STS 48/2018, 29 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución48/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10387/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 48/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Luciano Varela Castro

  4. Antonio del Moral Garcia

  5. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10387/2017, interpuesto por Salvador , representado por el Procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Haizea Ziluaga, contra el Auto de fecha 9 de junio de 2015 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria 32/2011 procedente del Sumario 18/2005 instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3; auto que denegó la acumulación de condenas impuestas en Francia y el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Decisión Marco 2008/675/JAI de 24 de julio; Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Sumario con el nº 18/2005, contra Salvador . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección Tercera) que con fecha 9 de junio de 2017 dictó Auto que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1.- Con fecha 4 de noviembre de 2014 la representación procesal de Salvador presentó escrito interesando acumulación de condenas, de conformidad al art. 988 LECrim ., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país, todo ello según lo resulto en la STS 186/2014 .

    2.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la Sección Tercera la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al alcance e interpretación Decisión Marco 2008/675/JAI, y constando STS 874/2014, de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art 267 TFUE ), se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad.

    3.- Conferido traslado al MF y partes, por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la L.O. 7/2014, y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial.

    4.- Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el día 29 de mayo. En el ínterin el T.S. resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015 , 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo , donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance Decisión Marco 2008/675/JAI, no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea, de conformidad al art. 3.5 de dicho acto normativo.

    5.- Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno jurisdiccional indicado, donde, con carácter previo, se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia.

    6.- Anunciado voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada Da CLARA BAYARRI GARCÍA, pasa la Ponencia al Ilmo. SR. Magistrado D. Félix Alfonso Guevara

    Marcos.

    Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra

  2. - La Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    1.- NO HABER LUGAR A FORMALIZAR CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE Y EN RELACIÓN A LA DECISIÓN MARCO 2008/675/JAI, 24 de julio, sobre consideraciones de las resoluciones condenatorias penales en el marco de los países UE, y en lo que se refiere a acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto e integrante de la Unión.

    2.-DESESTIMAR la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia al penado Salvador y solicitada mediante escrito con fecha de entrada 4 de noviembre de 2014.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a contar desde la última notificación.

    Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Salvador que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Salvador .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art. 76 del Código Penal y a los art. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , aplicando e interpretando de manera manifiestamente errónea el art. 76 del CP y art. 988 de la LECrim . Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art. 852 de la LECR en relación con el art 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley de Salvador , art. 14 de la C.E . y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos . Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 54 LOPJ y 852 por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH ) en relación con el Derecho a la libertad ( art. 17 CE , 5 y 7.1 CEDH y 9.1 , 5 y 15 del PIDCP ) en relación con el derecho a la Tutela judicial efectiva (24.1 C.E y art. 6.1 CEDH ), y el art. 25.2 de la C.E . en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955 ) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 y 24.1 CE , Tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la CE .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 10 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso guarda notable similitud con otros resueltos ya por esta Sala que se dirigían contra resoluciones clónicas de la ahora impugnada. De ahí que no podamos sino reproducir con ligeras adaptaciones y alguna actualización la doctrina sentada en un ya nutrido ramillete de sentencias de esta Sala: SSTS 178 y 179/2015, de 24 de marzo , 235/2015 de 20 de abril , 270/2015 y 336/2015, de 7 y 24 de mayo, 562/2015, de 24 de septiembre , 628/2015, de 19 de octubre , 764/2015 , y 742/2015, de 18 y 23 de noviembre, 772/2015 , y 789/2015, de 7 de diciembre , y 804/2015, de 3 ,7 y 14 de diciembre, 858/2015, de 22 de diciembre , 8/2016 , 12/2016 , 16/2016 , 25/2016 y 27/2016, de 21, 25, 26 y las dos últimas 28 de enero , 50/2016, de 3 de febrero , 68/2016, de 9 de febrero , 76/2016 , y 81/2016, de 10 de febrero , 85/2016, de 11 de febrero , 145/2016, de 29 de febrero , 182/2016, de 3 de marzo , 241/2016, de 29 de marzo , 261/2016, de 4 de abril , 477/2016, de 26 de mayo , 609/2016, de 5 de julio , 832/2016, de 3 de noviembre , 344/2017, de 12 de mayo , 398/2017, de 1 de junio , 475/2017 de 26 de junio , o 577/2017, de 19 de julio . La gran mayoría se refieren a asuntos en todo semejantes al ahora examinado; algunas pocas, a otra morfología criminológica (no terrorismo) en las que se ha aplicado idéntico criterio que es norma general y no específica de un determinado ámbito delictivo.

Tal doctrina además ha sido refrendada por el Pleno del TC: ATC 155/2016, de 20 de septiembre , que el recurrente ignora, pero que sí es recordado en el bien construido y muy documentado informe del Ministerio Fiscal.

Esas similitudes justifican que en el desarrollo de la argumentación reproduzcamos, sin usar la tipografía habitual para las citas (lo que convertiría la casi totalidad de esta sentencia en una cita), el texto de previas resoluciones. Advertimos en todo caso que tomamos como punto de referencia prioritario la STS 333/2016, de 20 de abril . Cualquier otra serviría a estos fines.

SEGUNDO

Al igual que en muchos de los recursos arriba mencionados, contiene éste una petición accesoria articulada mediante otrosí: solicita el planteamiento, con carácter previo, de la cuestión prejudicial ante el TJUE ( art. 267 TUE ). Hemos de decidir sobre ello antes que nada. No podemos sino remitirnos a la respuesta dada a igual petición en el abultado grupo de impugnaciones en que se suscitó idéntica cuestión.

Esta Sala ha rehusado elevar tal cuestión prejudicial por ausencia de uno de sus presupuestos: que el órgano judicial albergue dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por no ser clara.

Ya había argumentado así la STS 874/2014, de 27 de enero de 2015 primera de toda la serie. Como es conocido, iba acompañada de opiniones discrepantes con las que coincide el impugnante.

La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla surge la duda se activa la necesidad de elevar la cuestión prejudicial; en particular si se trata del órgano jurisdiccional de última instancia, en el sentido que los describe el artículo 267 TFUE . Lo es esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

La STJUE, de 6 de octubre de 1982 (ECLI: EU:C: 1982: 335 ): asunto Cilfit, lo expresa así : "Un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad».

De aparecer dudas sobre el alcance de la normativa europea que condicionen la respuesta a dar al asunto de fondo sería obligado el planteamiento de una cuestión prejudicial para luego aplicar, en su caso, el principio de supremacía. Pero no aflorando ese estado de duda no procede la cuestión prejudicial (vid mutatis mutandi STEDH de 15 de septiembre de 2015 asunto Renard y otros v. Francia).

La doctrina del acto claro es predicable de la cuestión a dilucidar consistente en precisar si la Decisión Marco 2008/675/JAI permite a los Estados Miembros excepcionar la toma en consideración de las condenas dictadas por otros Estados Miembros en trance determinar el límite máximo de cumplimiento (art. 3.5 DM).

Tres son las cuestiones en las que el recurrente concreta la reclamada consulta al Tribunal supranacional:

  1. -¿Los preceptos de la decisión Marco 2008/675 pueden interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir de la norma de trasposición el efecto equivalente que constituye el objetivo de la Decisión, para todas las sentencias condenatorias de los tribunales del resto de los Estados miembros de la UE anteriores al 15 de agosto de 2010 ?

  2. -¿El artículo 3, párrafo 5, de la Decisión Marco 2008/675/JAI puede interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir el efecto equivalente en la fase de ejecución de sentencia en relación con los límites máximos de cumplimiento de las penas, y en perjuicio del reo, para todas aquellas sentencias condenatorias condenatorias dictadas en otros Estados miembros que sean de fecha posterior a la comisión de los delitos objeto de los procesos nacionales?

  3. -¿La aplicación retroactiva de las restricciones de la LO 7/2014, de 12 de noviembre, a los supuestos planteados y resueltos con anterioridad a su entrada en vigor, constituye una vulneración del principio de irretroactividad garantizado en el art. 49 de la Carta de Derechos fundamentales, interpretado en relación con los principios generales sobre la irretroactividad de las normas desfavorables que se deducen del Convenio Europeo para la protección de los Derecho y de las Libertades Fundamentales conforme al art. 6.3º del TUE ?".

Ninguna de ellas se revela como idónea para dar contenido a la cuestión prejudicial reivindicada.

Abreviadamente:

a) Porque en la respuesta a dar al asunto de fondo es dato indiferente la fecha de la condena extranjera. Si se deniega la acumulación no es porque la sentencia sea anterior al 15 de agosto de 2010 y la LO 7/2014 contenga una previsión al respecto. Ese elemento no tiene influencia alguna en la resolución del caso: es cuestión no pertinente.

b) Porque, como se razonará, se constata con claridad que la DM 2008/675/JAI no impone inexorablemente a las legislaciones de los estados miembros la consideración de las condenas dictadas y cumplidas en otro Estado miembro a efectos de los institutos de sus respectivas legislaciones penales equivalentes a nuestra acumulación de penas del art. 76 CP (absorción, confusión, pena única...).

c) Porque el rechazo de la acumulación no está basado en la LO 7/2014, de vigencia posterior a los hechos; sino en la aplicación del art. 76 CP y su complemento procesal - art. 988 LECrim - con el entendimiento tradicional de los mismos que no ha sido alterado sino confirmado por la citada Ley Orgánica. Bien es cierto que esta exégesis no ha sido unánime. Contó con una excepción representada por un pronunciamiento jurisprudencial que consagró un criterio contrario luego revisado y abandonado.

Por tanto, el interrogante b) no suscita cuestión controvertida o discutible en nuestro entendimiento; y los interrogantes a) y c) no son pertinentes: carecen de trascendencia para resolver el asunto que se plantea en casación.

Ampliemos algo estas razones de la mano de los ya numerosos pronunciamientos de este Tribunal.

TERCERO

La DM aludida en su primer considerando expositivo sienta la necesidad de contar con las condenas pronunciadas por otros Estados Miembros para desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, tanto para prevenir nuevas infracciones como con ocasión de un nuevo proceso penal. No obstante acota el horizonte de sus pretensiones que no son omnímodas. Deliberadamente excluye de su disciplina la cuestión del non bis in idem ; la ejecución de una condena en otro Estado Miembro diverso del que pronuncia la pena, (a cuya regulación se destina otra Decisión Marco, la 2008/909/JAI ); o la armonización de los efectos atribuidos a las condenas anteriores en cada Estado Miembro.

Tal instrumento aspira a otorgar a las condenas pronunciadas por otros Estados Miembros de la Unión Europea el mismo valor y los mismos efectos que una condena nacional anterior, con ocasión de un nuevo proceso: "principio de asimilación" o equivalencia de la condena de otro Estado Miembro a la condena nacional. Pero hace descansar en las legislaciones nacionales la fijación y asunción o no de algunas de las últimas consecuencias de este principio general.

El principio de equivalencia aparece en el art. 3.1. El art. 3.2 lo proyecta a todas las fases del proceso. El enunciado general se combina con el exquisito y deliberado cuidado por evitar que la Decisión repercuta en las condenas anteriores (o en la ejecución de las condenas) de los otros Estados Miembros (art. 3.3); o que interfiera en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado donde se desarrolla el nuevo proceso (art. 3.4).

Se excluye con claridad meridiana la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado Miembro, cuando el efecto sea el de la acumulación de condenas, en los términos expresados en su art. 3.5: «Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso».

En consecuencia si i) la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo; y ii) la aplicación de la legislación nacional relativa a la imposición de sanciones a las condenas extranjeras limita al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso; entonces, el principio de equivalencia (apartados 1 y 2 de art. 3) no exige a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones.

A esa autorización para excluir esos efectos se acogerá la LO 7/2014 por la que se traspone la DM a nuestro ordenamiento. Su art. 14.1 dispone: "Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España . El art. 14.2 b) y c) desarrolla la excepción: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión :...

b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.

c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b) ".

La reseñada excepción tiene apoyo diáfano e inequívoco en el art. 3.5 de la DM (segunda cuestión).

Este discurso hace irrelevante que la LO 7/2014, excluya de su ámbito de aplicación las condenas dictadas por cualquier Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010. Si la condena se hubiese dictado con posterioridad a tal fecha la solución sería la misma. Una vez constatado que la excepción prevista en el art. 14.2. c) LO 7/2014 es conforme con el art. 3.5 DM, es intranscendente dicho límite temporal para resolver este asunto (primera cuestión).

CUARTO

El tenor literal del artículo 3.5 DM, sin necesidad de ulterior o complementaria explicación, basta para reputar improcedente la segunda de las cuestiones. Lo argumentó así la STS 178/2015 :

"El único cuestionamiento a ese entendimiento, que se motiva más allá de una simple negativa, se centra en la expresión "limitar al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el propio proceso", cuando se afirma que no abarca la determinación del tiempo máximo de cumplimiento de condena, que se tramita conforme a las previsiones del artículo 988 LECrim , propia de la fase de ejecución de sentencia, mientras que la imposición de penas es tarea propia de la individualización que se realiza en la sentencia de condena; pero tal conclusión supone de una parte, la exigencia desorbitada de que los instrumentos jurídicos de la Unión Europea, dictados para todos sus Estados miembros, deban recoger de manera expresa las denominaciones propias del ordenamiento propio español y por otra, obviar la verdadera naturaleza de la institución regulada por los trámites del artículo 988 LECrim , con el recurso de su reducción denominativa.

El artículo 988 simplemente es el instrumento procesal para la aplicación del artículo 76.2 CP ; es decir, efectivamente la determinación del máximo de cumplimiento efectivo de condena en caso de plurales infracciones, cuando las penas se han impuesto en distintos procesos, si los hechos, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; en definitiva, la imposición de la pena para el caso de concurso por infracciones enjuiciadas en diversos procesos. Sirva reiterar que el artículo 76 CP , se encuentra ubicado en la sección de reglas especiales para la aplicación de las penas, dentro de capítulo dedicado a la aplicación de las penas.

En el derecho comparado europeo, esta tarea frecuentemente es propia del Tribunal sentenciador cuando ya conoce la condena anterior y la realiza en la propia sentencia donde enjuicia la comisión delictiva sometida a su conocimiento; de manera que sólo resta para ejecución de sentencia, de forma subsidiaria, cuando no se ha realizado en el momento de la sentencia.

Así el artículo 132-4 del Código penal francés, establece que cuando con ocasión de procedimientos separados, el acusado ha sido declarado culpable de varias infracciones en concurso, las penas pronunciadas se ejecutan acumulativamente con el límite del máximo legal de la más elevada. Pero además precisa, que en cualquier caso, la absorción (confusión) total o parcial de las penas de la misma naturaleza, puede ser acordada, en la sentencia dictada por la última jurisdicción que deba pronunciarse, o bien en las condiciones previstas por el Código de Procedimiento Penal".

En el Código Penal alemán, tras establecer las reglas para la determinación de la pena global o conjunta ( Gesamtstrafe ) en el caso de plurales infracciones en los § 53 y 54, que indican en términos generales, su fijación a través de la elevación de la pena más grave en que se ha incurrido, sin que pueda alcanzar la suma de las penas particulares, ni superar en los casos de pena privativa de la libertad temporal quince años; precisa en el § 55 que también se conforma la pena global con la condena firme anterior no cumplida, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a los de esa condena. Y el § 460 del Código Procesal, señala que cuando una persona ha sido condenada en diferentes sentencias definitivas y las disposiciones relativas a una pena global ( artículo 55 del Código Penal ) no se tuvieron en cuenta, las condenas se impondrán conforme a la determinación de la pena global en una decisión judicial posterior.

En Portugal, de manera procedimental similar, su Código Penal establece una pena única (pena conjunta) para el supuesto de concurso (art. 77 ), si bien con límite máximo en la suma de las penas concretamente aplicadas y que no puede sobrepasar veinticinco años, cuando se trata de prisión y como límite mínimo, la más leve de aquellas penas. Pena única que igualmente pronuncia quien al sentenciar conoce la existencia de condena anterior no extinguida, cuando los hechos que enjuicia son anteriores a esa condena (art. 78.1).

En Holanda, el artículo 57 de su Código Penal , establece que en caso de concurso, se impone la pena correspondiente a la infracción más grave, que puede ser incrementada en un tercio; y en el artículo 63 que si alguien después de condenado, es enjuiciado por un crimen o un delito cometido antes de la sentencia donde obra la condena, las disposiciones sobre penas concurrentes ( gelijktijdig straf ), son igualmente aplicables; aplicación sustantiva que se fija en la sentencia última.

En Austria, en el caso de enjuiciamiento por delito cometido con anterioridad a una sentencia previa, la determinación del cumplimiento efectivo de condena para esas dos infracciones, tampoco se relega para ejecución de sentencia, sino que conforme al § 31 de su Código Penal, al enjuiciar en último lugar, se pondera la anterior condena y se impone exclusivamente una pena adicional ( Zusatzstrafe ), sin que la suma de ambas condenas pueda exceder de la que fuera imponible en caso de concurso. La misma solución que a partir de la STS núm. 751/1999 , establecemos para el supuesto de diversas infracciones que integrarían delito continuado pero que por avatares procedimentales son enjuiciadas en procesos diversos".

