STS 220/2018, 14 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución220/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 220/2018

Fecha de sentencia: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 651/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 651/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 220/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto , en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 651/2017 , interpuesto por el procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en representación y defensa de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra el auto de 6 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmado en reposición por otro de 23 de noviembre siguiente, que acuerdan extender en favor de la sociedad mercantil ZULDIPE, S.L. los efectos de la sentencia nº 36/2016, en materia de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en lo sucesivo, IVMDH). No se ha personado en este recurso, como recurrida, la mencionada ZULDIPE, S.L., favorecida por los autos impugnados en casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre y 23 de noviembre de 2016 que, inicialmente y al desestimar el recurso de reposición preceptivo, acordaron en favor de ZULPIDE, S.L. la extensión de los efectos de la sentencia de la propia Sala de 4 de mayo de 2016, dictada en el recurso 136/2015 , reconociendo el derecho a la devolución de las cuotas ingresadas concepto de IVMDH, por importe de 100.873,82 euros, correspondiente a los periodos 2011 y 2012, con los intereses legales de demora devengados desde la fecha de ingreso e imposición de las costas del incidente a la Diputación Foral demandada.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    1. La sociedad ZULDIPE, S.L. por medio de su representación procesal, presentó escrito el 19 de julio de 2016, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en que solicitó la extensión de efectos de la sentencia arriba mencionada, aportando testimonio de ella.

    2. La Sala de instancia dictó auto de 6 de octubre de 2016 , acordando la extensión de efectos solicitada. El auto razona lo siguiente, en síntesis (FJ 2º):

      "[...] SEGUNDO.- La sentencia de cuya extensión de efectos se trata ha sido dictada en el procedimiento instado por otra persona jurídica contra la misma Administración Foral, con lo cual no puede admitirse la alegación de esa Administración sobre el alcance "ultra partes" de la pretensión deducida en este incidente.

      Además, hay identidad entre la situación jurídica del favorecido por el citado pronunciamiento y la de quien ha promovido este incidente, a saber, la de haber autoliquidado y repercutido el IVMDH que había sido creado por norma que fue anulada por la sentencia del TJUE de 27-02-2014.

      Por último no pueden oponerse en el incidente de extensión de efectos aquellos motivos que ya fueron opuestos o pudieron oponerse en el procedimiento que fue resuelto por la sentencia de referencia; en lo que hace al caso, la legitimación del repercutidor no solo para solicitar sino también para obtener la devolución del concepto indebidamente repercutido; el cumplimiento o acreditación de los requisitos para obtener la devolución del tributo autoliquidado o el eventual enriquecimiento injusto del repercutidor. En otro caso, el incidente se convertiría en un procedimiento ex novo entre su promotor y la Administración; para el caso como si no se hubiere dictado la sentencia invocada por el primero, en un procedimiento anterior entre el favorecido por el fallo -en idéntica situación jurídica a la del solicitante de la extensión de efectos- y la misma Administración. En definitiva, apreciada esa identidad de situaciones la desestimación del incidente solo podría fundarse en las causas previstas por el artículo 110-5 de la Ley Jurisdiccional . [...]".

    3. Contra el indicado auto, la procuradora doña Monika Durango García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, interpuso recurso de súplica en su escrito de 21 de octubre de 2016. Previo traslado a las demás partes personadas, la Sala de instancia dictó auto de 23 de noviembre de 2016 donde se acuerda:

      "[...] Desestimar el recurso de reposición presentado por la Procuradora Sra. MONIKA DURANGO GARCIA en nombre y representación de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra el auto de 6-10-2016 confirmando esta resolución; sin imposición de las costas correspondientes a la reposición [...]".

      SEGUNDO .- Preparación y admisión del recurso de casación.

  3. La procuradora Sra. Durango García, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó el 12 de diciembre de 2016 escrito de preparación del recurso de casación contra los mencionados autos de 6 de octubre de 2016 y 23 de noviembre de 2016 , en tanto en ellos se extiende a favor de ZULDIPE, S.L. la sentencia recaída en el recurso nº 136/2015 y condena a la Diputación Foral de Vizcaya a abonar a ésta la cantidad de 100.873,82 euros, incrementados en los intereses legales que procedieran.

  4. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 110.1.a ) y 110.5.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) al considerar, de un lado, que Zulpide, S.L. no se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 136/2016. También considera infringida en los autos impugnados la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (casación 3997/2015 ; ES:TS:2016:4489); 18 de febrero de 2016 (2) (casación 194/2015; ES:TS:2016:458 y casación 12/2015 ; ES:TS:2016:457). Así como las dictadas por la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2015 (recurso 400/2014 ; ES:AN:2015:3884); 25 de enero de 2016 (recurso 142/2015; ES:AN:2016:66 ) y 8 de febrero de 2016 (recurso 137/2015; ES:AN:2016:285 ) o por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 2016 (recurso 792/2014; ES:TSJAND :2016:1018).

  5. Razona al efecto la Administración Foral que las infracciones que imputa a ambos autos son determinantes de su fallo, pues toman en consideración sentencias de este Tribunal Supremo que han sido superadas por otras posteriores, argumentando además que no hay enriquecimiento injusto que hubiera perjudicado al sujeto pasivo del IVMDH, aunque no hubiera soportado el impuesto por no ser consumidor final, ya que de otra forma se generaría un enriquecimiento injusto contra la Hacienda Foral.

    Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por la siguiente razón: que la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 110.1.a ) y 110.5.b) LJCA y de la jurisprudencia invocada, contradictoria con la sostenida por esta Sala [ artículo 88.2.a) LJCA ] en las sentencias invocadas por la actora ya citadas.

    TERCERO .-Interposición y admisión del recurso de casación.

  6. El Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, interpuso recurso de casación mediante escrito de 16 de junio de 2017, que observa los requisitos legales, en que se mencionan como normas jurídicas infringidas:

    1. En primer lugar, el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la entidad ZULDIPE, S.L. no se encuentra en idéntica situación jurídica que la sociedad ARTEA OIL, S.A., en cuyo favor se adoptó el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de cuya extensión de efectos se trata.

    2. En segundo lugar, el artículo 110.5.b) de la LJCA , pues la doctrina determinante del fallo de la sentencia de 4 de mayo de 2016, cuya extensión se postula, es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del TJUE y de los Tribunales Superiores de Justicia .

  7. La Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 24 de mayo de 2017 , en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    " ... determinar si es correcta, a los efectos de lo previsto en el artículo 110.5.b) LJCA la doctrina en virtud de la cual, conforme al artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, es requisito esencial para obtener la devolución de ingresos indebidos por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, acreditar la no repercusión del impuesto, correspondiendo, consecuentemente, la titularidad del derecho a la devolución a quien efectivamente soporta la devolución...".

    CUARTO .- Oposición del recurso de casación.

    La parte emplazada como recurrida en este recurso de casación, ZULDIPE, S.L. no se personó en el presente recurso.

    QUINTO .- Vista pública y deliberación

    Conforme dispone el artículo 92.6 LJCA , se convocó a las partes comparecidas a una vista pública, que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2018, tras cuya celebración la Sala deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si son adecuados a Derecho de los dos autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de extensión de efectos de otra sentencia anterior, por virtud de la cual se reconocía en favor del allí demandante el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en la Hacienda foral, en concepto de IVMDH, relativas a los años 2011 y 2012.

Las razones determinantes del reconocimiento de la extensión de efectos se encuentran, primordialmente, en el auto de 23 de noviembre de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición, en que se analiza más extensamente el cumplimiento, a juicio de la Sala a quo , de los requisitos legales establecidos en el artículo 110 de nuestra Ley Jurisdiccional para llevar a cabo tal extensión. Es aconsejable reproducirlas:

"...CUARTO.- La doctrina en que se sustenta el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 136/2015 no contradice la que consideramos doctrina legal (consolidada) del Tribunal Supremo sobre la legitimación de repercutidores o repercutidos a la devolución de ingresos indebidos: sentencia de 20-07-2012; Recurso de casación para unificación de doctrina 138/2009; y la doctrina también del Tribunal Supremo en interpretación de la sentada por el TJUE sobre la excepción a la acción de devolución de ingresos indebidos fundada en el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo-repercutidor.

Reproducimos el razonamiento 3º del auto dictado con fecha 16-11-2016 en la Extensión de efectos de la misma sentencia, Nº 35/2016 :

"TERCERO.- La devolución de cuotas solicitada por el recurrente favorecido por el fallo (ídem, por el promotor de este incidente) trae causa de la sentencia dictada por el TJUE con fecha 27-02-2014 en la C-82/2012 planteada por un Tribunal español y, por lo tanto, atañe al cumplimiento de esa sentencia; esto quiere decir que hay que atender a la doctrina de ese Tribunal sobre el alcance o eventuales limitaciones al ejercicio del derecho de devolución conforme a la normativa interna ( principios de equivalencia y efectividad) de las cuotas ingresadas en virtud de una Ley declarada disconforme con el Derecho de la Unión Europea.

Y desde esa perspectiva legal y doctrina no puede admitirse el motivo de oposición a la extensión de efectos planteado al amparo del artículo 110-5 b) de la Ley Jurisdiccional porque:

  1. La sentencia de 23-06-2014 del Tribunal Supremo (Rec. 2283/2012 ) invocada ahora por la Diputación Foral se ha dictado en un supuesto en que el repercutidor del IVA solicitó el reintegro de lo ingresado en ese concepto a un sujeto perfectamente identificado,. solución que no contradice la sentencia dictada por esta en el Rec. 136/2015 en cuanto reconoce el derecho preferente del repercutido (no indeterminado o desconocido) a obtener la devolución de las cuotas indebidamente soportadas.

  2. La doctrina del propio Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 20-07-2012 (Recurso de casación para unificación de doctrina 138/2009 ) que en aplicación del artículo 9 del R.D 1163/1990 con redacción sustancialmente coincidente con la del artículo 32-1 de la vigente LGT (y correlativo de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia) consideró que "...en los supuestos de repercusión obligatoria de cuotas la devolución puede ser solicitada por quien repercutió, que está, por lo tanto, legitimado para instar dicha devolución, esto es, el abono de lo excesivamente ingresado se realizará a quien repercutió, que habrá de resarcir a quien soportó la repercusión de la cuota ".

  3. La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la interpretación que de esa doctrina ha hecho el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 18-02-2016 (Recurso de casación 194/2015 ), concretamente en las consideraciones siguientes.

    Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha precisado que, incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último ya que el hecho de incluir dicho tributo en los precios que practica (léase aplica) puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas...".

    "....El TJUE, en definitiva, excluye que el juez nacional en aplicación del derecho interno pueda oponerse a la devolución de un tributo ilícito por un motivo que no sea la repercusión del mismo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye, y no en todo caso, la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión...".

  4. La normativa foral de Bizkaia de aplicación al caso (artículos 32, 229-4 y concordantes de la N.F. 2/2005; 88 del D.F. 112/2009 de 21 de julio que aprobó el Reglamento de gestión de los tributos y el artículo 32 y concordantes del D.F. 228/2005 sobre revisión en materia administrativa) no ha dado carta de naturaleza al enriquecimiento injusto (¿) del repercutidor como razón para no reconocer su derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, sino que ha reconocido la legitimación de ese sujeto para solicitar y obtener (sería absurdo negar lo segundo reconociendo lo primero) la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas.

    Y así, el artículo 88-3 del Decreto Foral 228/2005 que la Diputación Foral considera inaplicado por la sentencia de cuya extensión de efecto se trata, amén de que tal alegación sea inadmisible en este trámite, no niega el derecho del repercutidor a obtener la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas, sino que reconoce el derecho (preferente) de repercutido a obtener esa devolución aun cuando la misma hubiere sido solicitada también por el repercutidor.

    La razón decisoria de la sentencia de referencia es de todo punto coherente con la

    disposición que se acaba de citar y las señaladas ut supra. Por el contrario, no tiene sentido denegar al repercutido, de conformidad con la misma normativa foral, la devolución de las cuotas indebidamente soportadas si antes hubieran sido devueltas al repercutidor si no es porque este sujeto tiene el derecho a solicitar para sí, y no para el repercutido o en sustitución de este, y de obtener el reintegro del tributo indebidamente ingresado, a no ser que tal petición concurra con la del sujeto que lo ha soportado".

    QUINTO.- La recurrente en reposición considera que la extensión de efectos acordada por el auto recurrido no ha tenido en cuenta la limitación al derecho de devolución del recurrente señalada por el fundamento 6ª de la sentencia "sin perjuicio de la deducción admitida por la propia recurrente de las cuotas del mismo período (...) cuya devolución hubiese sido solicitada u obtenida por terceros que acreditasen haber solicitado las mismas cuotas...".

    La extensión de efectos se contrae al fallo, a salvo la interpretación de este con arreglo a sus fundamentos.

    El particular del fundamento 6º subrayado por la recurrente en reposición es casuístico y, por lo tanto, no constituye la razón decisoria de la sentencia, ergo no determina la identidad entre la situación del favorecido por el fallo y la del solicitante de su extensión.

    El reconocimiento del derecho del favorecido por el fallo a la devolución de las cuotas del IVMFH indebidamente repercutidas e ingresadas se sustentó en el hecho de que si bien su solicitud no había concurrido con la de los consumidores (repercutidos) el mismo había aceptado el descuento de las devoluciones solicitadas por esos sujetos aun fuere con posterioridad a la resolución de su reclamación.

    En todo caso, el promotor de este incidente también ha aceptado en el escrito de oposición al recurso mal llamado de súplica el descuento de las devoluciones realizadas a consumidores finales, con lo cual la Hacienda Foral podrá practicar esos descuentos en ejecución del auto recurrido...".

    SEGUNDO .- Algunas precisiones previas necesarias.

    Antes de examinar el recurso de casación entablado por la Diputación Foral de Vizcaya resulta imprescindible efectuar ciertas precisiones sobre algunas dudas que este recurso nos suscita y han de ser previamente aclaradas o despejadas:

  5. la primera de ellas es que, por inadvertencia, la cuestión interpretativa que se propone en el auto de admisión de 24 de mayo de 2017 hace referencia, en el ámbito de la extensión de efectos y de los requisitos esenciales para otorgarla, al artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (Reglamento de Revisión), siendo así que en este asunto ha de examinarse la relación tributaria entablada entre el sujeto pasivo y la Hacienda Foral vizcaína, regida en materia de devolución de ingresos indebidos por su propia norma, el Decreto Foral 112/2009, 21 de julio, que aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del citado Territorio Histórico.

    No consideramos, sin embargo, que la indicación de una norma reglamentaria estatal y la consiguiente omisión de su paralela norma foral sean relevantes en este asunto. En primer lugar, porque la doctrina jurisprudencial que se preconiza lo es, de modo directo, en exégesis de una norma procesal -por ende estatal- como es el artículo 110.5.b) de nuestra LJCA . Como quiera que este requisito procesal alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria con el criterio que sienta la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, es de considerar que tal jurisprudencia puede ser invocada y examinada sin problemas cuando ha interpretado normas estatales cuyo contenido es reproducido, de forma literal o sustancialmente coincidente, en normas autonómicas -o, en este caso, forales-, pues debe entenderse que, en tales supuestos, la jurisprudencia es la misma en uno y otro caso. A los efectos indicados, no hay dificultad en concluir que el artículo 14.2 del reglamento de revisión y el artículo 88.2, apartados b) y c), del mencionado Decreto foral, pese a su diferente redacción, contienen previsiones equivalentes, de suerte que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a que nos vamos a referir es válida también para interpretar la norma foral.

