrativo y esta cuestión sí es objeto de este recurso, es decir tanto la naturaleza jurídica de los actos cuestionados como la decisión de si es o no adecuada la resolución de inadmisión.

Las razones de inadmisión del recurso de alzada se explican en la resolución concreta diferenciando el interpuesto frente a la actuación de la Corte Española de Arbitraje, y en segundo lugar respecto del Reglamento y Estatutos de la Corte citada. Ambos aspectos han de examinarse para comprobar la adecuación a Derecho de la decisión adoptada, y ello obliga a admitir el recurso, en el marco del examen de la resolución concreta que se impugna

A continuación reseña la normativa aplicable - artículos 22 y 24 de la Ley 3/1993 y la hoy vigente Ley 4/2014- destacando que deben ser actuaciones de las Cámaras dictadas en "ejercicio de sus funciones público-administrativas", las sometidas a esta Jurisdicción, quedando excluidas otras actuaciones de las Cámaras de naturaleza privada. El criterio sostenido por la resolución impugnada se centra en que es preciso que el acto sea una resolución, que finalice un procedimiento, el sujeto autor debe ser el Consejo Superior de Cámaras u órgano del mismo y el acto debe dictarse en ejercicio de las competencias de naturaleza público administrativa que dicho Consejo tiene encomendadas.

Y razona:

Sobre esta base, han de examinarse las concretas actuaciones impugnadas. Las recurrentes impugnan directamente las decisiones del secretario General de la Corte Española de arbitraje de 24 de mayo de 2012 (que da traslado de la lista de candidatos a árbitro a la mercantil demandada DELFORMA 2008 para que se pronuncie. (Y constan alegaciones) y 30 de mayo de 2012, que acuerda a la vista de los escritos remitirse a la resolución anterior y convocar a las partes a la celebración del sorteo público ante Notario de los candidatos y frente a la de 1 de junio de 2012: diligencia de nombramiento de coárbitro todo ello en el seno de un procedimiento arbitral entre las recurrentes y el Banco de Santander. (...)

Toda la actividad desplegada en este caso por el Secretario General se desarrolla en un procedimiento arbitral al que se han sometido las partes, y que tiene sus reglas de procedimiento y sus métodos de control, ajenos al Derecho administrativo. Sin perjuicios del debate al que hace referencia el representante del Ministerio Fiscal en su escrito en el incidente suscitado con ocasión de la alegación de falta de Jurisdicción, lo cierto es que todo el proceso de nombramiento o designación de árbitros se enmarca en el procedimiento, previo a la actuación arbitral concreta, pero dentro del mismo puesto que ningún otro sentido puede tener un nombramiento de árbitros si no es para un procedimiento concreto y las cuestiones relativas a la designación de éstos se controlan por los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Civil. De hecho en las resoluciones que se aportan se detalla la existencia del procedimiento, así se aprecia en el Auto de 17 de abril de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12 ª.

El procedimiento arbitral se inicia como no puede ser de otro modo desde que se somete la controversia a arbitraje, siendo todo el proceso de nombramiento de árbitros y demás cuestiones previas parte del procedimiento en sí. La ley 60/2003, de Arbitraje, se pronuncia al respecto con claridad tal como recoge el art. 27 , y desde que se recibe el requerimiento por el demando de someter la controversia a arbitraje se considera el inicio del procedimiento. La sumisión a arbitraje es voluntaria, y en este caso, las recurrentes han formulado cuantas alegaciones estimaron oportunas en el marco del procedimiento tal como se ha detallado.

En fin, parece evidente que el nombramiento de los árbitros se produce por la existencia de un problema sometido a su resolución y en el concreto marco del procedimiento al efecto. Todo ello es materia ajena al control de esta Jurisdicción por no ser actividad del Consejo Superior sometido a derecho administrativo.

Cuestión distinta es que como ya ese ha explicado anteriormente, que este Tribunal sea competente para examinar la resolución de 24 de julio de 2014, en la medida en que inadmite el recurso de alzada en su día formulado. Y en fin, la decisión de la Dirección General ha de considerarse plenamente ajustada a Derecho

.

En fin, destaca que todas las resoluciones que cuestiona se han adoptado después de oír a las partes y dentro del procedimiento del arbitraje. Esta actuación no puede considerase sometida a Derecho Administrativo, y el hecho de que el Consejo Superior tenga competencia para desempeñar funciones de arbitraje no implica que estas funciones estén sujetas a tal Derecho. Por el contrario, la legislación vigente que no es otra que la referida al arbitraje, en concreto, la Ley 60/2003, de 26 de diciembre, aplicable a los arbitrajes celebrados en España y cuyo artículo 8 detalla quienes son los Tribunales competentes en los concretos casos que la norma permite intervención judicial, y para nombramientos de árbitros será competente la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en la que tenga lugar el arbitraje.