QUINTO

La gestación de la DM puesta en relación con el panorama normativo comparado, apenas esbozado, abona también de manera inequívoca el entendimiento de esa excepción. La inicial Propuesta de la Comisión [COM(2005) 91] de 17 de marzo de 2005 proyectaba el principio de equivalencia, también a las instituciones de absorción y acumulación de condenas. La acumulación de una pena anterior se incluía en la fase del propio proceso, no en la fase de ejecución:

La existencia de condenas penales anteriores puede surtir efectos en las distintas fases de un nuevo proceso penal:

- durante la fase previa al proceso penal, la existencia de condenas anteriores puede influir, por ejemplo, en las normas de procedimiento aplicables, en la calificación penal de los hechos o en las resoluciones relativas a la detención provisional;

- durante el propio proceso, la existencia de condenas anteriores puede tener consecuencias, por ejemplo, en el tipo de órgano jurisdiccional competente y, con más frecuencia, en la naturaleza y la cuantía de la pena (por ejemplo, exclusión de la remisión condicional o recurso restrictivo a la misma, aumento de la cuantía de la pena impuesta, acumulación o absorción respecto de una pena anterior);

- si se pronuncia una nueva condena, la existencia de condenas anteriores puede tener consecuencias a la hora de determinar las normas que regirán las condiciones de ejecución (por ejemplo, acumulación o absorción respecto de una pena anterior, posibilidad de obtener sustitutivos penales o la puesta en libertad anticipada

).

Es decir, la previsión de ponderar la condena anterior para determinar su acumulación, -razonaba la STS 178/2015 - se ubicaba en fase del propio proceso y no de ejecución, pues en la determinación de la pena en el caso de varios delitos que, por la fecha, pudieron ser enjuiciados conjuntamente, resulta frecuente en el derecho comparado europeo, que el criterio establecido no sea el de acumulación jurídica que nosotros seguimos, sino el de absorción o de exasperación, de modo que con frecuencia al dictar la nueva sentencia se determina la pena conjunta, global o unitaria a cumplir, ponderando las condenas anteriores e incluso eventualmente anulándolas; o bien meramente una pena adicional; siendo el incidente de ejecución de sentencia a estos efectos, conocido también como "concurso de ejecución" o "concurso posterior", consecuencia de haberse omitido la determinación punitiva del concurso, enjuiciado en procesos separados, en la última sentencia impuesta.

Pero aún relegado a la fase de ejecución en nuestro ordenamiento, no deja de ser la imposición de la pena para el caso de plurales infracciones, cuando las penas se han impuesto en distintos procesos, si los hechos, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

Será posteriormente la propia Comisión, la que ejemplifique, con ocasión de informar el estado de la implementación del artículo 3.4 y 3.5 de la Decisión, como concreción de la expresión "imposición de penas", la de "penas acumuladas".

El examen de la Proposición, con el resto de los documentos que escalonan el iter formativo de la redacción definitiva de la Decisión, abundan en la relación directa del artículo 5.3, con la resistencia de los Estados miembros a aceptar la obligación de proceder a acumular o a fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas, ponderando la condena dictada por otro Estado miembro.

Pese a los deseos de la Comisión, diversos Estados miembros objetaron que la Decisión conllevara como consecuencia la obligación de la acumulación de condenas (documento del Consejo núm. 11663/06 COPEN 79, de 18 de julio de 2006), lo que motivó la agregación de dos párrafos más a los iniciales 3.1 y 3.2; al tiempo que la ejemplificación de la absorción y acumulación en la parte expositiva, entre los efectos de la asimilación, desaparecía. Holanda, expresó al respecto que no debería ser obligatorio, tener en cuenta la condena extranjera anterior, si de haberse tratado de una condena nacional, la pena impuesta por ésta se habría deducido de la impuesta en el nuevo proceso (documento del Consejo núm. 13101/06 COPEN 100, de 26 de septiembre de 2006, página 5).

La Comisión entiende que algunos Estados califican de maximalista dicha posición y propone una solución de compromiso: "el apartado 1 no se aplicará en la medida en que la consideración del nivel de pena impuesta por la condena anterior dé lugar a la imposición en el nuevo proceso de una pena inferior a la pena que se habría impuesto si la condena anterior hubiera sido una condena nacional"; esta redacción sigue sin ser asumible para diversos Estados, ante la preocupación por el hecho de que la valoración de condenas dictadas por otros Estados miembros pudiera limitar, en algunos supuestos, las facultades del Juez nacional para individualizar su propia condena. La ejemplificación parte de la delegación holandesa, que expresó su preocupación por las posibles consecuencias de los diferentes niveles de las penas en los distintos Estados miembros en relación la legislación de NL. Con arreglo a esta legislación al calcular la pena qua ha de imponerse en el nuevo proceso en determinadas circunstancias se deduce de ella la pena impuesta en una condena anterior. Si por ejemplo, en el Estado miembro A se ha impuesto un pena de 5 años en una condena anterior y NL impondría en un caso posterior, como punto de partida, 5 años, la plena aplicación del principio de equivalencia del artículo 3.1, supondría que no se podría imponer ninguna pena, en el nuevo proceso; lo que consideraba inaceptable (documento del Consejo núm. 13101/01/06 REV 1; COPEN 100, de 29 de septiembre de 2006, nota 3 en la página 11).

Ante el fracaso de la solución de compromiso, se introdujo el apartado 5 del artículo 3, con la redacción que resultaría definitiva. Es decir, el apartado 5 del artículo 3, responde a la necesidad de limitar los efectos que la valoración de una condena impuesta por otro Estado miembro pueda tener en la determinación de la pena por el juez de otro Estado en el nuevo proceso (vid. documento del Consejo núm. 13101/06, COPEN 100, de 26 de septiembre). De ahí su contenido, según el cual, si el delito por el que se sigue el proceso en un Estado miembro fue cometido antes de que la condena dictada en otro Estado miembro fuera impuesta o ejecutada, los números 1 y 2 del artículo 3 no implicarán que los Estados tengan la obligación de valorar esta última condena, la del otro Estado de la Unión, como si hubiera sido impuesta por un juez nacional.

La consecuencia sistemática fue efectivamente exhortar a ponderar la aplicación de la acumulación o absorción de penas, para paliar en su caso la dureza desproporcionada que la consideración de la condena anterior dictada en otro Estado, pudiera generar en el nuevo proceso (considerandos (8) y (9)); precisamente porque restaba como opción facultativa; pero como mera desiderata.

De modo que, ante la posibilidad de que la aplicación de la Decisión Marco conllevara para el condenado extranjero mayor pena que si la anterior condena hubiera sido pronunciada en el Estado del nuevo proceso, o por razón de la severidad de la condena anterior, la aplicación de la equivalencia resultara desproporcionada, el considerando (8) establece la conveniencia de evitar, en la medida de lo posible, que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional; y de manera concatenada, ante la inexigibilidad de ponderar la sentencia del otro Estado miembro a efectos de su acumulación, establece como remedio en el considerando (9), que al menos se admitiera la posibilidad de aminoración punitiva:

"(9) El artículo 3, apartado 5, debe interpretarse, entre otras cosas, en consonancia con el considerando 8, de tal manera que si el órgano jurisdiccional nacional en que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanción impuesta anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposición de un determinado nivel de sanción dentro de los límites del Derecho nacional podría tener una dureza desproporcionada para el delincuente, atendiendo a sus circunstancias, y si la finalidad de la sanción se puede lograr con una condena inferior, el órgano jurisdiccional nacional podrá reducir en consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales".

Es decir, efectivamente la acumulación jurídica o la determinación del límite máximo de cumplimiento, resulta un instrumento adecuado para estos fines de aminoración punitiva, limitadores de las sanciones que potencialmente puede resultar desproporcionadas con la ponderación de la condena de otro Estado en el nuevo proceso; pero ante la inexigibilidad de su aplicación, se limita a exhortar, al menos su aplicación en estos supuestos desproporcionales, deseo que no ha seguido ningún Estado miembro, pese a lo cual la Comisión, como a continuación exponemos, no entiende que por ello, la implementación transgreda el contenido de la Decisión.

La propia Comisión, en su informe al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (COM(2014) 312 final, de 2 de junio de 2014), precisa que la aplicación del artículo 3, apartados 4 y 5 , debe evaluarse a la luz de los principios y procedimientos del Derecho Penal nacional relativos específicamente a la imposición de penas (por ejemplo, penas acumuladas) .

Es decir, ejemplifica como concreción de la imposición de penas, las penas acumuladas; y es también en ese informe, donde se indica que "ninguna medida de ejecución de un Estado miembro ha hecho referencia al considerando 8, que prevé que es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de, que con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional"; por tanto, tampoco en su concreción facultativa de ponderar la acumulación jurídica o límite máximo de cumplimiento, como por otra parte se observa en la reducción de efectos que se prevén en las respectivas implementaciones y pese a ello, la Comisión entiende que el principio de equivalencia y sus efectos jurídicos se aborda adecuadamente en 13 Estados miembros de los 22 que a esa data habían notificado su trasposición. Siendo las medidas de ejecución que se ponderan en la implementación de los Estados miembros, conforme informe la Comisión, las siguientes:

"En algunos Estados miembros, se tienen en cuenta las condenas anteriores durante la ejecución de la sentencia (DE, HR, NL y SE). Por ejemplo, es posible que las condenas anteriores se tengan en cuenta para la decisión sobre la libertad condicional (DE, SE) o la libertad anticipada condicional (DE), o cuando se revoca la suspensión de la pena o medida privativa de libertad (AT, DE). En algunos países, los tribunales también deben tener en cuenta las condenas anteriores a la hora de decidir si una persona condenada debe ingresar en un módulo de alta seguridad (SE) o un centro de reincidentes notorios (NL). A menudo se afirma que los tribunales revocan la suspensión de la pena o medida privativa de libertad si un individuo comete una infracción durante el período operativo (DE, SE). SE también tiene en cuenta las condenas anteriores en la decisión de conmutar una condena a cadena perpetua por un periodo fijo de privación de libertad".

De igual modo, los tribunales de casación, entienden sin necesidad de explicación adicional, que el contenido del artículo 5.3, excepciona la acumulación jurídica, descuento o absorción de penas en orden a determinar el tiempo máximo de condena; así el propio Tribunal Supremo holandés, en su sentencia, de 19 de febrero de 2013 (ECLI:NL:HR:2013:BX9407), en atención al contenido del artículo 3.5 de la Decisión, establece la libertad de su Tribunales para ponderar en cada caso la aplicación de su artículo 63 CP sobre condenas previas de otro Estado miembro; facultad para excluir la absorción o descuento de esa condena previa de otro Estado al imponer la pena en el nuevo proceso que efectivamente residencia en los órganos jurisdiccionales, aunque la Decisión Marco, en contra de lo que sucede en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, alude en su artículo 3.5 a los "Estados".

Por último no sobra indicar que estas conclusiones en nada se ven afectadas por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión (Sala Quinta) de 21 de septiembre de 2017 (Procedimiento prejudicial promovido por la autoridad judicial búlgara relativo a la DM 2008/675 /JAI)

SEXTO.- Recapitulando: no albergamos duda alguna de que el Derecho Europeo y en concreto tal DM ( art. 3.5) no impone como consecuencia imperativa e insoslayable para los estados la toma en consideración de sentencias dictadas y ejecutadas en otro Estado miembro para fijar los límites máximos de cumplimiento del art. 76 CP . Así se desprende de:

a) la literalidad del art. 3.5.

b) el proceso de formación de su redacción: lo evidencian las modificaciones en las reuniones del Consejo JAI del Proyecto de la Comisión, en cuyo origen se sitúa la oposición de diversos Estados miembros a que fuera obligatorio tener en cuenta la condena extranjera anterior, si de haberse tratado de una condena nacional, la pena impuesta por ésta se habría deducido de la impuesta en el nuevo proceso;

c) la interpretación sistemática del citado art. 3.5 en el marco de los considerados ocho y nueve DM;

d) la interpretación que del 3.5 realiza la propia Comisión (COM(2014) 312 final, de 2 de junio de 2014), donde ejemplifica como uno de los supuestos de limitación en la imposición de sanciones, las "penas acumuladas".

e) la implementación por otros Estados miembros de la DM como atestigua el informe de la Comisión que no menciona ninguna concreción de efectos referida a supuestos de acumulación o absorción de penas, ni siquiera para evitar un nivel de pena desproporcionado por razón de la sanción anterior en comparación con la nacional donde se desarrolle el nuevo proceso. Pese a ello la Comisión encuentra satisfactoria la trasposición realizada por trece Estados miembros.

f) la interpretación que realizan de la DM otros Tribunales europeos de Casación, que tampoco han sentido la necesidad de activar el mecanismo de la cuestión prejudicial al enfrentarse a igual o parecido problema exegético. Sobre esto nos extenderemos infra con referencias más concretas.

SÉPTIMO .- Enriquecemos ahora estos dos últimos argumentos que se apoyan en jurisprudencia y legislación comparada. La doctrina apunta que para verificar la corrección de la trasposición de una DM es metodología no desdeñable dirigir la mirada a la trasposición efectuado por otros Estados miembros, así como a la forma en que otros jueces europeos aplican ese derecho de la Unión. También en materia interpretativa las fronteras se diluyen: el juez europeo ha de mirar no solo hacia arriba, hacia el Juez de la Unión (Luxemburgo), sino también a sus lados, hacia sus iguales. Por eso citar aquí otras legislaciones de trasposición y analizar la jurisprudencia de esos otros Estados es algo más que un ejercicio de erudición o un ilustrado adorno del discurso: es una exigencia del juez europeo que ha de entablar también ese diálogo facultativo, no formalizado y horizontal ( crossfertilization ) de forma paralela, aunque diferente, a la interlocución obligatoria (si es el último órgano jurisdiccional) oficializada (cuestión prejudicial) y en cierta medida vertical (la decisión vincula) con el TJUE.

Dos sentencias de la Corte Suprema de Países Bajos refrendan la interpretación de la DM que aquí consideramos diáfana e incontestable.

a) La primera sentencia (referencia HR:2009:BG9198: 3.2) examina un supuesto de una condena extranjera: no genera una pena basada en el art. 63 CP . La evolución en el espacio judicial europeo no aboca a una decisión diferente. Esta sentencia está datada antes de la trasposición: ya estaba publicada la DM aunque todavía sin implementar (escenario propio de una interpretación conforme ).

b) La segunda sentencia (referencia HR:2013:BX9407) recae con la DM ya incorporada. Recuerda que la DM 2008/675/JHA introduce en su art. 3 (5) una definición que excluye la aplicación del art. 63 CP nacional en caso de condenas anteriores dictadas en otros Estados Miembros de la UE. Esta sentencia será invocada en el documento oficial del Ministerio remitido al Parlamento (Kamerstuk 32 357, nr. 3, HR:2009:BG9198) explicando la implementación: en ese punto también las afirmaciones de la Memoria son rotundas.

En la Corte de casación francesa se pidió expresamente que se elevase cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo sobre ese punto. Se rechazó tal petición por ser clara la conformidad de su legislación nacional con la DM sin suscitarle dificultad alguna la comprensión de ésta y la holgura que otorga a los Estados en ese tema concreto. Nos referimos a la Sentencia de la Cour de cassation, Chambre criminelle, de 19 de noviembre de 2014 (ECLI:FR:CCASS:2014:CR05955). El recurso había sido interpuesto por una persona condenada en Francia (nueve años de prisión impuestos por sentencia de 23 de junio de 2006 ), en Bélgica (ocho años según sentencia de 4 de octubre de 2005 ) y en Alemania (siete años por sentencia de 29 de diciembre de 2003 ). La última sentencia, pronunciada en Francia, ya había sido ejecutada. Cuando solicita la confusión (sistema de determinación de la pena en el caso de condena por varias infracciones que conlleva absorción total o parcial por la pena más grave de las recaídas en los otros procesos) de las penas impuestas en los tres Estados, se encuentra cumpliendo en Bélgica. La sentencia de instancia niega la petición haciendo referencia explícita al artículo 3.3 de la Decisión Marco, aun cuando el artículo 132-23-1 del Código Penal francés, establece un principio general de equivalencia entre las condenas francesas.

El recurso -citamos desde la STS 178/2015 - indicaba: a) que como la sentencia francesa se dicta cuando la DM no ha sido traspuesta, no resultaba viable pretender que su artículo 3.3, privaría a la jurisdicción francesa de cualquier facultad para ordenar la "confusión", de condenas extranjeras con una condena pronunciada en Francia, cuando el artículo 132-23- 1 proclama sin limitación el principio de equivalencia entre las mismas; b) que en todo caso sería errónea la interpretación realizada de artículo 3.3 por la Cámara de Instrucción; y c) que cuando menos, si la Sala constata una dificultad en interpretar el artículo 132-23-1 del Código Penal a la luz de la Decisión, le incumbe plantear cuestión prejudicial, en especial sobre si el artículo 3.3 excluye toda posibilidad para una persona condenada en varios Estados miembros, de acceder a la "confusión" de las penas.