  6. la segunda aclaración es que los autos ahora impugnados constituyen decisiones aisladas de la Sala sentenciadora, la de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo criterio estimatorio no pudo tener en cuenta, por razones cronológicas, lo declarado en las diversas sentencias de este Tribunal Supremo dictadas entre los días 11 y 24 de octubre de 2016 (7 sentencias), que desestimaron otros tantos recursos de casación frente a autos en que otras Salas homólogas llegaron precisamente a la solución antagónica, promovidos por diversos sujetos pasivos del IVMDH que repercutieron las cuotas en los adquirentes de sus productos. Tan es así que, a partir del conocimiento de esta jurisprudencia, la Sala con sede en Bilbao cambió en lo sucesivo su criterio, de forma sistemática e inalterada.

  7. En particular, cabe mencionar la sentencia de la propia Sala juzgadora de 2 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 383/2017 , seguido a instancia de la propia ZULDIPE, S.L. contra la misma denegación de la devolución de ingresos indebidos por idéntico concepto, periodos y cuantía. Al margen de la extrañeza que nos causa que se admita y resuelva sobre el fondo un litigio con los mismos objeto y sujeto, lo cierto es que dicha sentencia ya se hace eco de nuestra jurisprudencia sobre la materia, determinando su fallo, que fue desestimatorio.

  8. Por último, resulta innecesario para la decisión de este recurso el análisis de la cuestión que plantea el escrito de interposición del recurso en relación con la observancia del requisito del artículo 110.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional esto es, el de que "...los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo", pues al margen de las dudas que podamos albergar al respecto, ni el auto de admisión se refiere al esclarecimiento de sus perfiles esenciales, ni es evidente en este asunto que concurra o no dicha identidad fáctica. No obstante ello, es de apreciar que, sea cual fuera el caso, la existencia de una clara y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo contraria a la establecida en la sentencia firme cuyos efectos fueron extendidos nos exime de mayor profundización.

    TERCERO .- La jurisprudencia precedente de este Tribunal Supremo que, a los efectos del artículo 110.5.b) de la LJCA , impide la extensión de efectos.

    La serie de recursos resueltos por esta misma Sala y Sección -sentencias de 11 de octubre de 2016 -pronunciadas en los recursos de casación nº 3386 , 3987 , 3994 y 3997/2015 -; de 17 de octubre -recursos de casación nº 3984 y 3989/2015 -; y de 24 de octubre siguiente -recurso de casación nº 3990/2015 - hacen descansar sus respectivos fallos desestimatorios y, por ende, denegatorios de la extensión de efectos reclamada, en la existencia de jurisprudencia de este Tribunal Supremo incompatible con la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule ( art. 110.5.b) LJCA ).

    Procede, pues, recordar la mencionada doctrina, que ha de ser aquí reiterada, en la parte en que se analiza el mencionado requisito (se toma como referencia la sentencia de 17 de octubre de 2016 -recurso de casación nº 3984/2015 -):

    "...Asimismo es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo . En este caso procederá asimismo la desestimación del incidente en todo caso [ art. 110.5.b) LJCA ]. En este supuesto no existe cosa juzgada, pero la LJCA considera que, ya que la extensión de los efectos de la sentencia no resulta exigible en virtud del estricto cumplimiento de la misma, sino más bien como consecuencia de la previsibilidad de una decisión idéntica en el proceso en que se plantee la misma cuestión, no puede darse lugar a dicha extensión cuando la existencia de jurisprudencia contraria impediría al juzgado o tribunal sentenciador reiterar la doctrina aplicada, sin perjuicio de que la sentencia deba mantener estrictamente sus efectos entre las partes como consecuencia del principio de cosa juzgada.

    Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Y para apreciar si concurre esta identidad de situación jurídica resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 LJCA , sobre la identidad que debe concurrir sobre los litigantes u otros e idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones que componen la llamada triple identidad que debe concurrir entre la sentencia invocada como contrapuesta y la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina. En el supuesto que examinamos deberá contrastarse la situación en que se encontraba el litigante que obtuvo la sentencia favorable con la situación en que se encuentra la que pretende beneficiarse de la extensión de sus efectos; así como la identidad entre los hechos que fundan dicha situación y las pretensiones que se hicieron valer en el proceso y fueron estimadas en la sentencia respecto a la solicitud o reclamación formulada frente a la Administración y los hechos en que igualmente la misma se funda.

    La fase de ejecución no permite al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a una cuestión no controvertida ni resuelta en el previo proceso de conocimiento. Y, desde otra perspectiva, la extensión de efectos contemplada en el artículo 110 LJCA únicamente puede ser aplicada, a aquellos supuestos en que la sentencia no contraríe criterios sustentados anteriormente.

    En la fase de ejecución de una sentencia sólo pueden esgrimirse, tanto por quien fue parte en el proceso como por los terceros interesados en la ejecución, ex artículo 110 LJCA pretensiones que, por haber sido estimadas previamente en el proceso, resulten indiscutibles.

    ... SEXTO .- La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto supone la desestimación del recurso...

