STS 21/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2018:487
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 57/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 21/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-57/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María de las Angustias del Barrio León en la representación procesal que ostenta del recurrente cabo 1º de la Guardia Civil don Elias , bajo la dirección letrada de don José Manuel Curiel Samaniego contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 23 de noviembre de 2016 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número CD 212/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2014, el general jefe de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , seguido al cabo 1º de la Guardia Civil don Elias por una falta grave, imponiéndole la sanción de "pérdida de diez días de haberes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el cabo 1º don Elias interpuso recurso de alzada ante el director general de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 1 de septiembre de 2014.

TERCERO

El hoy recurrente cabo 1º Elias , representado por la letrado doña Mónica Ortega Álvarez, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-212/2014, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y declare nula y sin efecto la sanción impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Elias , destinado en el Destacamento de Tráfico de Herrera de Pisuerga (Palencia), formaba parte como jefe de pareja de una patrulla que debía prestar servicio de verificación de alcoholemias entre las 22:00 horas del día 02 de noviembre de 2013 y las 06:00 horas del siguiente día 03, según lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM001 , en la que se especificaba que, entre otros cometidos, debían realizar un control del tráfico y de verificación de alcoholemia entre las 23:00 y las 23:45 horas del día 02 de noviembre de 2014 (sic) en el punto kilométrico 172 de la carretera autonómica CL 626.

El mismo servicio prestaba el Guardia Civil don Segundo , que era auxiliar de pareja y conducía el vehículo matrícula YXW ....-R , que ambos tenían asignado para la realización del citado servicio. También desempeñaban igual servicio y cometido los Guardias Civiles don (sic) y don Jose Carlos y don Carlos Antonio , según lo ordenado en otra papeleta de servicio.

Iniciada la prestación del servicio, el demandante se dirigió junto a su auxiliar de pareja al restaurante "Los Olmos" de localidad de Aguilar de Campoo (Palencia), sito a 66 kilómetros del lugar donde debían realizar el cometido antes descrito a partir de las 23:00 horas, y no salió del mismo hasta cerca de esa misma hora. Acto seguido se dirigió hacia dicho lugar por la carretera CL 626 en sentido Guardo, en cuyo punto kilométrico 196,650 sufrió un accidente de tráfico el vehículo YXW ....-R , conducido por el Guardia Segundo , al colisionar con un ciervo que irrumpió en la calzada de forma súbita a las 23:35 horas del día 02 de noviembre de 2014 (sic).

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 212/14, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Elias contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha primero de septiembre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 30 de mayo de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser AJUSTADAS A Derecho en todos sus términos.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia el letrado del cabo 1º Elias , don José Manuel Curiel Samaniego, mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 16 de enero de 2017, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2017, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA , pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 29 de noviembre de 2017 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto la procuradora doña María de las Angustias del Barrio León, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 4 de diciembre de 2017, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , por errónea valoración de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, así como por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho a la defensa y contradicción al derecho a una tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.

Tercero.- Por vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

NOVENO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. abogado del Estado, que mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2018 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, y no considerándolo necesario la Sala celebración de vista, por providencia de fecha 30 de enero de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2018 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 14 de febrero de 2018.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, si bien se corrige el siguiente error material: en el expediente desde la orden de proceder en adelante aparece la fecha, 2 de noviembre de 2013, y de la lectura del hecho probado se deduce claramente que la fecha: 2 de noviembre de 2014 es un mero error material y, sin duda, se refiere al 2 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María de las Angustias del Barrio León, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Elias , interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 23 de noviembre de 2016 , en razón a los siguientes motivos: Primero, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por errónea valoración de la prueba, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; segundo, por vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; y, tercero, por la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Comenzaremos con el examen del primer motivo del recurso, que se refiere a la vulneración de diversos derechos, si bien el recurrente centra la cuestión en que estima que los hechos por los que se sanciona son distintos a los hechos por los que la sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución administrativa sancionadora.

El motivo no puede prosperar.