Con sucinta motivación, la sentencia casacional francesa explica que lo acordado es la aplicación exacta del artículo 132-23-1 del Código Penal , interpretado a la luz de la DM. Desestima así el recurso, sin acceder a la petición de formulación de la cuestión prejudicial. No le suscitó duda alguna la resolución del supuesto; similar al que ahora se nos presenta, aunque en relación a condenas de otros Estados miembros aún no cumplidas (aquí ya fue cumplida). La base de su resolución, es el art. 3.3 DM, cuya redacción podría antojarse menos clara que la recogida en el 3.5 que aquí se invoca.

OCTAVO .- Tampoco hay cuestión en lo que atañe a la retroactividad de la norma desfavorable (tercera cuestión): deviene cuestión hipotética, puesto que la LO 7/2014, no será aplicada, según se ha apuntado antes y se razonará con más detalle en posteriores fundamentos de derecho que abordan el fondo del recurso.

NOVENO.- "En resumen - concluirá la STS 178/2015 - el planteamiento de la cuestión prejudicial, al margen de la corrección o no de los términos y presupuestos que incorpora, no resulta necesario. La mera lectura del artículo 3.5 de la Decisión, clarifica su alcance, así como la inexigibilidad del principio de asimilación de las condenas de otro Estado miembro con las propias, cuando haya de ponderarse en un nuevo proceso, en relación con la acumulación jurídica de las penas. Pretender que suscita dudas tal subsunción, responde más a un voluntarismo previo, que a su sosegada lectura, cuando meramente se indica que tal artículo 3.5 no se refiere a la acumulación jurídica de penas o fijación del tiempo máximo de condena, pero no se indica alcance alguno del precepto, o cuál fuere la razón de la duda, que sólo se enuncia de forma abstracta.

Entender pese al contenido literal del artículo 3.5, en relación a la resolución del caso de autos, avalado por una interpretación histórica de su formación normativa, su interpretación sistemática con los considerandos (8) y (9), su aplicación por los Tribunales de casación, su implementación (o la falta de la misma, avalada por la Comisión) y el propio informe sobre su implementación realizado por la propia Comisión; aún deberíamos dudar, además de no ser el criterio jurisprudencial del TJUE en desarrollo del artículo 267 TFUE , determinaría la propia inviabilidad de la propia función del TJUE, pues las cuestiones prejudiciales que tendría que resolver de similar inexistencia dubitativa, supondría multiplicar su carga actual de forma absolutamente inasumible.

El reenvío de una cuestión prejudicial exige que el Tribunal Nacional se encuentre ante una cuestión, es decir, algo controvertido que afecta directamente a la normativa europea. No siempre que hay implicada una norma europea nos dirigimos al Tribunal de Luxemburgo. Un repaso de algunos temas penales en que está concernido el derecho de la Unión lo demuestra. Solo cuando aparece una cuestión dudosa y discutible será procedente.

Ejemplifiquemos sobre esta última aseveración tomando ahora como referente la STS 764/2015 .

La doctrina jurisprudencial sobre la atipicidad de las sustancias estupefacientes que no alcanzan la mínima dosis psicoactiva no ha sido confrontada a través del Tribunal de Luxemburgo con el contenido del art. 1 de la DM 2004/757, de 25 de octubre de 2004 que establece la definición de lo que ha de entenderse por "drogas" a los efectos de esa norma (vid sentencia de 22 de octubre de 1996, caso Cantoni , que presenta analogía con este tema: interpretación de lo que ha de reputarse "medicamento" como elemento de un tipo penal). Tampoco parece que sea exigible contrastar nuestras precisiones sobre el consumo compartido de drogas y los casos y condiciones en que ha de considerase atípico con las descripciones del art. 2 de la citada DM. Son temas que por más que puedan gozar de cierta elasticidad interpretativa no suscitan cuestión: hemos aceptado con naturalidad -y es posición correcta- que la normativa europea admite esas variantes interpretativas en un Estado miembro.

Por su parte, el art. 10 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos obliga a los Estados a garantizar la audiencia de las víctimas. Una interpretación amplia de esa norma nos llevaría a preguntarnos -y por ende a preguntar al Tribunal de Luxemburgo- si eso habría obligado en una legislación como la nuestra y en una interpretación conforme a entender nuestra normativa procesal en el sentido de que en un incidente en la fase de ejecución como es éste que afecta derechamente al contenido punitivo, ha de conferirse un trámite de audiencia a las víctimas (hipotéticamente: la directiva ya ha sido traspuesta mediante una ley que entró en vigor el 28 de octubre último). Por más que la pregunta pudiera ser pertinente y alguna exégesis exagerada alentaría llevar a esos extremos la obligación de un Estado miembro que admite como partes a las víctimas en todo proceso penal, está claro que esa norma supranacional no pretendió condicionar esos aspectos de la legislación nacional ( STS 780/2014, de 18 de noviembre ).

DÉCIMO.- Desestimada la pretensión de elevar una cuestión prejudicial procede el estudio de los cuatro motivos que componen el recurso. Merecen un tratamiento conjunto: así lo hace el dictamen del Fiscal. Se formulan al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del principio de legalidad, ( arts. 25 y 9.3 CE y art. 7 CEDH ); derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ); y derecho a la igualdad, ( art. 14 CE, PIDCP Y CEDH); por aplicación retroactiva de una norma desfavorable para el reo; por interpretación errónea del art. 76 CP (y antiguo art. 70 CP 1973 que, pese a su expresa invocación en absoluto es aplicable aquí dadas las fechas que manejamos) y por prolongación indebida de la estancia en prisión ( art. 17 CE ). Encierran todos una única pretensión apoyada en argumentaciones diversas que se despliegan a través de motivos diversificados que al contemplar la misma cuestión desde diferentes perspectivas, tienen vocación de convertirse en un único motivo.

El penado interesó el 31 de octubre de 2014 la acumulación de la condena sufrida y cumplida en Francia (seis años de prisión) a la ejecutoria dimanante del rollo de Sala 18/2005 proviniente del sumario 25/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 3.

Se queja de que se ha aplicado retroactivamente la LO 7/2014, de 12 de noviembre, ya que no estaba en vigor en el momento de formularse la solicitud de acumulación. Eso truncaría su expectativa formada sobre previos pronunciamientos jurisprudenciales (particularmente la STS 186/2014 ) y supondría, además, desigualdad en la aplicación de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 , interpretación errónea de los arts. 988 LECrim y 76 CP e indebida prolongación de su estancia en prisión.

A) En definitiva, el fundamento de la queja se sitúa en: a) la normativa y jurisprudencia existentes al tiempo de la solicitud favorable a la acumulación según entiende; b) expectativa razonable generada desde esa situación normativa; c) aplicación retroactiva de la LO 7/2014 que entró en vigor después de la solicitud; siendo perjudicial respecto de la normativa y jurisprudencia anterior; d) desigualdad respecto de otros ciudadanos nacionales de otros Estados miembros.

Estos son los argumentos.

B) En último término pretende que se incluya el cómputo del tiempo pasado en prisión en Francia para formar el límite de cumplimiento.

Esta es la pretensión.

Así pues, argumentos diversos (A) sostienen una única pretensión. (B) Los cuatro motivos persiguen, con miscelánea de perspectivas, un mismo objetivo: que se declare contraria a derecho la exclusión de las condenas dictadas por la jurisdicción foránea. Se mezclan argumentaciones constitucionales con otras de legalidad ordinaria: el derecho a la libertad ( art. 14 CE ), el principio de legalidad y la prohibición de aplicación retroactiva de las leyes penales desfavorables ( arts. 25 y 9.3 CE ); y el derecho a la igualdad ( art. 17 CE ) se erigen en referentes normativos de nivel constitucional.

UNDÉCIMO.- Los argumentos construidos en torno a los derechos a la igualdad y libertad son en definitiva vicarios de los demás. No hay afectación del art. 17 CE , si se concluye que la privación de libertad se ajusta a parámetros legales. No tiene autonomía propia este sustento constitucional. No basta con mostrar que una interpretación de la norma arrastra un alargamiento de la privación de libertad. Si esa ampliación se deriva de la legalidad no se lesiona el derecho proclamado en el art. 17 CE .

Tampoco puede invocarse la igualdad al margen del marco legal. La solución dada a otros supuestos no genera un derecho a ser tratado de manera idéntica al margen de la interpretación correcta de la ley. Menos en un supuesto como éste en que el examen de la jurisprudencia muestra que los casos en que se ha procedido en forma distinta son los excepcionales. Asimilar éste a aquéllos supondría discriminar a los restantes mucho más abundantes y ya referenciados.

Los condicionantes que derivan del principio de igualdad respecto de las variaciones jurisprudenciales también son respetados. No está prohibida la evolución de la jurisprudencia. Tan solo se exige que el cambio de criterio (esto se explicará extensamente infra pues constituye tema esencial en el núcleo de lo debatido) se justifique y no sea una veleidad fruto de una caprichosa y versátil voluntad.

Como recuerda la STS 562/2015 de 27 de septiembre , citando la STC 161/2008, de 2 de diciembre , se vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución "ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).

"La proyección de los requisitos precedentes sobre el caso que se juzga -transcribimos desde la STS 562/2015 - revela de forma diáfana que no se han cumplimentado. En primer lugar, porque no se está ante la cita de resoluciones de un mismo Tribunal, sino de Secciones diferentes de la Audiencia Nacional. Con lo cual, no se acredita ya el primer requisito imprescindible para la posible infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Y como además tampoco se han citado otros precedentes jurisprudenciales de la misma Sección en los que se haya sostenido una doctrina y unas pautas de interpretación contrarias a las seguidas en el auto recurrido, es claro que no puede hablarse de un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley penal".

En este supuesto es el Pleno el que ha resuelto la cuestión. Su composición es obviamente diversa. Habría vulneración del principio de igualdad si se hubiese apartado de las otras resoluciones dictadas por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en asuntos iguales.

En relación a ciudadanos de otros estados miembros en los que rigen Códigos Penales distintos que administran penas de naturaleza y duración no iguales a las de nuestro CP y que cuentan con sistemas de acumulación muy diferentes no puede hablarse de situaciones iguales. En efecto hay ordenamientos (Portugal) que permiten la acumulación de sentencias no nacionales; y otros (Alemania, Holanda) que no. El sometimiento a una u otra jurisdicción soberana y por tanto a uno u otro ordenamiento penal genera desigualdades, constitucionalmente admisibles. Sería absurdo reclamar la aplicación a cada delito del más generoso de los Códigos Penales en ese aspecto concreto del ámbito europeo en virtud del principio de igualdad.

Si se concluye que la innegable prolongación de la privación de libertad que se deriva del no cómputo del tiempo de prisión sufrido en Francia se acomoda a lo establecido por la ley y que, por tanto, es legítima se estará respetando el art. 17 CE que se refiere a las privaciones de libertad fuera de los casos previstos por las leyes. Y no habrá infracción del art. 14 CE que no admite igualaciones fuera de la legalidad. Si, por el contrario, la interpretación del artículo 76 es errónea, estaremos ante una privación de libertad indebida por derivación. Lo vulnerado directamente no sería el art. 17 CE , sino el art. 76 CP .

Del mismo modo si se otorga justificadamente prevalencia a una línea jurisprudencial que ha acabado por imponerse -con todos los matices que se quiera y que se analizarán-, no podrá denunciarse violación del principio de igualdad; que podría existir, en cambio, si diésemos a este supuesto una respuesta diferente a la que venimos dando a supuestos idénticos (vid. STEDH de 30 de julio de 2015, asunto Ferrerira Santos Sparrow c. PORTUGAL). No hay discriminación constitucionalmente vedada resultante de la comparación con otros supuestos a los que se dio una solución que ha resultado jurídicamente improcedente, y por tanto, descalificada motivadamente.

El asunto ahora examinado coincide sustancialmente con los ya resueltos con criterio contrario al postulado por el recurrente. Habrá que analizar, si ese criterio es conforme con la legalidad. Constatado eso, pierden toda autonomía las denuncias de violaciones de los derechos a la libertad ( art.17 CE ) o a la igualdad ( art. 14 CE ).

Tampoco padece el art. 25.2 CE . Y si padeciese como consecuencia de la aplicación estricta de esa legalidad lo que procedería es una cuestión de inconstitucionalidad. El art. 25.2 CE no impone un tope de duración aritmética de las penas privativas de libertad, aunque sí unas orientaciones en el tratamiento penitenciario.

DUODÉCIMO.- Se impone en cuanto al fondo una remisión global al cuerpo de doctrina que se extrae de ese largo listado de resoluciones antes referenciadas.

La STS 814/2014 recogía las que hasta esa fecha se habían dictado por esta Sala Segunda sobre acumulación de condenas dictadas en el extranjero. Algunas la habían admitido ( SSTS 1129/2000 , 926/2005, de 30 de junio ó 368/2013 de 17 de abril ); otras la habían rechazado rotundamente( STS 2117/2002 de 18 de diciembre ); la última entre las que le precedían, ya en conexión con la Decisión Marco 2008/675/JAI, la aceptaba ( STS 186/2014, de 13 de Marzo ).

Las resoluciones que admitían la acumulación de sentencias foráneas y nacionales comparten, un denominador común: se trataba de la acumulación de condenas impuestas en España con condenas todavía no cumplidas e impuestas en el extranjero, cuando un Convenio internacional determinaba su ejecución en España y con sometimiento a la normativa española ( SSTS 1129/2000 , 926/2005 y 368/2013 ). El art. 76.2 CP (o el anterior 70. 2ª CP/1973 ) y el artículo 988 LECrim , no consentían sin el complemento de un Convenio desplegar sus efectos sobre estas ejecutorias foráneas. La única excepción es la STS 186/2014 que por eso presentaba peculiaridades frente a las anteriores. En efecto, cuando esas condenas impuestas en el extranjero ya habían sido cumplidas en el respectivo país, la acumulación se venía denegando. Es el caso que analizó la STS 2117/2002 . No existe Acuerdo o Convenio Internacional que posibilite la aplicación de las normas españolas sobre imposición de penas derivadas de plurales infracciones, cuando una es española y otra extranjera (en ese caso, francesa), si la ejecución de ambas no está sometida a nuestra jurisdicción.

Ni siquiera, -explica la citada STS 178/2015 - el art. 56 del Convenio Europeo de Validez Internacional de Sentencias Penales , del Consejo de Europa (no firmado, por cierto, por Francia) hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970 habilitaba para esas consecuencias.

DÉCIMO TERCERO.- La Decisión Marco 3008/675/JAI, del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DOUE L 220, de 15.8.2008), se aprobó para encumbrar un principio de equivalencia entre las condenas de los Estados miembros, cuando éstas pueden tener algún efecto en un nuevo proceso penal:

"Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional" (art . 3.1).

Dicho principio se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución (art . 3.2).

La DM debía incorporarse a los ordenamientos internos antes del 15 de agosto de 2010. Pendiente su implementación, recayó la STS 186/2014, de 13 de marzo que tomando como referencia la DM y usando como criterio exegético el principio de interpretación conforme rompió con el precedente constituido por la STS 2117/2002, de 18 de diciembre única de las antes citadas que resolvía un supuesto absolutamente idéntico en términos jurídicos.

El principio de interpretación conforme (STJUE de 16 de junio de 2005, asunto Pupino ) no puede estirarse hasta avalar una interpretación contra legem del Derecho nacional.

La Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta) incorporó al derecho español la referida DM 2008/675/JAI ( Disposición Final Tercera). En su texto definitivo determinadas excepciones contempladas como facultativas, en el art. 5.3 de la Decisión, ya examinadas en fundamentos anteriores, son asumidas por el Derecho interno ( art. 14.2). Específicamente se alude a los autos previstos en el art. 988 LECrim que fijan los límites de cumplimiento de las penas en las que se incluya alguna condena impuesta en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales de otro Estado miembro; y de manera genérica, a las condenas dictadas por otro Estado miembro de la Unión europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010 (Disposición Adicional Única)

La reseñada sentencia del Pleno de esta Sala 874/2014, de 27 de enero de 2015 proclama que la interpretación conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI ( STS 186/2014 ) quedaba de esa forma desautorizada legalmente pues devenía interpretación contra legem .

No se aplicó la LO 7/2014 para rechazar la pretensión, sino que se constataba su existencia como elemento que ayuda a interpretar la normativa española anterior y en concreto los arts. 76.2 CP (antes 70.2 CP/1973 ) y 988 LECrim .

Exponía la STS 764/2015 :

"En el momento de entrada en vigor de la LO 7/2014 contábamos, así pues, con dos precedentes jurisprudenciales contradictorios -ciñéndonos ahora a los rigurosamente equivalentes a los contemplados en la STS 874/2014 y excluyéndose aquéllos otros con elementos diferenciales (por tratarse de penas a ejecutar en España en virtud de normas convencionales)-. El segundo pivotaba en buena medida sobre un pilar exegético (interpretación conforme: es preciso enfatizar la palabra interpretación), que ha desaparecido del conjunto de herramientas de que disponemos para interpretar ese binomio normativo - arts. 76 CP y 988 LECrim -. No podemos echar mano de ella: es más, ha degenerado en una prohibida interpretación contra ley. La LO 7/2014 no es aplicable (supondría una retroactividad contra reo prohibida por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Pero no pueden soslayarse u oscurecerse las luces que arroja para interpretar los inmodificados arts. 76 CP y 988 LECrim ".

