ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1397A
Número de Recurso5316/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5316/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5316/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Jesús Sanz López, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 778/2016 que, estimando el recurso interpuesto por la Asociación Española de Banca (en lo sucesivo «AEB») declaró la nulidad de pleno derecho del apartado 9 del artículo 2 -hecho imponible- y de los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1 del ayuntamiento hoy recurrente, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos mediante la modificación de la misma definitivamente aprobada por acuerdo del Plenario del Consejo Municipal de 30 de septiembre de 2016 y publicado en el BOP de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2016, precepto y epígrafes de dicho anexo que se anulan y dejan sin efecto en esta sede impugnatoria jurisdiccional.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii) el artículo 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona (BOE de 14 de marzo) [«LREAB»] y (iii) el artículo 24 de la Constitución española [«CE »].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, porque los preceptos de la Ordenanza Fiscal declarados nulos en la sentencia impugnada lejos de vulnerar, más al contrario, respetan el principio de reserva de ley, en relación con el principio de competencia. La sentencia considera que, a pesar del carácter de numerus apertus que debe atribuirse al principio de reserva de ley en materia de imposición de tasas - de acuerdo con el artículo 20.4 TRLHL-, que permite que pueda integrarse cualquier prestación de servicios de competencia local que beneficie o afecte directamente al sujeto pasivo, sin embargo el supuesto concreto no es uno de los definidos en el artículo mencionado. En el presente caso no se puede admitir la imposición de una tasa municipal, ya que falta una premisa decisiva: el servicio que se quiere financiar con la tasa no es de competencia del Ayuntamiento de Barcelona. En efecto, la sentencia considera que, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda y, en concreto, la gestión, inspección y control de la vivienda (artículo 137.1.a)) y que las competencias locales en materia de vivienda se limitan a la gestión de vivienda pública y la participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial (artículo 84). Por tanto, según la sentencia recurrida, al no ser de competencia municipal el control e inspección de las viviendas desocupadas, no se da el hecho imponible de la tasa, que requiere, de acuerdo con el artículo 20 TRLHL y 57 LREAB, que los servicios prestados sean de competencia municipal.

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque la sentencia impugnada resolvió un proceso en que se impugnó directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], declarándola nula [ artículo 88.3.c) LJCA ], sin que exista hasta la fecha jurisprudencia relativa al establecimiento de una tasa por la existencia de viviendas vacías o desocupadas [ artículo 88.3.a) LJCA ], máxime cuando puede afectar a un gran número de situaciones al ser notoria la existencia de un gran número de viviendas desocupadas [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de septiembre de 2017, habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, AEB, representada por la procuradora doña Marta Pradera Rivero, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando en su escrito de personación, en síntesis, lo siguiente:

1.1. Inadmisibilidad del recurso de casación por fundarse en infracción de normativa autonómica, pues aunque se citen de forma genérica algunos preceptos de normativa estatal, cuando el recurrente desarrolla la infracción denunciada (en las páginas 4 y siguientes de su escrito de preparación) deja claro que la sentencia de instancia no ha vulnerado dichos preceptos estatales sino que ha infringido los artículos 8.1, 8.4, y 131.1 de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre del derecho a la vivienda (BOE de 27 de febrero) [«LDV»], que, a su juicio, otorgan a los ayuntamientos competencias en materia de vivienda.

1.2. Inadmisibilidad del recurso de casación por no justificar que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o de la Unión Europea, como exige el artículo 89.2.e) LJCA . El escrito de preparación cita como infringidos de forma genérica los artículos 20 TRLRHL; 52 LREAB y 24 CE , sin justificar por qué se han infringido dichos artículos, ni la relevancia que las supuestas infracciones de normativa estatal denunciadas han tenido en el caso concreto, ni si estas normas fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia, o hubieran debido serlo, y cuando trata de desarrollar las infracciones denunciadas, el recurrente ni siquiera alude a los artículos de la norma estatal aquí relacionados, sino que alude a la supuesta infracción de normativa autonómica.

1.3. Inadmisibilidad del recurso de casación por cuanto la infracción normativa denunciada no ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada, en tanto el recurrente afirma en la página 6 de su escrito de preparación de recurso de casación que el único motivo de la ratio decidendi de la sentencia impugnada es la consideración de que el Ayuntamiento de Barcelona carece de competencias en materia de vivienda, cuando la sentencia impugnada anula el artículo 2.9 de la Ordenanza Fiscal 3.1 de Barcelona, que crea las tasas municipales de viviendas vacías, y los apartados 1.11, 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo A de la citada Ordenanza, por tres motivos diferentes: infracción del principio de reserva de ley tributaria; consideración de que el Ayuntamiento de Barcelona no tiene competencia en materia de vivienda y, finalmente, por advertirse un solapamiento con el Impuesto autonómico de las Viviendas Vacías. Concluye el recurrido que «(E)n definitiva, la infracción en que se basa el recurso de casación que nos ocupa no ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida. Aun cuando se estimase la concurrencia de dicha infracción -lo que esta parte rechaza, pero aduce a los meros efectos dialécticos-, el fallo de la sentencia habría sido el mismo, pues ya sea por el incumplimiento del principio de reserva de ley tributaria, ya sea por la infracción del artículo 6.3 LOFCA, las TMVV [tasas municipales de viviendas vacías] se han declarado nulas de pleno Derecho».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Barcelona se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se repuntan infringidas, alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)]. El carácter estatal de las normas que se citan como infringidas es notorio, por lo que la oposición de AEB, en este punto resulta improcedente: no resulta obligado expresar lo evidente.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida resuelve un proceso en el que fue impugnada directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ], finalmente declarada nula [ artículo 88.3.c) LJCA ], sin que exista hasta la fecha jurisprudencia relativa al establecimiento de una tasa por la existencia de viviendas vacías o desocupadas [ artículo 88.3.a) LJCA ], máxime cuando puede afectar a un gran número de situaciones al ser notoria la existencia de un gran número de viviendas desocupadas en las ciudades españolas [ artículo 88.2.c) LJCA ].