    ...En la sentencia cuya extensión de efectos se solicita, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de noviembre de 2014 (rec. 15630/2012 ), estima el recurso por dos razones de concurrencia conjunta. De una parte, porque la norma nacional que establecía el Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos era contraria al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , ya que, según STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto 82/12, que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no podía considerarse que tal impuesto persiguiera una finalidad específica en el sentido de dicha disposición. Y, de otra, porque considera que no es procesalmente adecuada la solicitud del Abogado del Estado de retrotraer las actuaciones o dejar para la ejecución de la sentencia la acreditación "de la inexistencia de reclamación de lo indebidamente ingresado por parte del sujeto pasivo, la justificación del suministro y la concurrencia misma de la repercusión". A este respecto, añade dicha sentencia "Esta última circunstancia no parece que, en este trance procesal, pueda ser admitida. Ante la oficina gestora se presentó una reclamación con un soporte documental y jurídico, no siendo responsabilidad del solicitante que la Administración opte simplemente por discutir la aplicación de la norma, dejando para otro momento -ya en el debate jurisdiccional- su criterio sobre el soporte documental en que se asienta [...]"...

    [...] En segundo lugar, porque existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia. Pues es criterio de esta Sala que, conforme al mencionado precepto reglamentario, es requisito esencial para obtener la devolución acreditar la no repercusión del impuesto (Cfr. STS de 27 de enero de 2016 , rec. casación para la unificación de doctrina 3735/2014). Esto es, como resulta de las sentencias de 25 de septiembre de 2014 (rec. de cas. 3394/2013, promovido en incidente de ejecución de sentencia) y de 23 de junio de 2014 (rec. de cas. 2283/2012) la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la repercusión. En efecto, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de revisión dispone que «[t]endrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios [...] que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros», y el apartado c) otorga el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a «[l]a persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades» -lo que es el caso-, añadiendo a continuación que, «[n]o obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. 2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. 3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero. 4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiera resultado deducible».

    En las SSTS de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del TJUE, sentencia de 2 de octubre de 2003 , C-147/01 , WeberŽs Wine World Handels-GmbklH, y de 6 de septiembre de 2011, C-298/09 , Lady &Kid A/S, - la cita debe entenderse hecha al asunto C-398-09 - entre otras, ha establecido la siguiente jurisprudencia:

    "Ahora bien, esta regla general de devolución de lo ingresado por impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, puede denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Esta excepción ha de ser interpretada de forma restrictiva, como señala la STJUE, caso Lady & Kid A/S, de 6 de septiembre de 2011, que excluye el enriquecimiento sin causa, cuando se trata de la supresión de otros tributos relacionada con el establecimiento de un tributo contrario al Derecho de la Unión (apartado 23). Añadiendo que la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo del Derecho de la Unión (apartado 25) [...].

    En el mismo sentido ya la STJUE Weber's Wine World y otros, de 2 de octubre de 2003, declara que un Estado miembro sólo puede oponerse a devolver el impuesto recaudado indebidamente desde la perspectiva del Derecho comunitario cuando las autoridades nacionales hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa. (...) Dado que esta excepción constituye una restricción aplicada a un derecho subjetivo basado en el ordenamiento jurídico comunitario, debe interpretarse de forma restrictiva (apartados 94 y 95).

    El TJUE, en definitiva, excluye que el juez nacional, en aplicación del derecho interno, pueda oponerse a la devolución de un tributo ilícito por un motivo que no sea la repercusión del mismo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye, y no en todo caso, la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión.

    Por tanto "[...] como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos.

    En efecto, en tales circunstancias no es el agente económico quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador sobre el cual fue repercutido [...] la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión" [...]".

    En suma, la sentencia transcrita y las otras dictadas en fechas próximas a ella, hasta siete, no sólo desestiman los respectivos recursos de casación y, por tanto, la extensión de efectos que se les había denegado en la instancia a los demandantes, precisamente por la concurrencia de la causa obstativa que establece el artículo 110.5.b) de la LJCA sino que, obviamente, para sustentar su fallo desestimatorio, recoge jurisprudencia anterior en el mismo sentido que, además, se funda en el criterio establecido al efecto, en lo tocante al requisito del enriquecimiento injusto, en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se han citado a propósito de esta figura -STJUE, caso Lady & Kid A/S, de 6 de septiembre de 2011 y STJUE, caso Weber's Wine World y otros, de 2 de octubre de 2003-. Ello significa que la cuestión planteada en el auto de admisión acerca de la interpretación del artículo 14.2 del Reglamento de Revisión -y, en este singular caso, su concordante 88.2, apartados b ) y c), del Decreto Foral de Vizcaya nº 112/2009, de 21 de julio -, ha sido ya resuelta en diversas sentencias precedentes de este Tribunal Supremo.

    CUARTO .- La ratificación de tal criterio jurisprudencial en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación nº 284/2017 .

    Si bien los abundantes precedentes de esta Sala serían suficientes para resolver el presente recurso de casación -en tal supuesto, la finalidad de este recurso no sería tanto la formación ex novo de jurisprudencia sobre materia carente de ella, cuanto la defensa y protección de la ya establecida, propiciando así su función unificadora del ordenamiento en aras de la seguridad jurídica- hemos de efectuar una necesaria alusión a la sentencia pronunciada en fecha de ayer, en el recurso de casación nº 284/2017 , cuya vista, votación y fallo tuvieron lugar el mismo día que los de ese asunto.