DÉCIMO CUARTO.- Se hace conveniente en esta etapa del hilo discursivo una mirada retrospectiva, ( STS 764/2015 ), sobre la inteligencia que ha imperado durante muchos años sobre los arts. 70/76 CP y 988 LECrim , contraria a abrazar en el humanitario y ponderado criterio acumulativo las condenas dictadas y ya ejecutadas en otro país. Es la lectura natural y más inmediata de la norma. Cuando el Código Penal habla de condenas , de penas impuestas , de sentencias; procesos ... ( arts. 22.8 ª, 73 , 80 , 89 , 458 , 468 CP ...) se refiere, salvo previsión expresa en contra (v.gr. art. 375 CP ), a sentencias, condenas o procesos nacionales . Es algo más que un sobrentendido. Que solo exista un precedente jurisprudencial que respaldase esa exégesis del art. 76 CP ( STS 2117/2002 ) no es síntoma de ser cuestión controvertida, sino precisamente de lo contrario: era tema aceptado, no discutido, y pacífico. El criterio generalizado era el de no acumulación de las condenas foráneas ya ejecutadas: Por eso ni se llegaba a plantear la cuestión. Lo evidencia un somero repaso de los repertorios de jurisprudencia así como una comprobación de los supuestos de hecho contemplados en el listado de sentencias de esta Sala Segunda que en los últimos meses han abordado esta cuestión.

La STS 186/2014 no suponía un cambio radical de doctrina legal (pues se apartaba de un único precedente); pero sí representaba un giro de ciento ochenta grados en relación a la interpretación consolidada, pacífica, aceptada y generalizada durante muchos años. No de otra forma se explica el desértico panorama de precedentes, la aplicación uniforme y sin excepciones de ese criterio en la Audiencia Nacional y la casi nula litigiosidad sobre ese punto. No era controvertido.

La STS 186/2014 para romper con ese estado de cosas tomó como soporte principal el principio de interpretación conforme con la guía de la tan citada DM.

Esa DM, sin excluir excepciones, alentaba la máxima expansión del principio de equivalencia. Una interpretación de los arts. 76 CP y 988 LECrim en este punto tal y como la que imperaba hasta ese momento en nuestro sistema también era conforme con la DM en cuanto que ésta reconoce explícitamente esa solución como compatible con sus reglas.

La LO 7/2014 viene a confirmar que esa (la que gozaba de generalizada aceptación práctica) es la única interpretación de los arts. 76 CP y 988 que, siendo armonizable con la DM, respeta a su vez la voluntad del legislador nacional. Pero lo que se está aplicando e interpretando ahora son los arts. 76/70 CP y 988 LECrim no modificados, no la LO 7/2014.

Si entendiésemos que los arts. 76 CP y 988 LECrim -haciendo abstracción ahora de la LO 7/2014- son compatibles con la acumulación de condenas ejecutadas en otros estados, la esperpéntica conclusión sería que a partir de esa ley Orgánica eso seguiría siendo así con una salvedad: las condenas ejecutadas en Estados miembros de la Unión. El absurdo cuadro sería el siguiente:

a) Los arts. 76 CP y 988 LECrim facultan para acumular condenas dictadas en otros países hayan sido o no ejecutadas y con independencia de que exista o no convenio. Esa sería la interpretación acertada de esas normas, aunque haya pasado inadvertida a los Tribunales (singularmente a la Audiencia Nacional) hasta que llegó la DM.

b) Una vez traspuesta al derecho interno la DM que propugna avances en la equivalencia de efectos de las sentencias dictadas por los países de la Unión, eso seguiría siendo así (posibilidad de acumulación) para las condenas de cualquier Estado de cualquier continente, cualquiera que fuese su sistema penal. Pero paradójicamente habría surgido una única excepción: las condenas dictadas en otro Estado miembro de la Unión.

No puede ser esa la exégesis correcta de esos dos preceptos que, no se olvide, en lo que concierne a este tema no han sufrido variación alguna. La interpretación asumida por la STS 2117/2002 era la compartida y comúnmente aceptada en la práctica de nuestros Tribunales. Viene a ser refrendada por la LO 7/2014 que no puede ser leída como una limitación en ese ámbito respecto precisamente de las sentencias de Estados miembros de la Unión.

Esa praxis asumida sin controversias ni debate es lo que explica la cronología del recurso resuelto en ¡enero de 2015! por la STS 874/2014 . La acumulación se había efectuado muchos años antes, pero el afectado no protestó hasta transcurrido un largo tiempo -¡años!- años durante los que no instó rectificar ese planteamiento que alargaba su estancia en prisión.

Es también esa interpretación generalizada (que, pese a que no constituya jurisprudencia o doctrina legal , no puede ser orillada como enseña la STEDH Del Río Prada ) la que explica, la escasez de pronunciamientos jurisprudenciales sobre este concreto punto -acumulación de una pena ya cumplida en el extranjero-. No es que el supuesto sea infrecuente; es que era admitido pacíficamente ese criterio. Es notorio que en el Tribunal a quo la situación que ahora se analiza no es inusual; sino relativamente repetida. Dista por eso mucho de ser evidente que el art. 76 CP deba ser interpretado en la forma postulada por el recurrente: durante decenas de años la comunidad jurídica nacional -incluidas las direcciones letradas de muchos condenados en igual situación que el impugnante- asumió la otra exégesis sin protestas, ni quejas (a salvo la que dio lugar a la STS 2117/2002 ). Puede hablarse de interpretación pacífica y uniforme cuando hasta esa sentencia de 2014 la cuestión no era planteada ni siquiera por quienes llevaban muchos años en prisión padeciendo las consecuencias de esa lectura menos laxa.

Este excurso quiere subrayar que no se trata de aplicar esta nueva Ley Orgánica, sino exclusivamente de la interpretación de los artículos 76.2/70 CP y 988 LECrim para lo que también se tiene en cuenta esa ley. La circunstancia de que el resultado sea el mismo que si la LO 7/2014 se aplicara directamente no debe oscurecer el entendimiento del método y operación realizadas, que deriva exclusivamente de la inviabilidad de una interpretación que sería contra legem . No solo contraria a la ley vigente, sino también contra el recto entendimiento de los arts. 76 CP y 988 LECrim .

DÉCIMO QUINTO- Una Decisión Marco no constituye una norma jurídica que obligue a los Tribunales de justicia, sino al Estado miembro de la Comunidad para que adopte las medidas legislativas pertinentes con el fin de aproximar o armonizar las normas internas sobre una concreta cuestión. En modo alguno puede reputarse la DM legislación vigente; ni el criterio de la STS 186/2014 jurisprudencia concluyente, definitiva o inmutable.

Cuando Francia traspuso la misma DM (Ley 2012-409 de 27.3.2012 relativa a la ejecución de las penas Diario Oficial de la República Francesa de 28.3.2012) no menciona en su articulado, ni en los preceptos del Código Penal o del Código Procesal Penal modificados, nada relativo a la acumulación de las penas impuestas por Tribunales de los Estados miembros de la UE.

Lo mismo ocurre con Luxemburgo, que implementó la DM mediante la Ley de 24.2.2012 relativa a la reincidencia internacional (Diario Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo de 5.3.2012).

La DM contempla unas excepciones que han quedado explicadas y que cada Estado puede prever en su Derecho: se quiere evitar que la Decisión influya o interfiera en las condenas anteriores (o en la ejecución) de los otros Estados Miembros (art. 3.3); o en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado Miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (art. 3.4). A la vez que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado Miembro, a efectos de acumulación de condenas.

La STS 235/2015, de 23 de abril , para mostrar la necesidad de las excepciones que prevé la propia Decisión Marco e incorpora al ordenamiento interno la LO 7/2014 se sirve de un ejemplo: « trata de evitar que un sujeto en un país de la Unión haya extinguido unas penas por delitos cometidos y juzgados con posterioridad a los cometidos previamente en España, que alcancen, por ejemplo, un total de 25 ó 30 años, de tal suerte que cuando se fueran a juzgar en España un conjunto de asesinatos terroristas cometidos antes de haber sentenciado aquéllos esta Sala no podría imponer pena alguna, ya que las ya cumplidas cubrirían hasta el límite de cumplimiento las posibles condenas terroristas ».

DÉCIMO SEXTO

Argumentos adicionales refuerzan lo expuesto:

a) La Decisión marco parece referirse a la proyección de las sentencias de otros países de la Unión a un nuevo proceso penal incoado en España, no a un proceso ya finalizado por sentencia firme en el que incluso la pena carcelaria se está ejecutando o se ha ejecutado ya, aunque este argumento probablemente merezca una modulación a la vista de la citada sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 21 de septiembre último.

b) El art. 3.3 DM establece según se ha dicho ya que "la consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el ap. 1º (principio de equivalencia), no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro".

c) Tal entendimiento se refuerza si atendemos a otra DM complementaria dictada pocos meses después: la DM 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal. Tal decisión se cuida mucho de permitir que un Tribunal pueda efectuar pronunciamientos que afecten a la tarea de ejecución de las penas impuestas por otro Tribunal. De hecho para la ejecución de una pena en un país distinto de aquél en que la pena se impuso se establecen y regulan las comunicaciones que a tal efecto deben llevarse a cabo entre Estados (el que dicta la sentencia y el que la ejecuta).

d) Cuando la Decisión marco 2008/675/JAI señala en su considerando segundo que "el Juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y modalidades de ejecución que puedan aplicarse", se está refiriendo lógicamente a las modalidades de ejecución de sus propias penas, no de las impuestas en otros Estados.

e) La Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de trasposición de la DM 2008/909/JAI, aborda el problema de la acumulabilidad, que afecta, entre otras cuestiones, a los requisitos y efectos de la ejecución en España de una resolución de otro Estado miembro. Su art. 63 establece: "Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

Por su parte, el art. 86 de la Ley 23/2014 dispone en su apartado primero inciso segundo que: "Los efectos de la resolución transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fijen los límites de cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

DÉCIMO SÉPTIMO

Resultan esclarecedoras, por fin, algunas consideraciones adicionales sobre los principios de legalidad y de irretroactividad de las leyes desfavorables que inspiran buena parte del discurso impugnativo.

El TC es reacio a vincular la regla de la retroactividad de la ley penal más favorable ( art. 2.2 CP ) con el art. 25 CE ( STC 21/2008, de 31 de enero , y las que allí se citan). Iguales reticencias mostró el TEDH en relación al art. 7 CEDH (Asunto G. c. Francia , de 27 de septiembre de 1995) aunque en Scoppola c. Italia (nº 2) , sentencia de 17 de septiembre de 2009 , considera necesario revisar la jurisprudencia establecida por la Comisión en el X c Alemania: el artículo 7.1 del Convenio garantiza no sólo el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, sino también, de forma implícita, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

El principio ha sido recogido por el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (vid. STJUE de 3 de mayo de 2005, asunto Berlusconi y otros, apartados 66 a 69). Estaba consagrado antes en el art. 15.1, inciso final, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (« si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello »).

Analicemos si de las variaciones en la interpretación de la normativa interna, art. 76 CP (y 70 CP/1973 ), cabe inferir una afectación negativa de un cambio jurisprudencial ( art. 7 CEDH ) que podrá entenderse como contrario al principio de irretroactividad de la norma desfavorable.

Para el TEDH la noción de "Derecho" incluye el derecho tanto legislativo como jurisprudencial, (asuntos Kokkinakis , §§ 40-41, de 25 de mayo de 1993 ; Cantoni , § 29, de 15 de noviembre de 1996; Coeme y otros , § 145, de 22 de junio de 2000 ; y E.K. contra Turquia , nº 28496/95, § 51, 7 de febrero de 2002).

En nada es equiparable el cambio de doctrina o criterio jurisprudencial que analizamos ahora al supuesto contemplado en la sentencia del asunto del Río Prada ( STEDH, Gran Sala, de 21 de octubre de 2013 ); ni es sostenible conforme a la jurisprudencia del TEDH, que cualquier cambio jurisprudencial peyorativo conlleve quebranto de la proscripción de la retroactividad ( resolución del TEDH S.W. c Reino Unido de 22 de noviembre de 1995 , donde concluía que la variación jurisprudencial que consideraba que la violación dentro del matrimonio no estaba justificada, frente al criterio jurisprudencial contrario y anteriormente mantenido, que se produjo meses después de que el recurrente cometiera el ilícito, no atentaba al principio de prohibición de la retroactividad desfavorable) vid. también el asunto C.R. c. Reino Unido, de la misma fecha y sobre la misma cuestión, (§ 41). ( STS 178/2015 ).

De manera reiterada, el TEDH ha precisado, (§ 92 del asunto del Río Prada) que dado el carácter general de las leyes, el texto de las mismas no puede presentar una precisión absoluta. Una de las técnicas tipo de regulación consiste en recurrir a categorías generales en vez de listas exhaustivas. Por lo tanto, numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica (Kokkinakis, antes citado, § 40, y Cantoni, antes citado, § 31). Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación (Kafkaris, § 141, de 12 de febrero de 2008)

Continúa el § 93: " la función de decisión confiada a los órganos jurisdiccionales sirve precisamente para disipar las dudas que podrían subsistir en cuanto a la interpretación de las normas (ibid.). Es más, está firmemente establecido en la tradición jurídica de los Estados parte del Convenio que la jurisprudencia, como fuente de derecho, contribuye necesariamente a la evolución progresiva del derecho penal (Kruslin c. Francia, 24 de abril de 1990, § 29, serie A nº 176A). El artículo 7 no podría interpretarse como una prohibición de la aclaración gradual de las normas de la responsabilidad penal por la interpretación judicial de un caso a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible (S.W. y C.R. c. Reino Unido, antes citados, respectivamente § 36 y § 34, Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania, antes citado, § 50, K.H.W. c. Alemania [GC], nº 37201/97, § 85, TEDH 2008, y Kononov c. Letonia [GC], nº 36376/04, § 185, TEDH 2010)

La STS 178/2015 razona a este respecto: "Ninguna duda cabe que la doctrina jurisprudencial resultante de la sentencia núm 874/2014, de 27 de enero de 2015 , estaba absolutamente justificada , pues derivaba de que la interpretación del ordenamiento español praeter legem a la luz de la Directiva Marco 2008/675, que sustentaba la STS 186/2014 , ya no era viable, al devenir en el momento de que se dicta aquella resolución como acaece cuando esta se dicta, contra legem ; como tampoco cabe duda, acerca de que el cambio jurisprudencial que operaba era razonablemente previsible :

a) En primer lugar, difícilmente puede generar expectativas una jurisprudencia amparada en la interpretación de un instrumento jurídico, como una Decisión Marco que incorporaba en su articulado excepciones facultativas a su observancia, cuya adopción restaba a discrecionalidad del legislador nacional, en la preceptiva incorporación al ordenamiento interno, con plazo de trasposición ampliamente sobrepasado entonces en más de tres años y cuya dilación cuando se cumplieran cinco años de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2014, posibilitaba un recurso por incumplimiento contra el Estado español. Ello sin perjuicio del valor, como criterio hermenéutico, que tal instrumento conlleva y la adecuada interpretación restrictiva de sus excepciones, mientras la obligada interposición legislativa no las acogiese.

b) En segundo lugar, en la cuestión atinente al cambio jurisprudencial, no cabe hablar de una doctrina de esta Sala Segunda y una práctica interpretativa de los diversos operadores jurídicos, que considerasen como fórmula de aplicación general la de la acumulación de las condenas ya cumplidas en el extranjero; supuesto harto diverso de las sentencias dictadas en el extranjero que en virtud de un Convenio internacional se ejecutaban en España de conformidad con la normativa española. Baste recordar que esta Sala se había pronunciado anteriormente sobre esta cuestión en dos ocasiones ( SSTS 2117/2002 y 186/2014 ) y la solución ha sido distinta en cada supuesto.

c) En tercer lugar, debemos reseñar que la STS 186/2014, de 13 de marzo de 2004 , es la primera resolución donde se pondera la Decisión Marco 2008/675/JAI, al examinar una ejecutoria de la Audiencia Nacional, donde tras una liquidación de 5 de septiembre de 2013, al instar que se incluyera en la misma, la condena ya cumplida en Francia, se deniega por auto de 13 de octubre de 2013, que es el anulado por esta Sala Segunda. Lo que manifiesta que la interpretación asumida por la STS 2117/2002 era la compartida y comúnmente aceptada en la práctica de nuestros Tribunales; era práctica extendida pacíficamente sin controversias ni debate real, pues es notorio que son múltiples las ejecutorias que se siguen en la Audiencia Nacional de condenados que han cumplido también condenas en Francia en situaciones similares a las que analizamos; siendo aquellas fechas indicadas de especial relevancia, cuando la Decisión Marco, lleva fecha de de 24 de julio de 2008, se publica en el DOUE el 15 de agosto de 2008, entra en vigor al día siguiente de su publicación y la fecha límite de incorporación a los ordenamientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea, estaba fijada en el 15 de agosto de 2010.