Del contenido del escrito de preparación se obtiene un razonamiento suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ], por lo que la oposición de la AEB, en este particular también resulta improcedente.

SEGUNDO

1. Mediante acuerdo del Plenario del Consejo Municipal de 30 de septiembre de 2016 se modificó la Ordenanza Fiscal 3.1 del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora de la tasa municipal por servicios generales (publicada en el BOP de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2016). En particular, se introdujo un apartado 9 en el artículo 2, con el siguiente tenor:

Constituyen el hecho imponible de las tasas reguladas en esta ordenanza fiscal: [...] 9. Las actuaciones derivadas de la inspección y el control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas al amparo de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda en Cataluña o las normas legales que las sustituyan. Concretamente la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de inspección de edificios y viviendas, efectuada a instancia particular o de oficio, en las que se detecten estos usos anómalos de las viviendas, así como las órdenes de ejecución que se puedan derivar

.

Igualmente, se introdujeron los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas:

1.11. Expedientes para la declaración del uso anómalo de una vivienda o edificio de viviendas.

1.11.1. Por cada expediente incoado para la declaración de uso anómalo de una vivienda o de un edificio de viviendas consistente en su desocupación permanente e injustificada por más de dos años: 633,00 euros.

1.11.2. Por cada requerimiento abierto por causa de incumplimiento de un requerimiento anterior de cese de la situación de uso anómalo de una vivienda consistente en su desocupación permanente e injustificada por más de dos años: 286,00 euros.

  1. En la sentencia recurrida, la sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad AEB contra el nuevo apartado 9 del artículo 2 y los nuevos epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal, al no considerarlos conformes al principio de reserva de ley tributaria por considerar que el Ayuntamiento de Barcelona no tiene competencia en materia de vivienda y, por último, al entender que dicha tasa es contraria a Derecho por producirse un solapamiento con el Impuesto autonómico de las viviendas vacías.

  2. El Ayuntamiento de Barcelona estima que la sentencia impugnada ha aplicado erróneamente los artículos 20 TRLHL y 52 LREAB, puesto que el «(m)arco constitucional en España no precisa las competencias de las entidades locales. Únicamente regulan y asignan competencias al Estado y a las Comunidades Autónomas. Cada una de estas en el marco de sus competencias pueden regular y atribuir mediante disposiciones de rango legal y atribuir competencias a los entes locales, al menos en las materias previstas en el art. 25 de la LRBRL. En este sentido, invoca las sentencias del Tribunal Constitucional 54/2017, de 11 de mayo ( ECLI:ES:TC:2017 : 54 ) y 41/2016, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC :2016:41) de las que infiere que se faculta «(t)anto al Estado como a las Comunidades autónomas para habilitar el ejercicio municipal de competencias propias o delegadas, dentro del marco del régimen constitucional y estatutario de atribución de competencias».

    En ese contexto, el Ayuntamiento de Barcelona cita la LDV como manifestación de lo anteriormente expuesto, en la que la Generalidad de Cataluña ha previsto específicamente la atribución de competencias a los ayuntamientos en materia de empleo, control e inspección de viviendas, y en particular, en el Ayuntamiento de Barcelona.

    Concluye la recurrente afirmando que la sentencia impugnada «(c)omete un error flagrante y rotundo al considerar que la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no es competencia del Ayuntamiento de Barcelona», con efectos directos en los principios de interdicción de la arbitrariedad y de tutela judicial efectiva.

  3. En esta tesitura, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque:

    4.1. De un lado, la sentencia impugnada declara la nulidad de normas de una disposición de carácter general que no carece con toda evidencia de trascendencia suficiente [ artículo 88.3.c) LJCA ], pues es notorio que las previsiones declaradas nulas pueden reproducirse miméticamente en las ordenanzas fiscales de un número elevado de municipios en los concurran escenarios con alta tasa de viviendas desocupadas.

    4.2. Por otro lado, resulta indiscutible que estas cuestiones, en interpretación de los referidos preceptos, nunca han sido abordadas por la jurisprudencia, por lo que alcanzan interés casacional objetivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3.a) LJCA , haciéndose necesario un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que las esclarezca.

  4. La presencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la otra restante alegada por el Ayuntamiento recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación de los artículos 20 TRLHL, 52 LREAB y 24 CE - y teniendo presente el marco normativo que el Estatuto de Autonomía de Cataluña contempla en materia de empleo, control e inspección de las viviendas-, el Ayuntamiento de Barcelona es competente para aprobar disposiciones de carácter general en materia de control e inspección de las viviendas desocupadas y, en particular, si ese servicio de inspección y control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas puede o no constituir el hecho imponible de la tasa litigiosa.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5316/2017, preparado por el procurador don Jesús Sanz López, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 778/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, en interpretación de los artículos 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona y 24 de la Constitución Española - y teniendo presente el marco normativo que el Estatuto de Autonomía de Cataluña contempla en materia de empleo, control e inspección de las viviendas-, el Ayuntamiento de Barcelona es competente para aprobar disposiciones de carácter general en materia de control e inspección de las viviendas desocupadas y, en particular, si ese servicio de inspección y control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas puede o no constituir el hecho imponible de la tasa litigiosa.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , el artículo 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona y el artículo 24 de la Constitución española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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