    El valor reforzado de su cita proviene de varias fuentes diversas: de un lado, que a diferencia de los anteriores precedentes jurisprudenciales, ha sido dictada en un recurso decidido conforme al nuevo régimen casacional instaurado en la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -no es que tal circunstancia acreciente per se su valor como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , pero sí permite una perspectiva nueva del mismo enjuiciamiento, la que nos proporcionan los términos del auto de admisión del recurso-; de otro lado, que se trata de un recurso en que se examina la cuestión litigiosa de instancia sustanciada en el seno de un proceso declarativo plenario de la LJCA, sin las limitaciones procesales que derivan del régimen de la extensión de efectos -que no es sino una modalidad especial o sui generis de la ejecución de la sentencia, en cuyo capítulo IV se inserta-; finalmente, porque afronta de modo directo y completo la interpretación que deba darse al artículo 14 del Real Decreto 520/2005 -lo que sirve también a la hermenéutica de las normas correspondientes del Decreto foral 112/2009 aplicable al caso debatido-.

    Pues bien, en la mencionada sentencia de 13 de febrero último se da respuesta a la cuestión que presenta el interés casacional, en interpretación del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa -Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo-, que es la siguiente:

    Si el sujeto pasivo "repercutidor" de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, este último no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó

    .

    Sobre tal cuestión capital, esta Sala razona del siguiente modo:

    "[...] TERCERO. La devolución de ingresos indebidos en los casos en que la normativa del impuesto (indirecto) impone al sujeto pasivo la repercusión.

    Aunque los argumentos de las partes -a tenor de sus escritos procesales y del resultado de la vista celebrada- han estado muy apegados al tenor literal de la normativa que resulta de aplicación (probablemente porque ese tenor literal dista mucho de ser claro o preciso), conviene no perder de vista algunos aspectos esenciales que el presente litigio plantea.

    El primero de ellos es que nos hallamos -en el presente proceso- ante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el que resulta incontrovertido que el efectuado por el sujeto pasivo (la estación de servicio) en el Tesoro Público era, claramente, "indebido" en cuanto respondía a un tributo nulo por contrario al Derecho de la Unión Europea.

    Ocurre, sin embargo, y ese es el segundo aspecto que debe destacarse, que ese tributo ilegal era un impuesto indirecto que recaía directamente sobre el consumidor y que gravaba en una única fase las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, siendo así que el sujeto pasivo (por lo que hace al caso, el vendedor del producto al consumidor final) tenía la obligación de ingresar en el Tesoro la cuota que había repercutido sobre el consumidor final que era, en puridad, el que soportaba la carga correspondiente.

    Resulta obligado distinguir en estos casos, a nuestro juicio, entre los obligados al pago que soportan la carga tributaria derivada del hecho imponible y aquellos otros que no se encuentran en tal situación, por liberarse por vía de la repercusión . Y resulta forzoso concluir que, en el caso, el que soporta en su patrimonio el tributo (ilegal) es el consumidor, repercutido por un sujeto pasivo que se ha visto liberado -por esa repercusión- de la carga fiscal.

    Dicho de otro modo, no ha habido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor pues, en realidad, éste no ha sido más que una correa de transmisión entre quien efectivamente pagó/soportó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y la Hacienda Pública que, formalmente, tenía entonces derecho a la exacción de aquel tributo.

    Si ello es así, debemos anticipar que no entendemos que el sujeto pasivo ( repercutidor ) tenga derecho a obtener la devolución de las cuotas del impuesto ilegal que ingresó. Y ello por una razón esencial: porque no ha soportado la carga tributaria correspondiente, ni se ha visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingresó.

    Y aunque resulta muy interesante la discusión dogmática sobre si, a tenor del artículo 14 de continua cita, cabría distinguir entre un derecho a solicitar y un derecho a obtener (la devolución, en ambos casos), entendemos que tal polémica prescinde de la verdadera naturaleza y significación de la solicitud que se ejercitó ante la Administración: una entidad que ingresó un tributo ilegal en el Tesoro Público sin que tal ingreso supusiera merma alguna en su patrimonio (porque lo repercutió a un tercero, consumidor final) interesa que le devuelvan una suma (coincidente con aquel ingreso) que, en realidad, nunca pagó (porque quien lo hizo fue un tercero que no ha podido o no ha querido solicitar la devolución).

    No queremos dejar de destacar el loable esfuerzo argumentativo de la parte recurrida sobre la exégesis del artículo 14 del Real Decreto 520/2005 y sobre el significado que debe atribuirse al adverbio salvo empleado en el número 2 de dicho artículo.

    Tal precepto, tras recoger en su número 1 las personas que tienen derecho "a solicitar" la devolución de ingresos indebidos (los obligados tributarios y los sujetos infractores y quienes hayan soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido), dispone en el número siguiente que tendrán derecho "a obtener" la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

    "a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros".

    En la medida en que la letra c) se refiere a "la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades", la única interpretación posible del precepto, según la parte recurrida, es la que propugna que tendrá derecho a obtener la devolución el sujeto pasivo repercutidor "siempre que" o "a condición de que" el repercutido no obtenga la devolución, pues salvo significa "con excepción de".