Las siguientes resoluciones donde tal situación se presenta y que son sometidas a consideración de esta Sala Segunda, son las derivadas de los recursos 2357 y el que ahora se resuelve, 2358 de 2014; donde la novedad es que la Audiencia Nacional , aplica el criterio de la STS 186/2014 , pero en data muy próxima a la entrada en vigor de la Ley Orgánica que incorpora la Decisión Marco al ordenamiento español, pero cuando la Ley ya se encontraba publicada en el BOE.

d) En cuarto lugar, dada la inexistencia de doctrina jurisprudencial asentada, el recurrido, no podía legítimamente esperar, mientras cumplía su pena de prisión, que para cumplimiento del tiempo límite de las condenas impuestas en España, le fuera a ser reconocido el tiempo de condena impuesta y ya cumplida en el extranjero. Sin práctica, en los términos indicados por el TEDH (causa) no cabe apreciar expectativa razonable y legítima (consecuencia).

De modo, que aunque ahora adoptemos un criterio distinto -no cabe acumulación jurídica- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014 ), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular ( STS 2117/2002 ), no frustra una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Es más, esa previsibilidad razonable sobre lo que decidirán los tribunales (en la noción desarrollada entre otras resoluciones por el TEDH, en la sentencia Del Río Prada contra España) era manifiestamente imposible que concurriera en el momento de comisión de los hechos, ya que si la condena por ellos se dictó el 4 de julio de 1990, por hechos cometidos en fecha septiembre/octubre de 1987, en tal fecha ni se cita resolución alguna de esta Sala sobre el particular ni existía la propia Decisión Marco; e incluso, cuando se dictó el auto de acumulación de condenas de 7 de marzo de 2006 (acumulación en la que ahora se solicita que se incluya la sentencia impuesta en el extranjero) y por tanto cuando se dictaron las condenas en España, no existía la Decisión Marco y el único precedente jurisprudencial existente (la STS 2117/2002 ) era de signo contrario a la pretensión que ahora ejerce.

e) En quinto lugar, en cuanto al canon de contraste al que se refiere la jurisprudencia del TEDH, aunque el recurrido, hubiera consultado a un jurista, en modo alguno resultaba previsible que le indicara con un grado razonable de certeza que la condena ya cumplida en Francia, le iba a servir para adelantar la fecha de cumplimiento de las condenas acumuladas en España. Al momento de ejercer su pretensión, no cabía hablar de una expectativa razonable sobre la decisión, sino de una hipótesis sobre cuál de las alternativas - ambas con sustento jurisprudencial- se podía adoptar. Pero especialmente, el jurista experto, sabría indicarle, que la necesidad de implementar la Decisión Marco, ineludible y sometida su omisión desde el 1 de diciembre de 2014 a la posibilidad de fiscalización europea por incumplimiento, sería la que determinaría el contenido del alcance de la viabilidad de la acumulación de condenas dictadas en otro Estado miembro; y especialmente del alcance que el Estado español, ante las excepciones que facultativamente posibilitaba la Decisión Marco (más especialmente la prevista en el art. 3.5) decidía acoger o no. La propia STS 186/2014 precisa que su solución encontraba justificación en la inexistencia de norma que incorpora la Decisión al ordenamiento interno.

No se trata solo, como indica el TEDH, en S.W. contra Reino Unido que la evolución jurisprudencial fuera un paso razonablemente previsible en la Ley, sino que inexcusablemente, como obligación derivada de la pertenencia a la Unión Europea, el legislador español, debía precisar, bajo amenaza de sanción, la concreción de esa posibilidad y que además, la normativa europea, permitía al Estado español, en este apartado concreto, excluir la ponderación de la condena de otro Estado miembro en el concreto particular de la acumulación jurídica de las penas.

Como en Kafkaris c. Chipre, en modo alguno la legislación española en su conjunto, incluida la jurisprudencia al respecto, había sido formulada con precisión suficiente para permitir entender la interpretación del recurrido, la procedencia del cómputo de la condena impuesta y cumplida en Francia para adelantar la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas en España, como asentada e inequívoca, cuando la doctrina jurisprudencial que contenía sobre esta materia, residía exclusivamente en dos resoluciones que integraban ejemplos contrarios y el que posibilitaba su aplicación derivada del instrumento jurídico europeo, conllevaba la existencia de un ordenamiento ontológicamente incompleto , a expensas de la necesaria implementación de la Decisión Marco, con la previsión de la excepción explicitada".

En efecto, en relación a esta temática, el supuesto que contemplamos está en las antípodas del analizado en la STEDH de 21 de octubre de 2013 ( del Río Prada 2). En aquél caso un pronunciamiento jurisprudencial cambió una forma habitual y consolidada de hacer. En esta materia, sin embargo, haciendo ahora abstracción de esos dos solitarios, distantes en el tiempo y contradictorios pronunciamientos jurisprudenciales, únicos en que este TS habría formado criterio, la praxis judicial era casi uniforme y homogénea en el sentido justamente contrario al propugnado por el recurrente.

Las referencias a las expectativas se ligan a la exigencia de Lex previa, esto es ley (entendida en un sentido amplio como hace el TEDH, es decir comprensiva de la interpretación uniforme e implantada de esa ley) anterior a la comisión del hecho delictivo (vid STEDH de 19 de abril de 2015, asunto Contrade ) . Esa es exigencia nuclear, aunque no única, del principio de legalidad: que el ciudadano sepa qué conductas están prohibidas penalmente con claridad y pueda prever con certeza cuáles serán las consecuencias. El principio de legalidad -en su vertiente de expectativas- no hace nacer en el ya condenado un derecho a que una interpretación jurisprudencial más favorable que, además, a lo mejor es rectificada inmediatamente, le sea aplicable. Se ligan esas expectativas a la previsibilidad de la respuesta penal en los momentos anteriores a la comisión de los hechos. Y aquí no puede negarse esa previsibilidad que el Tribunal de Estrasburgo ancla en una previsibilidad en concreto compatible con una evolución jurisprudencial incluso in peius siempre que sea razonable. Si la interpretación judicial posterior era razonablemente previsible para las partes no hay violación del principio de legalidad, ni de irretroactividad de la norma desfavorable (STJUE de 28 de junio de 2005 Dansk Rorindustri A/S y otros).

No existe en los ordenamientos continentales, a diferencia de los de common law una técnica como la del prospective overruling (aunque en alguna jurisprudencia europea -Cortes Supremas Francesa e Italiana- se insinúa la irretroactividad de los cambios jurisprudenciales in malam partem , pero siempre en relación a la fecha de los hechos).

En un supuesto como el presente, aunque entendamos que apartarse de esa sentencia inmediatamente anterior -186/2014 - supusiese un auténtico overruling, tampoco sería necesario acudir a esa fórmula desconocida en nuestro derecho ( prospective overruling ) a la vista de la doctrina consolidada conocida y pacífica en el momento en que se cometieron los hechos En aquellos momentos era, más que previsible, segura la interpretación que damos ahora al art. 76 CP y su precedente art 70 CP 1973 . Lo imprevisible era la secuencia de circunstancias que ahora analizamos (Decisión Marco, STS 186/2014 ).

Entender que la STS 186/2014 constituye lex mitior intermedia es exacerbar según se intuye inmediatamente el valor de una aislada sentencia de este Tribunal. Un criterio plasmado en una única sentencia, es siempre susceptible de ser rectificado. Proliferan en la doctrina jurisprudencial los ejemplos de evolución de la jurisprudencia in malam partem sin hacerse cuestión de su aplicación a hechos sucedidos en momentos en que regía una jurisprudencia más favorable (por citar, entre muchísimos, algunos: penalidad en los delitos continuados patrimoniales -art. 74.1-; admisibilidad del concurso real -que no ideal- en el caso de resultados de homicidio derivados de una única acción animada por dolo eventual; relación de concurso real o ideal entre la malversación y el delito de fraude; o entre la estafa y el alzamiento de bienes posterior; etc, etc, etc...).

Si nos retrotraemos al momento de comisión de los distintos hechos (comienzos de este siglo) que determinaron las condenas del recurrente hablar de expectativas presentes en aquellos momentos y luego defraudadas sobre la acumulación de las condenas por los hechos enjuiciados en Francia resulta idílico. Sería presumir una clarividente visión de futuro, rayana con el don de profecía.

DÉCIMO OCTAVO

Asumiendo ser reiterativos, insistimos: no estamos ni ante una aplicación retroactiva de la ley ni ante el regateo de la eficacia retroactiva de una ley intermedia más favorable. No es la LO 7/2014 norma que aspirase a innovar esta materia, sino a consolidar la interpretación que estima más correcta y que durante muchos años no fue cuestionada. Es una ley que se proyecta al futuro, pero que aporta un nuevo ingrediente a la labor interpretadora que deben hacer los tribunales de las normas previgentes. La vocación normativa DM ha cristalizado a través de esa Ley Orgánica de trasposición. La voluntad del legislador al introducir mediante enmiendas aprobadas en el Senado y luego ratificadas por el Parlamento las excepciones del art. 14 y la disposición adicional se manifiesta cristalina; unas enmiendas, que, como recordaba la STS 874/2014 no recibieron ningún voto en contra en ninguna de las dos Cámaras (solo un escaso número de abstenciones que no sobrepasa la media docena). Curiosamente esas enmiendas obtuvieron un respaldo parlamentario mayor que la totalidad de la ley según revelan los diarios de las Cámaras legislativas. Pero no es eso relevante; lo relevante es que estamos ante una ley que parte de un presupuesto: ni el art. 76 CP ni su precedente, el art. 70 CP contemplan las sentencias extranjeras ejecutadas fuera de nuestro país ni las han contemplado nunca. Si fuese otro el punto de partida llegaríamos a la exótica conclusión que antes destacábamos: La ley que traspone la DM que pretende establecer una asimilación entre las sentencias de los diferentes estados miembros habría venido a suprimir la equivalencia de las sentencias foráneas a los efectos del art. 76 solo cuando son sentencias europeas (¡!). -Si son de otros países el art. 76 mantendrá su supuesta interpretación previa- y solo en relación a los hechos cometidos justo después de la vigencia de esa Ley. Es decir, la ley innovaría en el sentido de recortar solo para las sentencias de otros estados miembros su capacidad de ser tomadas en consideración. Esa exégesis es irracional. Supone retorcer la voluntad del legislador. La Ley tiene un papel muy relevante, esencial, en un estado democrático de derecho. La interpretación que reclama el impugnante pretende escapar del marco legal concebido como un todo coherente.

Solo desde la premisa de que el art. 76 CP no incluye condenas extranjeras puede entenderse esa Ley. Junto a su vertiente propiamente normativa (de futuro) la Ley encierra también una dimensión interpretativa (en el sentido en que la teoría del derecho habla de normas interpretativas que no innovan, pero clarifican, por lo que su aplicación a hechos anteriores no supone retroactividad pues el sentido aclarado por la ley estaba ya presente en la norma interpretada ) . Sería un fraude utilizar la técnica de la norma interpretativa para variar la legalidad disimulando su retroactividad (tal y como alguna Corte Constitucional latino americana ha entendido en algún caso). No se puede camuflar de esa forma una modificación peyorativa. Pero nada anómalo existe cuando esa eficacia que podríamos llamar interpretativa no modifica sino que refrenda una de las interpretaciones idealmente posibles de la legislación anterior; en este caso la que durante muchos años subsistió sin controversia conocida. Esa norma posterior aporta un referente interpretativo que no puede ser despreciado (es una ley). Se constata que se acomoda a uno de los sentidos lógicos de los preceptos ( arts. 70 y 76 CP y 988 LECrim ), el que primeramente se capta como más natural. Eso conduce a revisar la interpretación que avaló la STS 186/ 2014 .

Sería incomprensible concluir que precisamente porque una ley contradice el criterio interpretativo plasmado en una única sentencia previa y contradictorio con otro anterior, el propio Tribunal Supremo quedaría encadenado a ese criterio y no podría replantear la interpretación consagrada en aquella sentencia. Podría apartarse de él si no existiese esa ley; pero no con la ley (¡!). En un sistema en que no rige el principio del stare decisis (stare decisis et non quieta movere) no puede extremarse hasta esos niveles el valor de un precedente jurisprudencial como si nos vinculase a nosotros mismos ( art. 12.3 LOPJ ). Lo que se aplica al caso es la Ley, aunque sea la ley interpretada por la jurisprudencia que en un sistema continental como el nuestro es presentado como portavoz de la ley. El stare decisis pretende ser un acto de racionalidad: se da por supuesto que si un caso ha sido bien solucionado esa tesis será la más racional para casos iguales. Pero admite líneas evolutivas (clásico overruling y disinguishing). El cambio interpretativo está autorizado si es razonable.

Hay muchas razones para abandonar el criterio interpretativo de la sentencia de 2014. Una se ha desarrollado aquí: se basaba en una DM cuya trasposición efectiva posterior no contradice la DM -pues admite en este punto la libertad para los Estados- pero sí repele esa interpretación. El referente interpretativo (que no normativo) de aquella sentencia -la DM- ha trasmutado de manera rotunda. La interpretación realizada ha perdido su soporte y contradice la voluntad del legislador; o, mejor, de la ley interna.

Esta variación no es consecuencia de aplicar directamente la ley posterior de 2014 de trasposición sino de volver a leer los arts. 70 y 76, respectivamente, CP , dos preceptos especialmente vivos en la jurisprudencia, pues han sido objeto de sucesivas interpretaciones con ensanchamientos y estrechamientos. Ayuda a entender el argumento repasar esa evolución en la que tropezamos con situaciones paralelas a la ahora analizada de idas y venidas, vueltas y revueltas de la jurisprudencia con incidencia de reformas legales

DÉCIMO NOVENO

Para identificar las sentencias a las que aplicar la limitación penológica el art. 70 CP 1973 se expresaba en estos términos: aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Complemento procesal de tal norma es el art. 988 LECrim que regula en consonancia el trámite: la competencia se atribuye al Juez que haya dictado la última de las sentencias; además para establecer el listado de condenas se ha de acudir al Registro Central de Penados y Rebeldes (el nacional, obviamente: no se pensó en sentencias de otros países, aunque es claro que esto es un dato interpretativo tremendamente accesorio y en absoluto concluyente). El art. 76.2 CP 1995 heredó idéntica redacción.

La conexión y la posibilidad de haber sido enjuiciados en un solo proceso eran los referentes normativos.

La fórmula no era diáfana, lo que provocó una sinuosa evolución en su aplicación e interpretación con algunos zigzagueos. Con el mismo texto se han sucedido distintas opciones exegéticas. Se ha transitado de una muy estricta (vinculada al art. 17 LECrim ), a otra más flexible (que pone el acento en el criterio cronológico y que se ha impuesto en la reforma de 2015), pasando por otra tercera, amplísima, que llegaba a prescindir de la referencia temporal. Sobre otros puntos, más secundarios pero igualmente relevantes, se han sucedido igualmente diversas posiciones jurisprudenciales V.gr., si hay que atender para el criterio temporal a la fecha de la sentencia o a la de firmeza: pronunciamientos más generosos, fueron sustituidos finalmente por el estricto: hay que estar a la fecha de la sentencia y no a la de su firmeza lo que reduce la acumulabilidad. Igualmente se ha oscilado a la hora de determinar si la extinción de una condena impedía su ulterior acumulación a otras cuya en ejecución se iniciaba con posterioridad: prevalecido finalmente la opción afirmativa. Esos cambios -y otros- se han ido verificando por vía jurisprudencial y permaneciendo inalterado el texto legal con una excepción a la que aludiremos enseguida a la que recientemente ha venido a unirse otra -julio de 2015-. Ha sido un precepto muy vivo en el sentido de que con idéntica semántica ha albergado interpretaciones muy diferentes y con consecuencias legales nada desdeñables (a veces de optar por una u otra de esas interpretaciones dependen muchos años de libertad).

La expresión que pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso por su conexión admite múltiples entendimientos. En abstracto, si prescindimos de sus circunstancias concretas, de sus coordenadas espacio-temporales y materiales, todos los delitos atribuidos a una misma persona hipotéticamente podrían enjuiciarse en un solo proceso. Esa no puede ser sin embargo la interpretación del art. 70 -o (antes de la reforma de 2015 ) art. 76.2 CP -. Es evidente que se quiere establecer un límite. Esa exégesis vaciaría el precepto de contenido lo que contradice una elemental máxima de interpretación (principio de vigencia: ha de existir al menos un grupo de supuestos a los que sea aplicable el condicionante).

En el extremo opuesto se situaría una interpretación a tenor de la cual si los hechos no se han enjuiciado en un solo proceso es justamente porque no ha podido hacerse así (por razones de competencia territorial; de diferenciación de trámites procesales -sumario, jurado-; por no plantearse en su momento adecuadamente la acumulación, o por mil otros factores coyunturales imaginables...). Por idénticas razones es rechazable esta interpretación que también vaciaría de contenido la norma.