Por último, en su fundamento de derecho cuarto -y adelantamos que va a ser la única cuestión a resolver en el presente recurso a la vista de la inadmisión de los motivos principales del recurso- considera respecto al segundo punto litigioso:

CUARTO.- El segundo punto de debate se centra en la impugnación del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje de 27 de abril de 2010 y Estatutos de la misma de 25 de mayo de 2010. Se plantea en la demanda su invalidez absoluta, y se aduce que son los invocados por el Secretario General como base para sus decisiones.

El demandante aduce un vicio de incompetencia manifiesta en el Reglamento, puesto que no consta haber sido aprobado por el Consejo Superior en pleno, y considera que es un acto nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. Se refiere al RDL 13/2010 y su DT primera que establece que a partir del 1 de enero de 2011 solo serán electores de las Cámaras quienes hayan manifestado su voluntad de serlo, y considera que los contenidos son contrarios a Derecho tanto del Reglamento como de los Estatutos, cuestionado preceptos concretos La decisión de la Resolución impugnada sobre este punto se centra en que no tiene control sobre la legalidad de la aprobación del Reglamento y Estatutos de la Corte española de Arbitraje, y a ello se añade la extemporaneidad de la impugnación. El vigente Reglamento de Procedimiento de la Corte española de Arbitraje entró en vigor el 15 de marzo de 2011 y los Estatutos o Reglamento de régimen interior se aprobaron el 25 de mayo de 2010, constando estos datos suficientemente en la página web, y de hecho, la parte no dice que los ignorara en ningún momento.

Entiende la recurrente que puede impugnar estas cuestiones de manera indirecta puesto que lo hace en base a un acto administrativo dictado con arreglo a su normativa. Es cierto que se puede admitir un recurso indirecto por entender nula la disposición en que se basa. Sin embargo, en este caso no se trata de un acto administrativo dictado sobre la base de aquellas normas concretas, puesto que toda la actuación cuestionada es ajena como antes se ha explicado a este concepto y no está comprendida en el ámbito de actuación de las Cámaras sometido a Derecho administrativo y tutelado en tal supuesto por la Dirección General de Comercio Interior. Por tanto no puede aplicarse el criterio que aduce el recurrente. Siendo indiscutible por otra parte la extemporaneidad del recurso directo frente al Reglamento y Estatutos, lo cierto es que los actos concretos "de aplicación" a que alude no están sujetos al Derecho administrativo.

Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la resolución de 21 de julio de 2014, que inadmite los recursos de alzada».

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación.

Las entidades MOBILIARIA MONESA, S.A. y DELFORCA 2008, S.A. invocan tres motivos de casación:

El primer motivo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , considera que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, artículos 24 CE , 11.3 de la LOPJ , 33 de la LRJCA y 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia o por incongruencia por error, al no resolver el recurso en los términos del debate o por alterar los términos del debate, y ello al considerar la intervención del Consejo Superior de Cámaras y por ende de la Corte desde una perspectiva estrictamente civil y alejada, por lo tanto, del control y sujeción de la misma al Derecho administrativo.

El segundo motivo de casación, también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia, en cuanto contiene contradicciones en su propio texto, al referirse a la posibilidad admitida por el ordenamiento de impugnación indirecta de los reglamentos y estatutos de la Corte Española de Arbitraje con base en los actos dictados en su aplicación, que sin embargo descarta en este caso concreto sobre la base de la falta de sujeción de éstos a Derecho administrativo.

El tercer motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se interpone por considerar que se ha infringido el artículo 22.1 y 2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación, en relación con el artículo 2.1.i), que consagran la función de tutela que sobre la actividad de las Cámaras ejerce el Ministerio demandado a través de la Dirección General de Comercio Interior, como reza el artículo 9.1.m) del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero , todo ello en conexión con el artículo 1.1 y 3 del mismo texto legal y la disposición transitoria 1ª de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El auto de admisión parcial del recurso de casación.

Por auto de 9 de junio de 2016 la Sección Primera, de Admisión, de esta Sala , acuerda, por un lado, rechazar las causas de inadmisión formuladas por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España -hoy Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación-, y, por otra parte, admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por MOBILIARIA MONESA, S.A. e inadmitir los motivos primero y segundo del citado recurso de casación.

Para llegar a la admisión parcial del recurso -únicamente respecto del motivo tercero y después de inadmitir los motivos primero y segundo, al entender que no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado [artículo 88.1.c)], toda vez que el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto- dicho auto razona:

SEXTO.- En segundo y último lugar, se confirió traslado a las partes para que alegaran sobre la posible carencia manifiesta de fundamento del motivo de casación tercero, al resultar el mismo inútil para alterar la decisión contenida en la sentencia, caso de inadmitirse los motivos de casación primero y segundo ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Este motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se interpone por considerar que se ha infringido el artículo 22.1 y 2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación, en relación con el artículo 2.1.i), que consagran la función de tutela que sobre la actividad de las Cámaras ejerce el Ministerio demandado a través de la Dirección General de Comercio Interior, como reza el artículo 9.1.m) del Real Decreto 345/2012, de 20 de febrero , todo ello en conexión con el artículo 1.1 y 3 del mismo texto legal y la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 30/1992 .