    En otras palabras, para la indicada parte -en los mismos términos que se siguen de la sentencia recurrida- interpretar el precepto como sostiene la Abogacía del Estado supondría convertir un derecho a obtener la devolución "salvo en ciertos casos" en una absoluta prohibición para ejercer tal derecho, lo que no tendría sentido a la vista de una norma que reconoce al sujeto pasivo el derecho a la devolución y que solo lo excluye ("salvo que") en el caso de que se le haya devuelto antes el ingreso indebido a quien ha soportado la repercusión.

    En definitiva, solo habría una interpretación posible: el sujeto pasivo está legitimado para pedir y obtener la devolución del ingreso indebido pero su derecho está condicionado a que el sujeto que ha soportado la repercusión no haya solicitado esa misma devolución. De esta forma, constatado en autos que los consumidores finales no interesaron la devolución, la Administración debió reconocer el derecho pretendido al no concurrir la salvedad excluyente que el precepto que nos ocupa establece.

    Varias razones impiden acoger la tesis propuesta en la demanda y asumida por la sentencia recurrida:

    1. No es cierto, como parece sostenerse, que el reconocimiento del repercutido como único sujeto que puede solicitar y obtener la devolución deje completamente vacío de contenido el precepto recogido en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 : el sujeto pasivo repercutidor podrá, incluso después de trasladar el gravamen al consumidor, pedir la devolución en diversos supuestos, como en el caso en que lo ingresado en el Tesoro Público exceda de la cuota repercutida o en el supuesto en que el repercutido no le haya abonado la cuota correspondiente al tributo al dejar de pagarle el servicio.

    2. En dos sentencias de esta misma Sala y Sección (de 23 de junio y 25 de septiembre de 2014 , recursos de casación, respectivamente, núms. 2283/2012 y 3394/2013 , relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido pero analizando la dinámica de repercusión de dicho tributo, similar a la del que ahora nos ocupa) hemos dado carta de naturaleza a la tesis sostenida por el abogado del Estado al afirmar que en el tantas veces citado artículo 14 se hace referencia, como personas o entidades que tienen derecho a obtener la devolución, a los que hayan soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, siendo así que en el apartado 4 del precepto se dispone que " cuando la devolución de ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el obligado tributario que repercutió las cuotas, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la repercusión ", expresión de la que solo cabe deducir, según aquellas sentencias, " que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, es decir, se devuelve a quien pagó, con independencia de quién solicitó la declaración de procedencia de la devolución de ingresos indebidos, que pudo ser el repercutido o quien repercute ".

    3. En otras tres sentencias de fecha 17 de octubre de 2016 (recursos de casación núms. 3984/2015 , 3989/2015 y 3983/2015 , relativos específicamente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos) hemos señalado, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, que la recta interpretación del artículo 14 del Reglamento de Revisión es la que propugna que " la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la repercusión ".

    4. La interpretación que propugnamos no se opone a lo dispuesto en los artículos 19 , 32 , 35 , 36 y 221 de la Ley General Tributaria , citados por el representante procesal del demandante en la instancia: por más que el " gasolinero-vendedor " (por utilizar la gráfica expresión de la parte recurrida) sea el obligado principal, el que realiza el hecho imponible y el único que efectúa el pago del tributo a la Hacienda Pública y, como tal, sea reconocido en aquellos preceptos como posible titular del derecho a la devolución, no podemos olvidar que tal derecho se reconoce a los "obligados tributarios" y lo son también -ex artículo 35.2.g) de aquella Ley- "los obligados a soportar la repercusión" que son los únicos que -a tenor de la tesis expuesta- tienen efectivamente el derecho a obtener la devolución en supuestos como el que ahora nos ocupa pues ellos -y solo ellos- son los que han soportado efectivamente la carga fiscal derivada del tributo [...]".

    Por su parte, el fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia se refiere al principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, cuestión sólo tangencialmente abordada en nuestro asunto, pero que resulta de interés reiterar como argumento complementario para acoger la pretensión casacional, de este modo:

    "[...] CUARTO. Sobre el enriquecimiento injusto.

    Presupuesto lo anterior, es obvio que los razonamientos expuestos coinciden con la tesis que sostiene el abogado del Estado pues, como se sigue de la doctrina jurisprudencial ya mencionada y que ahora reiteramos, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que, insistimos, se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión.

    Si ello es así, resulta innecesario abordar la incidencia en el supuesto analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la misma solo entraría en juego en el caso de que entendiéramos que el sujeto pasivo-repercutidor tiene derecho a solicitar y obtener la devolución cuando, como en el presente caso, no lo ha interesado el repercutido. Y, obviamente, resulta improcedente plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial mencionada por la parte recurrida si, como se ha dicho, el supuesto enriquecimiento sin causa ha carecido por completo de relevancia en la decisión que hemos adoptado.

    En cualquier caso, y como en el debate se ha suscitado la aplicación al supuesto de hecho de tal principio, resulta forzoso realizar algunas precisiones, necesarias, además, porque en el recurso de casación del abogado del Estado se alude al enriquecimiento sin causa, porque también se hace referencia al mismo en algunas de nuestras sentencias anteriormente citadas y porque la resolución de la Sala de Bilbao aquí recurrida -en contra de lo afirmado por el TEAR- rechaza que el reconocimiento del derecho a la devolución enriquezca injustamente a la estación de servicio solicitante.