Entre ambos extremos existe toda una gama intermedia de concepciones en las que concretar esa posibilidad de enjuiciamiento conjunto.

Muy estricta era la que rigió durante muchos años (recordemos que la norma proviene de 1967): solo podía hablarse de esa posibilidad cuando concurría alguno de los supuestos del art. 17 LECrim al que expresamente se remite el art. 988 de la misma norma . Si no concurría conexidad procesal no habría acumulación material (por todas y entre muchas otras SSTS de 20 de noviembre de 1969 , 22 de diciembre de 1969 27 de febrero de 1975 o 16 de diciembre de 1987 ).

La jurisprudencia evolucionó.

Primeramente se afirmó que la interpretación del art. 17.5 LECrim habría de ser generosa y extensiva a estos efectos ( STS de 10 de noviembre de 1982 ): comenzaron a abandonarse algunas limitaciones que a menudo habían sido usadas por la jurisprudencia para negar la posibilidad de enjuiciamiento conjunto (identidad de sujetos activos, relación entre los delitos o concatenación a modo de cadena delictiva, analogía en el sentido de naturaleza parecida o finalidad semejante).

Aunque venía gestándose desde antes, a mediados de los años noventa se produjo un radical giro en esa interpretación: la conexidad de que hablaba el art. 70 (posterior 76) debía romper toda ligazón con el art. 17 LECrim : no hacía falta homogeneidad; bastaba que los hechos se hubiesen perpetrado antes de la firmeza (este criterio temporal fue luego corregido) de la primera condena ( SSTS de 15 de abril de 1994 , 23 de mayo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 3 de noviembre de 1995 ). Junto al argumento sustantivo penal (el art. 70 regula una institución penal y no procesal) se barajaban razones basadas en el fin resocializador de las penas ( SSTS de 18 de febrero de 1994 , 8 de marzo de 1994 , 20 de octubre de 1994 ), en la unidad de ejecución ( SSTS de 3 de mayo de 1994 o 14 de octubre de 1996 ) e incluso en la prohibición constitucional de tratos inhumanos o degradantes ( SSTS de 4 de noviembre de 1994 o de 27 de diciembre de 1994 ).

La conexidad se redujo al factor cronológico. El momento clave para bloquear nuevas acumulaciones inicialmente situado en la fecha de firmeza fue variado in peius desplazándose a la fecha de la sentencia (Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005). Huelga decir que ese criterio fue indiscriminadamente aplicado a partir de esa unificación con independencia de la fecha en que habían sucedido los hechos contemplados y sin ver ahí aplicación retroactiva de una norma desfavorable de génesis jurisprudencial que se aplicaba retroactivamente frustrando expectativas fundadas .

Más lejos llegaron algunas sentencias que prescindieron incluso del criterio cronológico basándose en una interpretación conforme a la Constitución ( art. 25 CE ). Cuando la suma aritmética de las penas excediese de treinta años habría que proceder a la refundición por imperativo constitucional para no rebasar nunca ese límite máximo (veinte años, por aplicación del CP de 1995), aunque por las fechas de las condenas y hechos fuese imposible el enjuiciamiento conjunto. Las SSTS 101/1998, de 30 de enero o 335/1998, de 14 de marzo (aparte de algunas anteriores que operaban como precedente: vid. STS de 7 de julio de 1993 ) constituyen la más clara muestra de esa tendencia jurisprudencial, de vigencia efímera, que se apartaba de la anterior. En la segunda de las sentencias citadas se hacía protesta expresa de la necesidad de esa nueva interpretación abandonando los criterios precedentes.

No cuajó esa línea jurisprudencial. Esta Sala retornó a la exégesis intermedia menos favorable el factor temporal era insoslayable. Esa rectificación jurisprudencial fue indiscriminadamente aplicada también a los hechos anteriores a ese reducido grupo de sentencias. Así seguimos haciéndolo.

El legislador en 2003 ( LO 7/2003) quiso salir expresamente al paso de esa posibilidad interpretativa acogida en aislados precedentes al tiempo que daba respaldo a la línea jurisprudencial que atendía solo al elemento cronológico. Modificó el art. 76 estableciendo expresamente que el momento de comisión se convertía en referencia ineludible -junto a la indefinida conexión- a tomar en consideración para decidir sobre la acumulabilidad o no de unas penas.

La aplicación de esa reforma legal a delitos cometidos con anterioridad -como hemos venido haciendo y seguimos haciendo- no era ni es aplicación retroactiva de la ley de 2003, por más que durante un periodo muy concreto hubiese regido en la jurisprudencia un entendimiento más favorable de esa institución. La reforma de 2003 era ley que aclaraba la anterior: venía a confirmar como más ajustada a la legalidad una de las interpretaciones posibles, la que seguía de forma mayoritaria, aunque no unánime, la jurisprudencia. Cuando a delitos cometidos antes del 1 de octubre de 2004 proyectamos ese criterio legal -nueva redacción del art. 76- no se está aplicando retroactivamente esa reforma sino aplicando el texto del anterior art. 76 interpretado en una forma que el legislador ha confirmado, desautorizando la exégesis más flexible que había plasmado en algunas sentencias. No puede decirse que esas sentencias generaran una expectativa que no podría ser defraudada sin lesión de sus derechos a todos los penados por hechos cometidos con anterioridad a octubre de 2004. Lo demuestra la realidad penitenciaria de nuestro país donde -y no deja de ser un tema digno de reflexión- son más frecuentes de lo que se intuye liquidaciones de condenas refundidas que superan los veinte años (en la mayoría de las ocasiones no por la comisión de delitos gravísimos, sino por la imposibilidad de acumulación: son muchas condenas no refundibles enlazadas a efectos penitenciarios). No se entendió así por más que desde aquella postura se invocase expresamente el texto constitucional (como en la sentencia de 14 de marzo se invoca la DM como criterio interpretativo). Sería incomprensible considerar que si la reforma que llegó en 2003 se hubiese adelantado a mayo de 1998, entonces ya sí que estaríamos ante una aplicación retroactiva de esa ley que recuperaba la imprescindibilidad del factor temporal para la acumulación.

En un sistema continental como el nuestro ni la doctrina jurisprudencial (sin entrar ahora en qué debe entenderse por tal: necesidad de reiteración o no) goza de ese valor normativo (aunque alguno sí tiene); ni puede arrebatarse a la legislación toda capacidad interpretativa (en el sentido en que habla la doctrina de normas interpretativas). Hay que reconocer a la jurisprudencia un cierto aunque vaporoso valor normativo que no puede ser alzaprimado en detrimento del poder legislativo. Y también hay que reconocer al legislador una cierta facultad interpretativa, faceta en la cual, como enseña la teoría general del derecho, no se estará ante una aplicación retroactiva pues el sentido que aclara el legislador estaba ya presente en la norma interpretada.

No son éstos (reforma del art. 76 en 2003; LO 7/2014 ) tampoco aislados ejemplo de ese tipo de normas que o bien son abiertamente interpretativas -su único objetivo declarado es la aclaración de un texto anterior- o que como efecto aparejado encierran esa eficacia interpretativa de un texto anterior. No podrá hablarse propiamente de retroactividad en cuanto es la norma anterior la aplicada, aunque aclarada por la norma posterior. Así ha sucedido, por citar algunos pocos ejemplos extraídos del campo penal de los muchísimos que pueden encontrarse, con la introducción de la conducta omisiva en los delitos de defraudación tributaria en una de sus primeras reformas (el que, por acción u omisión) para zanjar legalmente las dudas sobre la punibilidad de omisiones; o con la necesidad en esos mismos delitos de entender la regularización como pago efectivo y no mero reconocimiento de la deuda (reforma de 2012); o con la cita de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales de 2010 para avalar la posibilidad de que el delito de defraudación tributaria fuese antecedente de un delito de blanqueo de capitales ( STS 974/2012, de 5 de diciembre )... En todos esos casos la aplicación de esas interpretaciones plasmadas legalmente a hechos ocurridos con anterioridad no es retroactividad. La norma posterior se limita a dejar claro lo que ya decía la norma anterior (por ejemplo la regularización se interpretaba a veces como simple afloramiento de las bases ocultadas). El legislador no puede burlar la disciplina de la irretroactividad de la ley penal tildando expresa o implícitamente de interpretativa a una norma realmente innovadora. Pero sí tiene capacidad de aclarar por vía directa o indirecta una norma anterior, paliando o reduciendo esa textura abierta de que hablaba un muy conocido teórico del Derecho. No puede manipular la norma anterior, pero sí aclarar su interpretación. Al órgano jurisdiccional corresponderá evaluar hasta qué punto la ley nueva puede o no condicionar la interpretación de la norma anterior. En cuanto innove (que es más que aclarar o interpretar), desde luego, nada si es peyorativa.

Este excurso más ejemplificador que reflexivo ayuda a definir el escenario en que debe afrontarse la resolución de este asunto. Tras él conviene reiterar el planteamiento.

La ley de 2014 puede ser entendida de dos formas:

  1. Modifica tácitamente el art. 76 CP : excluye de su ámbito las sentencias procedentes de otros países europeos que no serán acumulables nunca. En los demás supuestos subsistiría lo que se considera por el recurrente exégesis correcta del art. 76: acumulabilidad de las condenas aún ya ejecutadas de países no pertenecientes a la Unión Europea. Esta norma solo sería aplicable a partir de la entrada en vigor de la ley en diciembre de 2014 pues sería desde esta óptica claramente perjudicial.

  2. La ley de 2014 no modifica el art. 76. Parte de que tal precepto solo contempla las sentencias dictadas por Tribunales Españoles; lo que no es una extravagancia pues ha sido la interpretación que ha imperado en la práctica hasta que una norma supranacional -la DM- invitó por vía interpretativa a explorar otras opciones; y es la que rige en otros ordenamientos: si la ley no dice nada, las instituciones semejantes a nuestro mecanismo de acumulación afectan solo a las sentencias nacionales: (ordenamientos alemán u holandés; en oposición a Portugal donde su Código Penal sí se refiere expresamente a las sentencias foráneas). Con ese presupuesto que quiere perpetuar, la Ley 7/2014 establece los casos y condiciones -de los que queda excluida la acumulación- en que las sentencias europeas podrán ser asimiladas a las nacionales. Los informes que precedieron a la ley (Consejo de Estrado, Consejo Fiscal, Consejo General del Poder Judicial) asumían esa interpretación: entendían que a partir de la Ley el principio de equivalencia supondría la toma en consideración de las sentencias de los estados miembros a los efectos también de la acumulación, dando por sobrentendido que no era así hasta la trasposición.

La primera de las interpretaciones (A) no parece coherente con la voluntad de la Ley por absurda e irracional. No es eso lo que ha querido decir la Ley. Y hacerle decir lo que no ha querido decir, no puede ser misión de un órgano jurisdiccional.

Cabría en abstracto una tercera interpretación (C) acomodada a la voluntad del legislador: la ley, pese a ser desfavorable (opción A), quiere ser aplicada retroactivamente: solo así se explicaría la mención de la disposición adicional. Pero esta tesis sería inconstitucional. Ni siquiera invocando voluntariosamente la excepción de las leyes temporales y el fenómeno del terrorismo en nuestro país, que muy probablemente es lo que tuvo en mente el legislador, podría sortearse ese vicio. Esa lectura ha de desecharse como impone el principio de interpretación conforme a la Constitución ( art. 5 LOPJ ). Si la ley permite una interpretación que es constitucional (lo que no sucede con la tesis C) y además no es irracional (sí lo es la tesis A) es por ella por la que hay que decantarse (tesis B) (vid STC 3/2015, de 19 de enero y en especial sus precedentes: STC 185/2014, de 6 de noviembre ).

No es ocioso recordar que aunque el límite a la acumulabilidad más habitual es el factor temporal, no hay que vaciar de contenido la referencia a la conexión que establecía el art. 76 CP (desaparecida en la reforma de 2015; posterior a la LO 7/2014 ). De ahí que en ocasiones se hayan excluido de la refundición condenas pese a que no se alzase objeción cronológica alguna: la naturaleza de los delitos era el dato decisivo ( STS 1196/2000 de 17 de julio ). No operaba solo el criterio temporal. Es interpretación razonable considerar acumulables únicamente sentencias nacionales o sentencias extranjeras que en virtud de mecanismos de cooperación internacional han de ser ejecutadas en España amoldándolas a nuestro sistema; sin asimilar a estos efectos las condenas cumplidas en otros países con sistemas diferentes.

VIGÉSIMO

Por fin se antoja procedente rememorar los argumentos que ofrece el ATC 155/2016, de 20 de septiembre para inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto frente a la STS 874/2014 , primera de la larga serie antes reseñada. No podemos olvidar que el núcleo de la argumentación del recurso discurre a través del art. 852 LECrim , es decir en el plano de la constitucionalidad y no de la simple legalidad. Eso dota a los razonamientos del TC de especial valor en este asunto.

"... la Sentencia del Tribunal Supremo que es objeto de impugnación rechaza la acumulación de condenas solicitada por el demandante con fundamento en los arts. 76 CP -y su precedente el art. 70 CP 1973 - y 3.5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI .

Debe reseñarse, en relación con el primero de los preceptos indicados, que, en su doctrina anterior sobre la acumulación de condenas impuestas por tribunales extranjeros, el Tribunal Supremo había constatado que el art. 76.2 CP nada dice expresamente sobre condenas procedentes de órganos judiciales foráneos. El silencio del precepto llevó al Alto Tribunal a abordar dicho supuesto particular de acuerdo con los principios generales del sistema penal, que fundan la potestad punitiva del poder público en el ejercicio de la soberanía del Estado. Para el Tribunal Supremo, el Estado, en defensa de su soberanía, sólo acepta la restricción del ejercicio del ius puniendi que deriva del reconocimiento de las sentencias de condena extranjeras (no ejecutadas en su integridad) sobre el presupuesto del principio de reciprocidad reconocido en los tratados internacionales. La soberanía estatal, como fundamento de la negativa al reconocimiento de sentencias extranjeras, fue, así, explícitamente contemplada, como pone de manifiesto la resolución impugnada, en la STS 2117/2002, de 18 de diciembre , que descartó, en un supuesto idéntico al presente excepto en la duración de la pena, la acumulación de una condena de siete años de prisión ya cumplida en Francia.

Siguiendo la misma idea rectora, el Tribunal Supremo ha aceptado la acumulación de sentencias dictadas, y no ejecutadas, en otros Estados -en concreto en Tailandia y Andorra- ( STS 926/2005, de 30 de junio , y 368/2013, de 17 de abril )- cuando existen tratados bilaterales o multilaterales que sustentan la limitación de la soberanía en el principio de reciprocidad (acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia hecho en Bangkok el 7 de diciembre de 1983 y Convenio sobre traslado de personas condenadas firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983).

Pues bien, en coherencia con esa doctrina tradicional, el Tribunal Supremo afronta en la resolución que ahora se impugna un contexto normativo distinto, en el que el art. 76 CP se ve complementado, no ya con tratados y convenios internacionales, sino con otra fuente normativa igualmente capaz de producir un efecto limitador de la soberanía estatal: el Derecho de la Unión Europea. En este punto, la Sala de lo Penal asume la necesidad de dilucidar si el art. 3.5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , del Consejo , de 24 de julio, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, al no haberse incorporado a nuestro ordenamiento interno dentro de plazo, puede tener un efecto limitativo de la soberanía estatal que deba conducir a la inclusión automática en el régimen de acumulación del art. 76 CP de las condenas recaídas en el resto de Estados de la Unión Europea...

Tras sintetizar los argumentos de la sentencia de casación concluye el TC: "Lo expuesto evidencia que la interpretación de la Decisión Marco efectuada por el Tribunal Supremo - atendiendo a la literalidad de la norma, a su proceso de elaboración, al modo en que ha sido incorporada a las legislaciones de los diferentes Estados miembros y a cómo ha sido interpretada por los Tribunales de Casación, así como a la valoración de la Comisión de ese proceso de implementación- no puede ser calificada de irrazonable desde la perspectiva del derecho a la libertad, en coherencia con la doctrina constitucional (por todas, SSTC 108/1997 , de 2 de junio, FJ 2 ; 31/1999 , de 8 de marzo, FFJJ 3 y 6 , y 19/1999 , de 22 de enero , FJ 4), ni tampoco puede reputarse contraria a la efectividad de los derechos fundamentales invocados. La inexistencia de lesión del derecho fundamental resulta, así, manifiesta.

Y a continuación examina la cuestión de la alegada retroactividad no tolerable constitucionalmente, negando que se trate de retroactividad:

Cabe igualmente descartar, en segundo lugar, que la resolución impugnada haya violado el art. 25.1 CE por aplicar retroactivamente una norma penal desfavorable. En este punto, se han de distinguir dos planos de análisis. De un lado, no es cierto que el Tribunal Supremo se haya limitado en la Sentencia de casación, como sostiene el recurrente, a aplicar retroactivamente la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, a una petición de acumulación formulada antes de la entrada en vigor de dicha norma. De otro lado, resulta igualmente claro que no estamos ante una aplicación retroactiva de una interpretación jurisprudencial desfavorable.