Funda el motivo en la nulidad del Estatuto y el Reglamento de la Cámara, y ello por falta de competencia y legitimación en su elaboración, ya que a partir del 1 de enero de 2011 finalizó el mandato que todos los órganos de las Cámaras de Comercio tenían conferido, siendo precisa la elección de unos nuevos representantes con base en un nuevo cuerpo electoral, por lo que los órganos directivos existentes "en funciones" únicamente podían realizar labores de mera gestión, y no de formulación de una nueva regulación y marco normativo. Añade que son múltiples las disposiciones contenidas en el Reglamento y el Estatuto que infringen la normativa administrativa.

Respecto de este motivo tercero, una reconsideración del asunto conduce a su admisión, pues se estima que debe ser en sentencia donde este Tribunal se pronuncie sobre si la Dirección General de Comercio Interior debió o no ejercer sus funciones de tutela al resolver los recursos de alzada, lo que constituye un problema con suficiente sustantividad propia, por más que para su resolución deban quizá manejarse argumentos relacionados con la naturaleza de los actos impugnados y con las impugnaciones indirectas de disposiciones generales

.

CUARTO

Sobre el único motivo del recurso de casación.

Como hemos visto, la parte recurrente plantea tres motivos de casación contra la sentencia impugnada, de los cuales se han inadmitido los dos primeros.

Resta pues, exclusivamente, el tercer motivo de casación en el que se citan como preceptos vulnerados, los artículos 22.1 y 2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , y 2.1.i) sobre la función de tutela respecto de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, en relación con el el artículo 9.1.m) del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad, que versa sobre al función de tutela administrativa de la Dirección General de Comercio Interior en relación al Consejo Superior de Cámaras de Comercio Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el artículo 1.1 . y 3 del mismo texto legal y la disposición transitoria primera de la LRJPAC.

Dicen los artículos 22 y 24 de la Ley 3/1993 :

Artículo 22. Tutela.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley.

La función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior no implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas

.

Artículo 24. Recursos.

1. Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público- administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante.

2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

3. En todo caso, los electores podrán formular quejas ante la respectiva Administración tutelante con referencia a la actuación de las Cámaras y, singularmente, en relación con el establecimiento y desarrollo de los servicios mínimos obligatorios

.

A partir de la tutela administrativa sobre las Cámaras de Comercio, se razona en el motivo tercero sobre las situaciones de ilegalidad en que, a su juicio, se encontrarían los órganos de las citadas Cámaras que, al estar en funciones, carecerían de facultades para elaborar los estatutos y el nuevo reglamento. Señalemos que la nueva Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que deroga la anterior, no altera los términos del presente recurso.

Veamos las razones para rechazar este único motivo de casación.

  1. - Adelantemos que, como consecuencia de haber resultado inadmitidos los motivos primero y segundo del recurso de casación, a los efectos de esta casación debemos partir de los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la naturaleza de los actos del Secretario General de la Corte impugnados y a la inviabilidad de una impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento de la Corte con base en dichos actos dictados en su aplicación.

  2. - La sentencia de instancia examina en el fundamento de derecho cuarto -que antes hemos transcrito- los vicios de legalidad denunciados respecto de los estatutos y reglamento de la Cámara de Comercio. Sin embargo, el motivo de casación elude ese fundamento y construye su tesis de ilegalidad al margen del razonamiento judicial confirmatorio de la resolución impugnada que había declarado que el recurso interpuesto por la ahora recurrente era extemporáneo, añadiendo la sentencia que no se podía calificar de recurso indirecto contra dichas disposiciones generales porque, realmente, se dirigía frente a una actuación no sujeta a la tutela administrativa puesto que la misma no comprende la elaboración y aprobación del reglamento y estatutos de la Corte Arbitral, a cuya actuación se ciñe el origen de este recurso tal y como recogen los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada.

  3. - Ya hemos destacado antes que todas las resoluciones que cuestiona se han adoptado dentro del procedimiento del arbitraje. Esta actuación no puede considerase sometida a Derecho Administrativo, y el hecho de que el Consejo Superior tenga competencia para desempeñar funciones de arbitraje no implica que estas funciones estén sujetas a tal Derecho. Por el contrario, la legislación aplicable a los arbitrajes celebrados en España detalla quienes son los Tribunales competentes en los concretos casos que la norma permite intervención judicial, y para nombramientos de árbitros será competente la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en la que tenga lugar el arbitraje.

