STS 86/2018, 15 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución86/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 86/2018

Fecha de sentencia: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2143/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2143/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 86/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 619/2013 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 200/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar en nombre y representación de D. Braulio y D. Eliseo , compareciendo en esta alzada en dicho procurador en su nombre y representación en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Susana Hernández del Muro en nombre y representación de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 Leganés y de Construcciones La Rosaleda S.L, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Cristina Benito Cabezuelo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de Leganés, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Construcciones La Rosaleda S.L, en calidad de constructora, contra D. Ildefonso , d. Braulio y D. Eliseo , bajo la dirección letrada de D. Julio Díez Salgado y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1.-La responsabilidad solidaria en la existencia de los defectos de ejecución peritados, y existentes en la CP de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Leganés, de CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L., CONSTRUCTORA y solidariamente de los Directores de Ejecución de Obra DON Ildefonso , DON Braulio Y DON Eliseo ;

2.-La responsabilidad en los defectos por modificación del Proyecto y que incumplen la normativa, existentes en la CP de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Leganés de DON Ildefonso ;

»3.-Se condene a las demandadas CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L., CONSTRUCTORA y DON Ildefonso , DON Braulio y DON Eliseo Directores de Ejecución de Obra a la subsanación y reparación de los defectos constructivos de ejecución recogidos en el informe pericial, y subsidiariamente para caso de incumplimiento a la indemnización equivalente a 124.641,07 € (CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS);

»4.-Se condene a la demandada Ildefonso como Autor del Proyecto, Dirección Facultativa y Dirección de Ejecución de Obra a la subsanación y reparación de los defectos relacionados con las modificaciones de Proyecto que incumplen la normativa, y subsidiariamente para caso de incumplimiento a la indemnización equivalente a 130.861,95 € (CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS);

»5.-Se condene a las codemandadas a las costas causadas en el procedimiento instado».

SEGUNDO

El procurador don Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de D. Ildefonso , contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Pedreira López-Membiela y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N.º NUM000 DE LEGANÉS (MADRID) y contra DON Ildefonso representado por el procurador SR. Jurado Reche, contra DON Braulio Y DON Eliseo representados por la procuradora Sra. Ruiz Resa y contra CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L. representada por la procuradora Sra. Carmona Alonso DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a la ejecución a su costa de las obras de reparación necesarias para eliminar los efectos constructivos y daños que se han detallado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución conforme a lo indicado y según la distribución de responsabilidades expuesta -en este fundamento.

ADEMÁS DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ildefonso a la ejecución a su costa de las obras de reparación enumeradas en el fundamento de derecho noveno de esta resolución.

En caso de que no se proceda a la ejecución de las obras de reparación contempladas en el fundamento de derecho octavo se procederá a ejecutar a costa de los condenados según la valoración de tales obras que se realice en ejecución de sentencia según lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC .

Igualmente si Don Ildefonso no procediera a la ejecución a su costa de las obras de reparación contempladas en el fundamento de derecho noveno se procederá a la ejecución a su costa previa valoración de estas obras que se realizará en ejecución de sentencia según lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC .

NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Braulio y D. Eliseo , la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Braulio y D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés de fecha 24 de junio de 2013 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación por razón de interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Braulio y D. Eliseo , con apoyo en un único motivo: Infracción del art. 17 LOE , y de la jurisprudencia que lo interpreta, por contradicción con la doctrina de esta Sala.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de julio de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE , a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada.

  2. En síntesis, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Leganés, aquí recurrida, interpuso una demanda de responsabilidad por defectos en la construcción interesando de modo principal su reparación y, de forma subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios.

    Dicha demanda la interpuso contra la constructora, la entidad Rosaleda, S.L., contra D. Ildefonso , en calidad de arquitecto y frente a D. Braulio y D. Eliseo , aquí recurrentes, en calidad de arquitectos técnicos de la obra.