(i) En cuanto al primer plano de análisis, lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es ya muestra suficiente de que el Tribunal Supremo no funda su decisión en la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 7/2014 (norma que, en efecto, procedió a la incorporación tardía al ordenamiento interno de la Decisión Marco 2008/675/JAI , con posterioridad, en todo caso, a la petición de acumulación realizada por el penado el 21 de octubre de 2013). Como se ha podido comprobar, el alto tribunal basa su decisión en una determinada interpretación de la citada Decisión Marco, cuyo efecto interpretativo directo debía producirse a partir del 15 de agosto de 2010, fecha ésta a la que hacen referencia los arts. 5.1 de la Decisión Marco 2008/675 y disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014 para delimitar el día en que debería darse cumplimiento a las prescripciones establecidas en la norma europea. En este sentido, aunque la Ley Orgánica 7/2014 ocupa un lugar importante en los razonamientos del Alto Tribunal, especialmente en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, una lectura atenta de la prolija Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo permite observar que, tal y como se ha señalado en el fundamento jurídico precedente, dicha resolución contiene una exégesis directa de la norma europea (Decisión Marco 2008/675). En ella, el alto tribunal llega a la conclusión de que tal disposición no ampara la pretensión de acumulación de condena formulada por el ahora recurrente de amparo -sin necesidad, por tanto, de acudir a la ley orgánica posterior más que a efectos de refuerzo de tal tesis-. En suma, la resolución del Tribunal Supremo apoya su decisión en la interpretación que ha hecho de la Decisión Marco de 2008, que es la norma que el recurrente invocaba en su beneficio.

(ii) En el segundo plano de análisis, una cosa es que exista una divergencia de criterio interpretativo entre la Sentencia que ahora se impugna y la previa STS 186/2014, de 13 de marzo , -disparidad que puede ser evaluada, como se verá, desde el punto de vista del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley- y otra bien distinta que esa interpretación dispar de la legislación penal en dos procesos diferentes suponga una aplicación retroactiva de la legalidad penal que genere un cambio sorpresivo e inesperado de criterio jurisprudencial en perjuicio de las expectativas consolidadas por el reo en ese proceso. En efecto, ha de notarse aquí que la situación de partida que presenta el supuesto que se nos plantea es completamente diversa a la afrontada en la STEDH de 21 de octubre de 2013 (asunto Del Río Prada c. España ), que el actor invoca como fundamento de su pretensión.

Debe recordarse, en primer lugar, que, en el supuesto resuelto en la citada Sentencia del Tribunal Europeo, la penada había obtenido una primera decisión judicial firme ( Auto de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2000 ) que determinaba, de forma definitiva, la pena total que le resultaba aplicable. Esa decisión inicial, beneficiosa para la penada, implicaba que, conforme a la práctica judicial entonces existente y pacífica, las redenciones de penas por trabajo consolidadas conforme al Código penal de 1973, debían proyectarse sobre el límite máximo de cumplimiento resultante de la acumulación de condenas (en el entendimiento de que dicha acumulación generaba una pena de nuevo cuño, con dimensión sustantiva propia). La penada contaba, de este modo, con una primera decisión judicial firme que suponía que la legalidad penal le debía ser aplicada de un modo determinado, lo que le generaba la expectativa inequívoca de que el cumplimiento de la condena de prisión de 30 años, resultante de la acumulación, se vería reducida por la aplicación de las redenciones de pena por trabajo obtenidas previamente, de ahí que el tiempo de cumplimiento efectivo de aquélla aún se habría acortado más. Cuando, en el año 2008, se produjo la decisión judicial que le aplicó el sistema de cómputo de las redenciones de un modo completamente distinto (perjudicial para la afectada) tuvo lugar, como señala la resolución del Tribunal Europeo, una aplicación retroactiva desfavorable de la legalidad penal que supuso, de facto, una alteración sustancial de la penalidad que ya había sido establecida judicialmente para ese proceso. Dada la práctica judicial existente hasta ese momento, tal variación de la penalidad no era en modo alguno previsible.

En esas circunstancias, el Tribunal Europeo entendió que esa interpretación retroactiva desfavorable de una legalidad que, con anterioridad, ya había sido aplicada de modo diverso en ese mismo proceso vulneraba el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ). Dicho en términos más sencillos: en el supuesto abordado por la STEDH de 21 de octubre de 2013 se modificó la pena efectivamente impuesta, con carácter definitivo, a través de un cambio de criterio interpretativo sobrevenido, sorpresivo e impredecible, al que se dio eficacia retroactiva en perjuicio de la interesada.

En el caso que ahora se nos plantea el presupuesto de hecho es justamente el opuesto, ya que la penalidad definitivamente impuesta al recurrente de amparo ha permanecido inalterada, dentro del proceso en cuestión, en coherencia con la normativa y la práctica judicial imperante. El iter procesal del supuesto que nos ocupa demuestra que el recurrente no ha sufrido ninguna modificación retroactiva de la penalidad que le fue, desde un principio, fijada, sino que, al contrario, ha sido el propio recurrente el que ha pretendido dar eficacia retroactiva a una interpretación posible de una normativa sobrevenida con posterioridad. En efecto:

a) Al recurrente se le fijó una pena definitiva (con el correspondiente límite de cumplimiento de 30 años) en el ya citado Auto de 13 de septiembre de 2007, sin que esa pena a cumplir comprendiera la condena que entonces ya había sido impuesta y ejecutada en Francia, país con el que no existía convenio (bilateral o multilateral) del que pudiera surgir, conforme a la práctica judicial entonces existente (a la que ya se ha hecho referencia), expectativa alguna de acumulación. A diferencia del supuesto planteado en la STEDH de 21 de octubre de 2013 , el demandante nunca obtuvo, por tanto, un pronunciamiento a su favor del que derivara la expectativa de acumular la pena que ya había sido cumplida en Francia. La legalidad penal se le aplicó, pues, de un modo inequívoco y plenamente coherente con la práctica judicial existente.

b) Al dictarse el aludido Auto de 13 de septiembre de 2007, la condena francesa, en cuanto impuesta y cumplida en su integridad por el penado, constituía un elemento de hecho que el recurrente conocía y tenía la posibilidad de invocar a su favor. Sin embargo, durante largo tiempo, el ahora actor ni siquiera entendió que fuera acreedor potencial de la acumulación de esta condena francesa, como lo acredita el hecho de que durante más de 13 años -desde que la cumplió en Francia-, no hiciera ninguna solicitud en este sentido. Después, aceptó durante más de cinco años la acumulación de condenas acordada por el Auto de 13 de septiembre de 2007. Cuando, por fin, formuló una solicitud expresa para que se le acumulara la condena recaída hacía más de 15 años en el país vecino, tal petición le fue rechazada expresamente en una resolución a la que el penado volvió a aquietarse, pues dejó desierto el recurso de casación que habría podido interponer ante la Sala de lo Penal el Tribunal Supremo. Cuando dicha petición fue rechazada, la práctica judicial no había cambiado en absoluto.

c) Finalmente, y después de todas estas incidencias, el actor pidió nuevamente (el 21 de octubre de 2013) que, en consideración a la Decisión Marco de 2008 (esto es, pidiendo en su favor una aplicación de una legislación penal novedosa que consideraba más favorable a sus intereses) se rectificaran las decisiones previamente adoptadas con carácter firme sobre la pena que había de ser cumplida en España y se le fijara una nueva pena conjunta que incluyera la condena francesa que había sido impuesta en el año 1997 y que había terminado de ejecutarse en Francia en el año 2001. Estando pendiente de resolverse esta nueva petición, recayó en otro proceso distinto la STS 186/2014 , que adoptó un criterio interpretativo favorable a la acumulación de la condena extranjera. Ese criterio no fue, finalmente, seguido por la Sentencia del Alto Tribunal (874/2014 ) que resolvió el recurso de casación del penado, pues dicha resolución rechazó conceder, con los argumentos que se han expuesto en el fundamento jurídico 3, la pretensión formulada.

Estamos, pues, ante un caso opuesto, en su sustrato fáctico, al resuelto por la aludida STEDH de 21 de octubre de 2013 . No hay aplicación retroactiva alguna, dentro del mismo proceso, de un criterio interpretativo desfavorable que venga a sustituir otro más beneficioso que informara la práctica judicial al tiempo de fijarse la pena definitivamente impuesta al recurrente. Al contrario, hay una negativa judicial razonada a rectificar en beneficio del reo la pena que ya había sido impuesta con carácter firme conforme a una práctica judicial inequívoca y constante.

El iter procesal aludido refleja, pues, un puro problema de disparidad de criterios interpretativos seguidos en dos casos distintos (y casi coetáneos) por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con la posible aplicación retroactiva de una normativa novedosa, eventualmente favorable al reo. Toda la queja del actor conduce, así, a un mismo problema de fondo: que la aplicación a su caso del criterio seguido en la citada STS 186/2014 habría permitido rectificar en su beneficio la decisión adoptada años atrás en relación con su penalidad. Esto evidencia que el supuesto que el recurrente plantea está muy lejos de afectar al derecho a la legalidad penal -que no es un derecho a la aplicación retroactiva de la interpretación más favorable-, ajustándose, más bien, en su dinámica fáctica, a los problemas que, de ordinario, caracterizan al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley penal ( art. 14 CE ). Dicho en otros términos: tratándose de un supuesto de posible aplicación retroactiva de una norma penal más favorable lo único que es constitucionalmente relevante es si las razones que el Tribunal Supremo dio, en la Sentencia que ahora se impugna, para adoptar un criterio interpretativo distinto al utilizado en la previa STS 186/2014 resultan admisibles desde el punto de vista del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley penal.

  1. Todo lo anterior pone de relieve que la queja a la que verdaderamente conduce el supuesto fáctico planteado por el actor es la posible vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), pues el recurrente considera, en definitiva, que se le debería haber aplicado la acumulación de condenas en los términos de las SSTS 1129/2000 , 926/2005 , 368/2013 y 186/2014 (con cita además de dos Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que habían seguido el criterio de la STS 186/2014). En particular considera el actor que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no podía rectificar la interpretación efectuada en la STS 186/2014 . Pues bien, la inexistencia de la lesión de tal derecho fundamental resulta igualmente evidente.

En efecto, antes de la expiración del plazo de trasposición de la Decisión Marco de 2008 no puede encontrarse ningún término de comparación válido que resulte favorable al recurrente. Como hemos expuesto en los fundamentos precedentes, las SSTS 1129/2000, de 27 de junio , y 926/2005, de 30 de junio , que el actor invoca, reconocieron la acumulación de sendas condenas impuestas en Tailandia, al resultar las mismas amparadas en el Tratado Internacional sobre cooperación en materia de ejecución de condenas penales, en el que así se preveía (art. 5 del Tratado hispano-tailandés). A su vez, la STS 368/2013, de 17 de abril , que admitió la acumulación de la condena impuesta por el Tribunal de Corts del Principado de Andorra, se sustentó en el art. 9.3 del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por España y Andorra.

Dichas resoluciones no son términos de comparación válidos, pues al ahora demandante no le amparaba tratado internacional alguno que pudiera servir de sustento al reconocimiento de la condena extranjera a los efectos de acumulación. No hay, en suma, la igualdad de hechos exigida por nuestra doctrina como presupuesto para poder reconocer la invocada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (por todas, SSTC 210/2002 , de 11 de noviembre, FJ 3 ; 91/2004 , de 19 de mayo, FJ 7 , y 132/2005 , de 23 de mayo , FJ 3). Es más, el término de comparación más ajustado al caso presente sería, antes de la expiración del plazo de trasposición de la Decisión Marco, el de la STS 2117/2002, de 18 de diciembre , que resolvió un supuesto igual al que nos ocupa descartando la acumulación a los treinta años de condena de una condena de siete años de prisión impuesta y cumplida en Francia, precisamente por la ausencia de tratado internacional que amparara la pretensión del justiciable.

En cambio, una vez expirado (el 15 de agosto de 2010) el plazo de trasposición de la Decisión Marco de 2008, puede aceptarse como término de comparación la STS 186/2014, de 13 de marzo , así como los dos Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que aplicaron el criterio seguido en la misma, que realizan una interpretación dispar de los efectos que la aludida norma debe tener sobre el art. 76.2 CP .

En este punto, se observa que el criterio de la indicada STS 186/2014 fue adoptado por el Tribunal Supremo, actuando en sección de cinco Magistrados, de modo aislado y como primera aproximación interpretativa a la norma europea, sin haber tomado en consideración el contenido del apartado 5 del artículo 3 de la aludida disposición, que, sin embargo, ha sido decisivo en el enfoque adoptado en la Sentencia que ahora se impugna. En ella, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha apartado de esa inicial y aislada exégesis, no a través de un "cambio irreflexivo o arbitrario", sino en virtud de una interpretación ampliamente razonada de la misma normativa, en la que, en su legítima función de interpretar la legalidad ordinaria, ha considerado que el verdadero sentido de los preceptos de la citada disposición europea es, según se ha expuesto ampliamente en el fundamento jurídico 3, distinto al que, en una primera aproximación (no seguida de ningún otro pronunciamiento adicional) se apreció en la STS 186/2014 .

De este modo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo recurrida sirvió, y de ahí que fuera adoptada por el Pleno, para "disipar las dudas que podrían subsistir en cuanto a la interpretación de las normas" en concreto en lo concerniente al valor jurídico y los límites de la interpretación conforme de la Decisión Marco 2008/675/JAI , tomando, ahora sí, en consideración lo dispuesto en su artículo 3.5 . El abandono del solitario pronunciamiento contenido en la STS 186/2014 , con sustento en una interpretación ampliamente razonada del apartado quinto del art. 3 de la Decisión Marco, fue, pues, legítimo en tanto que "razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 , de 12 de julio , FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 , de 8 de marzo, FJ 5 ; 122/2001 , de 4 de junio, FJ 2 ; 150/2004 , de 20 de septiembre, FJ 4 ; 76/2005 , de 4 de abril, FJ 2 ; 58/2006 , de 27 de febrero, FJ 3 , y 67/2008 , de 23 de junio , FJ 4). No existió, por ello, la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) invocada por el recurrente en amparo.

El criterio del TC guarda armonía con el que fundamenta el presente pronunciamiento.

VIGÉSIMO PRIMERO

Al desestimarse el recurso las costas han de correr a cargo del impugnante ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -NO ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Salvador , contra el Auto de fecha 9 de junio de 2015 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria 32/2011 que denegó la acumulación de condenas impuestas en Francia y el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Decisión Marco 2008/675/JAI de 24 de julio

  2. -DECLARAR NO HABER LUGAR el planteamiento de cuestión prejudicial que el recurrente solicita.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

VOTO PARTICULAR

QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. Luciano Varela Castro A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 10.387/2017P.

Emito este voto particular por estimar subsistentes las razones en las que fundé el emitido respecto a la sentencia nº 871/2014. Se trata ahora del mismo penado y de idéntica pretensión de cómputo de la pena impuesta por la jurisdicción francesa, en aplicación del artículo del Código Penal.

Dije allí y reitero ahora:

El criterio de la mayoría ha venido a separase del establecido en la STS 186/2014 de 13 de marzo , dictada por una Sala de la que formé parte y en la que el acuerdo había sido unánime, aunque, ahora, tres Magistrados, de los que la integrábamos, han adoptado un criterio diferente, con la trascendencia de que su nuevo diverso voto ha hecho posible formar el criterio de este Pleno, contrario al de aquella sentencia.

La nueva mayoría del Tribunal parte, según creo entender, de que, entre el momento en que fue dictada nuestra anterior Sentencia 186/2014 y aquel en el que el Pleno debe decidir sobre la pretensión del recurrente, se ha dado un cambio relevante en el «panorama normativo», al haberse promulgado las Leyes Orgánica 7/2014 y la Ordinaria 23/2014 de 20 de noviembre .

No se trataría, sin embargo, de adecuarse a un cambio normativo, sino una simple muda de criterio interpretativo. El antes sostenido ( STS 186/2014 ) ya no se podría defender al haberse manifestado la voluntad del legislador incompatible con aquél (LO 7/2014), que, en la opinión mayoritaria, acogería las excepciones al principio de equivalencia de sentencias de tribunales de los Estados de la Unión Europea con las dictadas por tribunales españoles.

No entraré a examinar cual era el contenido de la Decisión Marco 2008/575/JAI para pronunciarme sobre la fidelidad a la misma por parte del legislador español. En ese aspecto sigo haciendo mío el voto emitido por el Magistrado D. Cándido Conde Pumpido, entendiendo que, si ése fuera el fundamento ineludible de nuestra sentencia, sería preceptivo plantear la oportuna cuestión prejudicial.

En todo caso, también hago mío el voto entonces emitido por el Magistrado D. Miguel Colmenero en lo que concierne al contenido y alcance de la Decisión Marco citada.

  1. - Deseo sí hacer especial hincapié en la cuestión previa, cuya solución debería ser determinante para no conculcar derechos constitucionales del penado recurrente.

