STS 230/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:498
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 230/2018

Fecha de sentencia: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 37/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 37/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 230/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 37/2016, interpuesto por D.ª Gracia , representada por la procuradora D.ª Analía Eufemia Ojeda Valdez y asistida por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo en el procedimiento abreviado n.º 504/2015.

Ha intervenido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Gracia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de junio de 2015 de la Dirección General de Familia e Inclusión de la Junta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2014 por la que se modificó la cuantía mensual de la Renta de Integración Social de Galicia (RISGA) que venía percibiendo la demandante, situándola en 492,28 euros mensuales.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo (P.A. 504/2015), la cual dictó sentencia el 9 de febrero de 2016 , desestimatoria de la demanda.

Razona la sentencia que la resolución administrativa es sucinta y breve, pero no inmotivada, pues la modificación de la cuantía venía derivada de la falta de imputación de la prestación por hijo a cargo que originariamente (en 2012) sí se había contemplado, y ello porque alcanzó la mayoría de edad. En cuanto al fondo, considera que de las pruebas practicadas se extrae la conclusión de que la resolución recurrida es ajustada a derecho, otorgándose a la demandante el tope máximo.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio de 2016 se personó ante esta Sala el D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, letrado renunciante a percepción de honorarios de oficio de libre designación, en defensa de D.ª Gracia , solicitando la suspensión del plazo para presentar demanda de revisión contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 del Juzgado de Vigo, hasta que a su defendida le fuese nombrado procurador del turno de oficio que la representase.

Nombrada procuradora del turno de oficio a D.ª Analía Eufemia Ojeda Valdez, por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017 se le requirió para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que así efectuó por escrito presentado el 17 de abril de 2017.

La demanda de revisión se formula con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Se alega que por resolución de 26 de febrero de 2016 de la Jefatura Territorial de la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia, se ha reconocido a la hija de la recurrente, D.ª Julia , un grado de discapacidad del 70%. Asimismo que la Administración dispuso durante meses de la documental acreditativa de la situación de especial vulnerabilidad de la hija discapacitada de la demandante, no dictando la resolución hasta después de la sentencia aquí objeto de revisión, por lo que no es responsabilidad de la recurrente la no aportación de la resolución sobre la discapacidad a los autos con anterioridad a dictarse la sentencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2017 se acordó librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, solicitando la desestimación de la demanda. Opone, en primer lugar, que la propia sentencia establece que ha sido reconocida la pensión máxima, y en la revisión no se razona acerca de cómo la cuantía concedida, de ser el caso, habría de ser elevada. Además, invoca que el artículo 14 de la Ley 9/1991 de 2 de octubre , de medidas básicas para la Inserción Social, establece en su apartado 3 que <<Tampoco serán computables las prestaciones familiares por hijo a cargo mayor de dieciocho años con una minusvalía igual o superior al 65% generadas por las personas integrantes de la unidad de convivencia>>, por lo que lo único que se podría atacar es la deducción de 24,25 €/mes correspondientes a D.ª Julia , efectuados en las resoluciones de 2012 y en la de 3 de junio de 2014, pero dicha deducción fue correcta, pues cuando se dicta la resolución de 2014 Julia era menor de edad, como lo era cuando se dicta la resolución de minusvalía del 70%, por lo que no resultaba de aplicación dicho precepto.

QUINTO

Por auto de 26 de septiembre de 2017 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo las pruebas propuestas, teniéndose por aportada la documental acompañada al escrito de demanda y por incorporadas las actuaciones del procedimiento 504/2015 del Juzgado de lo Contencioso-.administrativo n.º 1 de Vigo.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2017 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de solicitar la inadmisión de la demanda por extemporánea o, subsidiariamente, su desestimación por fundarse la revisión en un documento que nace con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, no acreditándose que haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte a la que favorece la sentencia, ni que sea decisivo para alterar el fallo de la sentencia.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y por providencia de fecha 8 de febrero siguiente se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día14 de febrero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, con invocación del artículo 102.1.a) LJCA , la sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo en el procedimiento abreviado n.º 504/2015, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 4 de junio de 2015 de la Dirección General de Familia e Inclusión de la Junta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2014 por la que se modificó la cuantía mensual de la Renta de Integración Social de Galicia (RISGA) que venía percibiendo la demandante, situándola en 492,28 euros mensuales.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO

Sentado lo anterior, con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso que plantea el Abogado del Estado.

Entiende la representación estatal que no se ha justificado por la recurrente que, desde la fecha del descubrimiento del documento en el que funda su demanda hasta la de su personación ante esta Sala solicitando la suspensión del plazo para interponer la demanda de revisión mientras que no le fuera nombrado procurador del turno de oficio, no hubiese transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 LEC .

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso, el documento en que se funda la demanda es la resolución de la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia de reconocimiento del grado de discapacidad del 70% de D.ª Julia , hija de la recurrente, como consecuencia del dictamen técnico facultativo emitido por la citada Consejería, por lo que habrá que estar a la fecha de su descubrimiento para determinar si se ha respetado el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

La representación procesal de la recurrente se limita a manifestar que dichos documentos no se hallaron a su disposición hasta el treinta de marzo de 2016, lo que aparece acreditado en el expediente administrativo reclamado, al constar que la resolución de 3 de marzo de 2016 fue efectivamente notificada el 30 de marzo de 2016, por lo que habiendo efectuado la personación ante esta Sala, solicitando la suspensión del plazo para interponer la demanda de revisión hasta que le fuera nombrado procurador del turno de oficio, el día 30 de junio de 2016, resulta patente que no se incumplio el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 LEC , debiendo rechazarse por ello la extemporaneidad planteada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Obviado el obstáculo procedimental, sin embargo el recurso no puede prosperar. En primer lugar, porque se aportan como documentos recobrados la resolución de reconocimiento del grado de dispacidad del 70% de Doña Julia , el dictamen técnico facultativo emitido por la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia y el certificado del grado de discapacidad de la citada Sra. Julia , que llevan fecha de 26 de febrero de 2016, y por lo tanto, posteriores a la de la sentencia cuya revisión se postula, por lo que no pueden ser admitidos como tales a efectos de revisión, sin que en contra pueda aceptarse la alegación de que, como la solicitud del grado de discapacidad tuvo lugar el 23 de junio de 2015, la Administración dispuso durante meses de la documental acreditativa de la situación de especial vulnerabilidad de la hija descapacitada, toda vez que la resolución que se impugnó en vía judicial es de fecha 4 de junio de 2015, habiendo sido dictada en alzada frente a la inicial resolución de 30 de junio de 2014.

En segundo lugar, porque no estamos ante documentos que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a la que favorece la sentencia.

Finalmente, porque tampoco resultaban decisivos, dado que su contenido carecía de virtualidad para alterar el sentido del fallo, porque la hija era menor de edad y debía realizarse la deducción que confirma la sentencia, sea cual fuese el grado de incapacidad.

QUINTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 LEC en relación con el 102.2 LJCA -, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el procedimiento de revisión n.º 37/2016 interpuesto por la representación procesal de D.ª Gracia contra la sentencia 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo en el procedimiento abreviado n.º 504/2015.

  1. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia

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