  3. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes:

    i) No se individualizó la causa de los daños materiales con relación a la actividad por los citados arquitectos técnicos, resultando probada la concurrencia de culpas de los restantes agentes de la edificación.

    ii) No se había dirigido reclamación alguna contra los arquitectos técnicos previa a la interposición de la demanda.

  4. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a la ejecución a su costa de las obras de reparación necesarias para eliminar los defectos observados. En lo que aquí interesa, consideró que la reclamación, en febrero y mayo de 2010, dirigida contra la promotora de la obra, la entidad Cooperativa Madrileña de Viviendas «Fuentes de la Plata», interrumpió el plazo de prescripción frente a todos los agentes que habían intervenido en el proceso constructivo.

  5. Los arquitectos técnicos interpusieron recurso de apelación alegando, entre otros extremos, la excepción de prescripción fundada en el art. 18 de la LOE al no habérseles formulado reclamación alguna desde que la demandante tuvo conocimiento pleno de los defectos (año 2009) hasta la presentación de la demanda (marzo de 2012), habiendo transcurrido más de 5 años desde el certificado final de la obra (noviembre de 2007).

    La sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que aquí interesa, declaró:

    [...] De conformidad con lo transcrito, y atendiendo a haberse declarado precisamente la solidaridad de los recurrentes respecto de los vicios o defectos por los que han sido condenados, este primer motivo debe ser rechazado porque su responsabilidad es solidaridad al no ser posible individualizar la misma en relación a los efectos reseñados en la sentencia, habiendo quedado interrumpido el plazo de prescripción mediante la reclamación formulada a la constructora (febrero y mayo de 2010)

  6. Frente a la sentencia de apelación, los arquitectos técnicos interponen recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Daños y responsabilidad. Obligación solidaria y régimen de responsabilidad derivada; artículos 17 LOE y 1137 y 1974 del Código Civil . Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. Los demandados arquitectos técnicos en el proceso constructivo interponen recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 LEC , por oposición a la jurisprudencia de esta sala, que articulan en un único motivo.

    En dicho motivo, los demandados denuncian la infracción del art. 17 de la LOE que contempla el carácter de solidaridad impropia de la responsabilidad derivada, por lo que la interrupción de la prescripción operada frente a la constructora no se extiende al resto de los agentes que han intervenido en el proceso constructivo. Citan en apoyo de su tesis la STS 761/2014, de 16 de enero de 2015 .

  2. El motivo debe ser estimado.

    La cuestión planteada ha sido objeto de análisis por esta sala en dos sentencias de pleno. En la primera, la citada sentencia núm. 761/2014, de 16 de enero de 2015 , con un mayor desarrollo, se declaró:

    [...] En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )

    .

    En la segunda, la sentencia núm. 765/2014, de 20 de mayo de 2015 , de forma sucinta, se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

    [...] Se fija como doctrina jurisprudencial de esta sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes

    .

    Esta doctrina jurisprudencial se reitera en las SSTS 509/2015 y 510/2015, ambas de 17 de septiembre y en la STS 451/2016, de 1 de julio .

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a concluir que la reclamación formulada contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los arquitectos técnicos. La estimación del motivo comporta la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La estimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo no se impongan a ni ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Braulio y D. Eliseo , por lo que no procede imponerles las costas de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

  3. A su vez, la estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda interpuesta contra los citados demandados, por lo que procede imponer las costas de primera instancia a la demandante, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Leganés; de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .

  4. Asimismo, procede ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio y D. Eliseo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21, en el rollo de apelación núm. 619/2013 , que casamos y anulamos, y asumiendo la instancia estimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Braulio y D. Eliseo y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés, de 24 de junio de 2013 , dictada en el juicio ordinario núm. 200/2012, en el sentido de desestimar la demanda presentada contra los citados demandados.

  2. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación y del recurso de apelación.

  3. Procede imponer las costas de primera instancia a la demandante.

  4. Procede ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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