Los hechos abarcan desde que el recurrente debe comenzar el servicio hasta que lo termina. Tales hechos ya están todos recogidos en el pliego de cargos (pág. 88 del expediente); por consiguiente, siempre pudo defenderse de todos ellos, tanto por no entrar a prestar el servicio a la hora que tenía asignada como lo ocurrido después del accidente de tráfico. La sentencia recurrida se centra en la primera parte, esto es, en los hechos ocurridos hasta el accidente de tráfico al colisionar con un ciervo que irrumpió en la calzada de forma súbita a las 23'35 horas del día 2 de noviembre de 2013; y considera que de los mismos se extraen los hechos que son subsumibles en la infracción disciplinaria aplicada.

El tipo disciplinario que se le aplica es el establecido en el art. 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que consiste en «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo». Con los hechos que toma en consideración la sentencia de instancia, que colocan al recurrente a la hora que debía comenzar el servicio, en un bar a 66 kilómetros de distancia del lugar en el que tenía que realizar el servicio, ya tiene los elementos precisos de la infracción y no necesita examinar el resto de los hechos.

Como hemos indicado, tales hechos constan ya en el pliego de cargos, por lo que no se le ha producido indefensión al recurrente.

TERCERO

El segundo motivo en el que también se refiere a la vulneración de ciertos derechos, ya indicados, que centra en la existencia de una información reservada de la que el recurrente no tuvo conocimiento.

Al respecto cita la sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2013 en la que dijimos: «sostiene la parte en primer lugar que, con carácter previo a las actuaciones disciplinarias propiamente dichas, se llevó a cabo una información reservada que el recurrente califica como procedimiento sancionador y en la que no se observaron las garantías exigidas por la Ley lo que, a su juicio, genera nulidad de actuaciones de conformidad con el apartado a) del art. 62 de la Ley 30/92, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común , en virtud de la doctrina de los frutos del árbol envenenado lo que daría lugar a la consideración de viciado de todo el procedimiento, a cuyo efecto invoca asimismo el art. 11.1 de la LOPJ . Precisa que en la citada información reservada no se comunicaron al interesado sus derechos ni se posibilitó que fuese asistido por Letrado en las ocasiones en que fue interrogado acerca de su culpabilidad. Al incorporarse al expediente tales actuaciones entiende que se ha generado indefensión. Sobre la incorporación de la información reservada ( SS, entre las más recientes, de 15.07 y 31.10.03 ) hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala que en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental, toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados. La citada información está admitida en el art. 32.2 de la LO 11/1991 , de 17 de Junio para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la incoación del procedimiento, sin que pueda infringirse, por ello, el principio acusatorio. Lo manifestado en una información de esa clase ( S. de 8.05.03 ) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad».

Pues bien, estamos de acuerdo con lo que se dice en las indicadas sentencias, que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala y, en consecuencia, ningún reparo puede ponerse a la existencia de una información reservada, previa a la apertura del procedimiento sancionador.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo se queja el recurrente de que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, el recurrente se centra en la, a su juicio, falta de pruebas que acrediten lo que podemos denominar la segunda parte de los hechos, esto es, desde el accidente de tráfico hasta la terminación del servicio. Pero, como ya dijimos, el Tribunal de instancia toma en consideración lo que podemos denominar la primera parte de los hechos, que son desde que debe iniciar el servicio hasta el accidente de tráfico.

Al respecto nada dice el recurrente y examinada la causa ha de concluirse que efectivamente hay prueba de cargo respecto de todos los elementos de la infracción disciplinaria aplicada, tal como la sentencia recurrida lo expone, pues va explicando cual es la base probatoria de cada uno de dichos elementos.

Así pues, el motivo debe desestimarse y, por consiguiente, el recurso interpuesto.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-57/2017, interpuesto por la procuradora doña María de las Angustias del Barrio León en representación del cabo 1º de la Guardia Civil don Elias , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central núm. 214/2016 de fecha 23 de noviembre , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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