  4. - En definitiva, como dice el Abogado del Estado, el motivo reseñado no combate la sentencia. No argumenta porqué la misma podría ser infractora de ley al señalar que el recurso era extemporáneo. Tampoco argumenta porqué la citada sentencia podría ser incorrecta al excluir la cuestión planteada del ámbito limitado de la tutela administrativa. Por lo tanto, el motivo de casación hace supuesto de la cuestión dando por sentada esa tutela que se ha rechazado en la sentencia que se impugna y discurre al margen de la misma.

  5. - Es evidente, por tanto, que el motivo tercero del recurso (en la medida en que se centra en invocar causas de nulidad de los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje) no puede alterar la decisión del fallo de la sentencia recurrida, porque no afecta a ninguno de los razonamientos jurídicos que han llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

  6. - No cabe resolver sobre los motivos de nulidad invocados por las recurrentes en relación con dichos Estatutos y Reglamento al faltar -como dice la defensa del reseñado Consejo Superior de Cámaras Oficiales-, el "vehículo procesal" necesario para ello, esto es, la impugnación indirecta.

  7. - Ahora bien, como apunta aquel auto de admisión parcial, debe ser en sentencia donde se pronuncie sobre si la Dirección General de Comercio Interior debió o no ejercer la función de tutela -hay que entender sobre los Estatutos y el Reglamento-, al resolver los recursos de alzada interpuestos.

  8. - Pero lo cierto es que este motivo tercero no versa realmente sobre esta cuestión. Es verdad que en el título del motivo se citan como infringidos los preceptos que hemos visto, referidos a la función de tutela que compete a la Dirección General de Comercio Interior sobre determinada actividad de las Cámaras, pero el desarrollo argumental del motivo se centra en invocar diversas causas de una supuesta nulidad de los Estatutos y del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje.

    La única mención que se encuentra en el desarrollo argumental del motivo a la función de tutela de la Dirección General de Comercio Interior está en su parte final.

  9. - Así, en cuanto a la queja sobre la creación de un sistema de inmunidad de los miembros de la Corte Arbitral, aunque en sentido estricto es ajena a este recurso de casación, debe recordarse -como bien recoge la sentencia impugnada y destaca la Abogacía del Estado- que existe un sistema de control de la actuación de los árbitros que son responsables por el ejercicio de su función arbitral, como lo es también de sus funciones, la entidad que administra el arbitraje y de los propios laudos que no es de naturaleza administrativa y no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que ni existe inmunidad jurisdiccional, ni el rechazo de este recurso merced a la sentencia que se impugna ha contribuido a crearla.

  10. - Por otra parte, la recurrente dice que el contenido de la disposición transitoria del Real Decreto Legislativo 13/2010 regula el denominado "Régimen de adaptación a la modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación", según el cual "A partir del 1 de enero de 2011 sólo serán electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación quienes hayan manifestado previamente su voluntad de serlo", lo que determina que a partir del 1 de enero de 2011 finalizó el mandato que todos los órganos de las Cámaras de Comercio tenían conferido, siendo precisa la elección de unos nuevos representantes en base a un nuevo cuerpo electoral. A su juicio, dicho cese implica la continuación de los órganos directivos existentes "en funciones" y, por tanto, con unas prerrogativas y atribuciones restringidas y mermadas respecto a las inicialmente atribuidas. Esta situación circunstancial comportaría que esos órganos directivos temporales, en tanto no fueran sustituidos por unos órganos directivos legítimamente elegidos, únicamente pudieran realizar labores de mera gestión y no, tal y como ha acontecido, de formulación de una nueva regulación y marco normativo.

    Lo cierto, sin embargo, es que, según recoge la sentencia, los indicados Reglamento de la Corte Española de Arbitraje y Estatutos de la misma son de 27 de abril y 25 de mayo de 2010.

  11. - Finalmente, la sentencia no se pronuncia sobre si la Dirección General de Comercio Interior debió o no ejercer la función de tutela sobre los Estatutos y el Reglamento al resolver los recursos de alzada, sino que resuelve la controversia en otros términos, esto es, que las actuaciones del Secretario de la Corte impugnadas no son actuaciones sometidas al Derecho Administrativo y que, como consecuencia, no cabe la impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento.

  12. - En todo caso, hay que destacar que de ninguno de los preceptos citados, se desprende que la función de tutela de la Dirección General de Comercio Interior sobre las Cámaras se extienda a los Estatutos y al Reglamento de la Corte Española de Arbitraje.

    Por todo ello, debe desestimarse el presente recurso.

QUINTO

Desestimación y costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades MOBILIARIA MONESA, S.A. y DELFORCA 2008, S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada en el recurso núm. 386/2014 , contra la resolución de 21 de julio de 2014 de la Dirección General de Comercio Interior sobre actos y omisiones que se imputan al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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