    La primera precisión es que la circunstancia de que la Administración haya recaudado un impuesto ilegal y no lo devuelva -por imposibilidad legal o material- no incide en absoluto en la posición jurídica del sujeto pasivo-repercutidor, ni hace nacer en éste un derecho a la devolución que, como se ha visto, no ostenta. Resulta obligado insistir en que el único perjudicado por la implantación y recaudación del tributo ilegal, el único que ha soportado en su patrimonio la carga fiscal derivada de la exigencia del gravamen es el consumidor-repercutido, que es quien ha pagado la cuota correspondiente.

    Parece evidente -y ello no merece mayor razonamiento- que la Administración no se enriquece injustamente "menos" o en una inferior proporción por el hecho de que devuelva lo ingresado a un contribuyente, sujeto pasivo-repercutidor, que no puede ejercitar al respecto derecho alguno al no haber soportado en su patrimonio la carga tributaria correspondiente.

    En segundo lugar, tampoco altera la naturaleza de las cosas el hecho de que, al permitirse la devolución al sujeto pasivo-repercutidor, la Hacienda Pública obtendrá el beneficio derivado de la exigencia del impuesto directo correspondiente por la renta obtenida en esa devolución.

    Aunque en el acto de la vista afirmó el letrado de la parte recurrida que no pretendía con tal afirmación justificar su pretensión en una suerte de distribución "a pachas" o "a medias" entre la Administración y el contribuyente del gravamen ilegal, lo cierto es que nada añade tal argumentación a lo ya razonado: la única forma de enervar el enriquecimiento indebido de la Administración es reparar al empobrecido como consecuencia de la exacción del tributo ilegal, cualidad ésta que solo ostenta el consumidor final.

    Por último, la supuesta condición de perjudicada de la estación de servicio por el impacto del tributo ilegal en la cuota de mercado o en su cuenta de resultados no es más que un argumento ex abundantia de la sentencia recurrida que no constituye su ratio decidendi , como la parte recurrida reconoce.

    En cualquier caso, ninguna prueba se ha realizado a instancias del demandante que constate la existencia de un impacto real y efectivo en el patrimonio del sujeto pasivo con ocasión del ingreso en el Tesoro Público del impuesto ilegal -sea por la vía de la disminución de sus beneficios o por otras circunstancias-, impacto que, acaso, podría servir para fundamentar una acción de una naturaleza distinta de la que ahora nos ocupa en la que, insistimos, solo tiene derecho a la devolución quien ha soportado la carga del gravamen contrario al Derecho de la Unión Europea [...]".

    Tales afirmaciones son íntegramente trasladables a este asunto, pues la institución del enriquecimiento sin causa no es determinante, como no lo es en el asunto citado, para resolver el recurso de casación, toda vez que se trata de la plasmación de un principio general que, eventualmente, podría invocar, ante la falta de un título jurídico formal -que no es el caso- el verdaderamente empobrecido con el pago del impuesto ilícito, cuestión sobre la que ya se ha razonado ampliamente.

    QUINTO .- Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión.

    Con las consideraciones efectuadas estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

    " ... determinar si es correcta, a los efectos de lo previsto en el artículo 110.5.b) LJCA la doctrina en virtud de la cual, conforme al artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, es requisito esencial para obtener la devolución de ingresos indebidos por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, acreditar la no repercusión del impuesto, correspondiendo, consecuentemente, la titularidad del derecho a la devolución a quien efectivamente soporta la devolución...".

    La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa, conforme a lo razonado extensamente, pues el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen, a través de la repercusión. Tal interpretación es trasladable de igual manera al artículo 88.2, apartados b ) y c), del Decreto Foral de Vizcaya nº 112/2009 , de suerte que es correcta la interpretación de que tal requisito es esencial, como ha declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, en las sentencias reseñadas y, por ende, incorrecta la doctrina sentada en la sentencia cuyos efectos pretendieron extenderse y en los dos autos que los extienden.

    SEXTO .- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

    La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por la Diputación Foral de Vizcaya, pues los autos recurridos han interpretado de manera equivocada el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 -y sus concordantes del Decreto Foral 112/2009- autoriza al sujeto pasivo-repercutidor a solicitar y obtener la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ingresadas en el Tesoro Público y que habían sido trasladadas al consumidor final mediante la repercusión. Ello supone que ambos autos deben casarse y anularse.

    Tratándose, como aquí sucede, de una extensión de efectos indebidamente reconocida en los autos cuya casación se acuerda, la razón obstativa de la viabilidad de la acción emprendida en la instancia, al amparo del artículo 110 de nuestra Ley Jurisdiccional , descansa sustancialmente en lo que dispone su apartado 5.b), que obliga a desestimar el incidente -la extensión de efectos lo es- " ... cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo", lo que es evidente a la vista de cuanto hemos razonado.

    SÉPTIMO . Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la Administración recurrente -única comparecida en este recurso de casación-, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

  2. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2016 , que dispuso la extensión de efectos de la sentencia nº 36/2016, reproducido en otro auto de 23 de noviembre de 2016 , autos que se casan y anulan.

  3. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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