    En realidad el recurso obliga a examinar cual era la regulación vigente en el ordenamiento jurídico español antes de la promulgación de esa ley 14/2014 y cual es la norma aplicable incluso después de la promulgación de esa ley, de contenido diverso y desfavorable para el respecto a las liquidaciones de penas anteriores

    Son antecedentes relevantes:

    a) Se trata de penado en Francia en 26 de mayo de 1997 (por delito de asociación de malhechores) y en España en 13 de octubre de 2003 y anteriores;

    b) se ignora fecha de hechos;

    c) se había revocado una liquidación anterior de penas de este mismo acusado por aplicación doctrina caso Inés del Río;

    d) y se denegó solicitud anterior contra cuya resolución denegatoria se dejó desierto el recurso de casación.

    En la sentencia Tribunal Supremo nº 186/2014 se resolvió tal cuestión en caso cuyos antecedentes eran:

    a) Se trata de penado en Francia en 1 de julio de 1999 y en España en 28 de julio de 2010;

    b) los hechos objeto de condena en España eran anteriores a 1 de julio de 1999;

    c) en la instancia se denegó acumulación por estimar que las sentencias se dictaron por jurisdicciones de soberanía diversa.

    El Tribunal Supremo decidió entonces que la Decisión Marco 2008/6754/JAI de 24 de julio de 2008 obligaba a la interpretación más conforme posible de nuestra norma penal ( artículo 76 del Código Penal en relación con 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    En ningún caso se llevó a cabo una aplicación directa de la Decisión Marco. Efecto que ésta misma excluye.

    Por ello había de reformularse la liquidación sin excluir el cómputo de la sentencia francesa, sin atender al criterio de la dual soberanía y atendiendo a los demás datos para determinar si, conforme a los criterios ¬jurisprudencialmente consolidados¬ de determinación del límite máximo, fecha de hechos y sentencias, procedía tener en cuenta, o no, la sentencia francesa.

    Dictada la resolución de la instancia y antes de resolverse esta casación se ha promulgado, y entrado en vigor, la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre.

    Con independencia de su acomodación a las exigencias de la Decisión Marco 2008/678/JAI, que podrá dar lugar al planteamiento de la correspondiente cuestión ante el TJE, es necesario establecer su ámbito de aplicación al caso juzgado. Para ello habrán de respetarse las reglas que rigen en nuestro ordenamiento la vigencia en el tiempo de las normas, en general y, en particular, de las normas penales , según favorezcan o perjudiquen al sometido a decisiones en el orden jurisdiccional penal.

  2. - Para establecer la comparación que estime favor o gravamen, es premisa esencial dirimir cual era la norma jurídica, rectora de la acumulabilidad ex artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anterior a la Ley Orgánica 7/2014.

    En mi parecer aquella norma tenía el contenido dado por el Tribunal Supremo en su STS 186/2014 . En ella establecimos que el derecho aplicable a los que sufrían plurales condenas era el mismo también cuando una de las sentencias hubiera sido dictada por Tribunal de estado de la Unión, siempre que concurrieran los únicos requisitos exigibles conforme al artículo 76 del Código Penal , tal como éstos se interpretaban jurisprudencialmente, eliminando la exclusión, incluida por alguna sentencia anterior del Tribunal Supremo, para cuando una sentencia era extranjera.

    Y esa era la solución correcta, incluso prescindiendo de la referencia a efectos interpretativos, a la Decisión Marco 2008/675/JAI.

    Por las siguientes razones:

    1. Inexistencia de ninguna norma que impida la toma en consideración sentencias extranjeras a los efectos del artículo 76 del Código Penal

      La J urisprudencia ha venido considerando de manera constante que el esencial requisito de potencial examen de los hechos determinantes de las penas en un mismo procedimiento se satisface con que, sin más exigencias , se pueda predicar: Que las sentencias en que se imponen las penas ¬cuyo limite máximo de cumplimiento se fija conforme al artículo 76 ¬ sean todas posteriores a todos los hechos por los que se imponen las penas. El criterio se vio reforzado por la reforma del apartado 2 del artículo 76 del Código Penal llevada a cabo por la LO 7/2003 de 30 de junio. La acumulabilidad si el enjuiciamiento en el mismo proceso es posible, no solamente por la conexión de los delitos, sino meramente por el «momento de su comisión».

      Así pues, de esa flexibilización, que reduce el criterio del artículo 76 al meramente cronológico , se concluye que basta la concurrencia de ese presupuesto, con o sin la exigencia, para el enjuiciamiento, de algún otro, susceptible de cumplimiento, ( ad exemplum que la perseguibilidad extraterritorial se condicione a interposición de determinada querella) para tener por acumulables las penas a fin de fijar el limite máximo de cumplimiento. Y es que la imposición de condiciones a la posibilidad limita ésta pero no la trueca en imposibilidad.

      Ningún precepto legal exige que las sentencias dictadas imponiendo las penas a acumular para determinar el límite máximo de cumplimiento sean dictadas en su totalidad por tribunales españoles.

      Al contrario, es poco cuestionable la intrascendencia de la condición foránea de la sentencia atendida, a esos efectos, indiscutidamente cuando se ejecuta en España por razón de Tratados Internacionales con el Estado que dictó la concreta sentencia acumulada.

      Así se estableció por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo. En la STS 368/2013 de 17 de abril que, reiterando los requisitos derivados del artículo 76 del Código Penal , que nada dice sobre la extranjería de la sentencia acumulada, invoca el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983. La Sentencia Tribunal Supremo nº 926/2005 de 30 de junio en el mismo sentido ni siquiera consideró necesario justificar la decisión pese a ser extranjera una de las sentencias.

      Más contundente, si cabe, fue la STS 1129/2000 de 15 de junio , a la que nos referiremos después .

      El criterio mantenido por la STS 2117/2002 de 18 de diciembre , constituye un supuesto de criterio aislado y del que se prescindió en las sentencias posteriores, para imponer en éstas un criterio más favorable al reo.

    2. Por lo que se refiere al presupuesto del artículo 76 para la posibilidad de enjuiciamiento conjunto de hechos determinantes de las penas a limitar en su cumplimiento, reducido como sabemos a una mera condición de cronología por la jurisprudencia, también ha de acudirse a lo dispuesto sobre esa posibilidad extraterritorial de enjuiciamiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula la extraterritorialidad, tanto por razón del principio personal, como por razón del universal de persecución.

      Esa norma amplía la posibilidad de enjuiciamiento de hechos cometidos por españoles en el extranjero, enjuiciamiento que, una vez asumido, nada impide ocurra en el mismo proceso en el que se juzgan hechos cometidos en territorio español.

      Y así se satisface el presupuesto de acumulabilidad para fijar limite máximo de cumplimiento .

      Aquella norma se encuentra en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al cual:

      2 . También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles ......y concurrieren los siguientes requisitos:

      a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

      b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.

      c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

      Y se añade:

  3. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

    e) Terrorismo , siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. el procedimiento se dirija contra un español;

    2. el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;

    3. la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;

    j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.

    Ni las circunstancias que, eventualmente, puedan dar lugar a las exclusiones del apartado 5, ni la condición del apartado 6, excluyen, en principio, la posibilidad del enjuiciamiento extraterritorial en España.

    1. Entre las normas internacionales , con carácter general, no circunscrito al supuesto de ejecución de sentencias extranjeras en España, cabe citar el Instrumento de ratificación del Convenio Europeo número 70 sobre el valor internacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970. (BOE 78 de 30 de marzo de 1996) cuyo artículo 56 establece:

      Todo Estado Contratante adoptará las medidas legislativas que estime oportunas con el fin de permitir a sus tribunales, al dictar una sentencia, tener en cuenta cualquier sentencia penal europea dictada anteriormente con audiencia del acusado por razón de otra infracción con el fin de dotar a esta sentencia de todos o parte de los efectos que su ley prevea para las sentencias dictadas en su territorio . Determinará las condiciones en que se tendrá en cuenta dicha sentencia.

    2. No se invoca ninguna Sentencia del Tribunal Supremo ¬con la excepción de la única 2117/2002 ¬ vetando la acumulación de penas, a efectos de delimitar el máximo de cumplimiento de sentencias, por razón de la extranjería de la jurisdicción que la dictó y menos cuando: a) el penado sea español y b) éste hubiera podido ser juzgado en España conforme a nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Ciertamente las sentencias que hemos dejado citadas, y que consideramos la mayoría y los discrepantes, se refieren a supuestos no idénticos. No es lo mismo la situación creada por la ejecución en España, en virtud de concreto Tratado con un país extranjero, de la sentencia dictada por un tribunal de éste, que la que supone la toma en consideración de esa sentencia extrajera cuando la pena ya ha sido cumplida en aquél país. Pero lo que la Jurisprudencia (sin más excepción que la única representada por la STS 2117/2002 ) ha establecido es un principio común a ambas situaciones.

      En la STS 1129/2000 antes citada se dijo, en un caso en que una de las sentencias era extranjera, con discurso general, no limitado al de ejecución en España por virtud de Tratado específico:

      La primera cuestión, concerniente a la admisibilidad de la refundición de penas impuestas por Tribunales extranjeros con penas de Tribunales nacionales, debe ser decidida sobre la base de lo establecido en la ley española aplicable, dado que en el Tratado no existe norma alguna al respecto. Se trata, en consecuencia de si los arts. 70.2 CP/1973 ó 76 CP son aplicables en dichos supuestos . La respuesta debe ser positiva. En efecto, el texto de estos artículos no contiene ninguna exclusión. Su fundamento, por otra parte, tampoco determina exclusiones. La reglas que limitan la acumulación aritmética de las penas en los casos de concurso real, sobre todo en un sistema como el nuestro, que excluye las penas perpetuas privativas de la libertad, tienen la finalidad de no eliminar el carácter temporal de la pena así como la de unificar la reprobación del hecho mediante un símbolo único del reproche, como sostienen autores modernos. Ninguna de estas finalidades deja de tener sentido cuando una de las penas ha sido impuesta por un Tribunal extranjero. Por lo tanto las reglas contenidas en los arts. 70 CP/1973 y 76 CP pueden en principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras.

      (énfasis añadido)

    3. Tampoco creo que se pueda cuestionar el sentido del ordenamiento jurídico precedente a la Ley Orgánica 7/2014 invocando una eventual praxis de tribunales de instancia que no tienen conferida función de completar el ordenamiento. Tanto más cuanto la invocación no tiene el aval de su debate en este procedimiento para concluir sobre su efectivo seguimiento, sino una poco aceptable autoridad derivada de la ciencia privada de quien se apoya en su alegación.

    4. En ese contexto normativo establecer una excepción a la aplicabilidad del artículo 76 del Código Penal , so pretexto de extranjería de una de las sentencias de cuya acumulación se trata, constituye una innovación jurisprudencial, sin más amparo que el reiteradamente desautorizado criterio del la STS 2117/2002 .

      Y tal innovación se haría claramente con efectos perjudiciales para los reos que se encuentren en esa situación, como la aquí juzgada.

      No cuestiono la legitimidad de una voluntad legislativa que instaure esa derogación de la norma anterior.

      Ni siquiera cuestiono que la Jurisprudencia con veleidosa interpretación diga ahora aquello de lo que antes abjuró.

      Lo cuestionable es afirmar que la norma decía lo que no decía, atribuyéndole significados implícitos nunca explicitados, ni la Jurisprudencia afirmaba lo que no afirmaba, a salvo una vez tan aislada como posteriormente desautorizada.

  4. - Coincido totalmente con la mayoría del Tribunal en que el criterio mantenido en la STS 186/2014 se opone frontalmente al que ahora se sostiene por el Pleno . Y, desde luego, la Ley Orgánica 7/2014 implica una clara negación del derecho que aquella Jurisprudencia reconocía al español penado fuera de España, si el delito, por más que, bajo determinadas condiciones, podía haber sido juzgado en España.

    La Ley Orgánica 7/2014 impediría tener en cuenta esas sentencias foráneas, aunque concurran aquellos requisitos que rigen la limitación de cumplimiento cuando todas las sentencias sean españolas, si no concurren, además , otros requisitos específicamente fijados en su artículo 14 y disposición adicional única, introducidos ahora ex novo en nuestro ordenamiento:

    a) doble tipicidad, en España y país de la sentencia e información suficiente y b) excluye sentencias foráneas dictadas antes de 15 de agosto de 2010 , y posteriores a esa fecha si el hecho , objeto de condena en alguna de las sentencias españolas, es anterior a la fecha de la sentencia foránea .

    Esta última previsión deja la hipótesis de consideración ¬a efectos de fijar limite máximo de cumplimiento¬ de la sentencia foránea como imposible : Si el hecho penado en España se cometió después de dictarse la sentencia foránea, no cabe incluirla en límite común de cumplimiento conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, y si el hecho penado en España se cometió antes de dictarse la sentencia foránea el artículo 15 de la LO 7/2014 tampoco admite tenerla en cuenta para fijar dicho límite común.

    Así pues, cabe concluir que la nueva Ley Orgánica impide tener en cuenta en cualquier caso la sentencia foránea a los efectos que aquí nos ocupan. O lo que es lo mismo: impide de manera frontal la aplicación de la Decisión Marco a los efectos del artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Ello entraña una norma objetivamente desfavorable respecto de la aplicable con anterioridad

  5. - Ello nos emplaza a dilucidar la segunda de las cuestiones antes enunciadas: la determinación de cual es la norma aplicable . Y a tales efectos, estimo, con el criterio de la mayoría, que se ha producido una variación del panorama normativo por la irrupción en éste de la Ley Orgánica 7/2014.

    La discrepancia surge porque, a fuer de mantenerme en la coherencia, considero, contra el parecer de la mayoría, que tal modificación implica una sucesión temporal de normas , que obliga a acudir a la norma sobre normas instaurada en el artículo 9 de la Constitución y en el 2 del Código Penal . La norma en cuestión es el artículo 76 del Código Penal .

    Desde la perspectiva de la lógica constituiría una falacia afirmar que la Ley Orgánica 7/2014 no se trae a colación para ser aplicada como una norma nueva, sino como un mero criterio de interpretación de la norma anterior, criterio que se considera incompatible con el mantenido antes de la promulgación de dicha Ley Orgánica.

    En el debate del Pleno se admitió paladinamente por la práctica unanimidad del Pleno que la nueva Ley Orgánica 7/2014 no era aplicable al caso enjuiciado, en cuanto desfavorable para el penado y posterior en el tiempo a la situación a enjuiciar. No obstante se postula que su promulgación había dejado sin fundamento el criterio mantenido en la STS 186/2014 . Olvidaríase así que inocular los principios de una ley, más aún su traducción en norma positiva, en la norma precedente supone una ultraefectividad retroactiva que disimula vergonzantemente la efectiva aplicación de la norma bajo el falso ropaje de mero criterio interpretativo.

    Antes de la vigencia de la Ley Orgánica 7/2014, aún prescindiendo de la aprobación de la Decisión Marco 2008/675/JAI, no existía, sobre la computabilidad de las penas impuestas en sentencia extranjera, y a los efectos del artículo 76 (antes 70) del Código Penal , ninguna norma legal ni criterio Jurisprudencial ¬a salvo el aislado citado¬ que impidiera la refundición que nos pide el recurrente.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclamó en la sentencia Del Río Prad a vs. España que La noción de "Derecho" ("law") utilizada en el artículo 7 corresponde a la de "Derecho" que figura en otros artículos del Convenio; incluye el derecho de origen, tanto legislativo como jurisprudencial , e implica condiciones cualitativas, como las de accesibilidad y previsibilidad (Kokkinakis, antes citado, §§ 40-41, Cantoni, antes citado, § 29, Coëme y otros, antes citado, § 145, y E.K. contra Turquía, no 28496/95, § 51, 7 de febrero de 2002). Estas condiciones cualitativas deben cumplirse tanto para la definición de un delito como para la pena que este implica.

    Así pues el DERECHO aplicado antes de la Ley Orgánica 7/2014 era el fijado precisamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no por otros tribunales de instancia, y las normas que aquél interpreta: artículo 76 del Código Penal y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sin duda convenimos con dicho TEDH cuando en la citada sentencia advierte que: el Tribunal no descarta la posibilidad de que las medidas que se adoptan por parte del poder legislativo, las autoridades administrativas o los tribunales después de la imposición de la condena definitiva o durante su cumplimiento puedan redundar en una redefinición o modificación del alcance de la "pena" impuesta por el tribunal sentenciador.

    Cuando eso ocurre, el Tribunal estima que dichas medidas deben quedar comprendidas en el ámbito de la prohibición de la aplicación retroactiva de las penas consagrada en el artículo 7.1 in fine del Convenio. De otra manera, los Estados serían libres ¬ modificando la ley o reinterpretando los reglamentos vigentes, por ejemplo ¬ de adoptar medidas para redefinir retroactivamente el alcance de la pena impuesta, en perjuicio del condenado, cuando este último no podía imaginarse tal circunstancia en el momento de la comisión del delito. En tales condiciones, el artículo 7.1 quedaría privado de todo efecto útil respecto a las personas condenadas cuyas condenas fueran modificadas ex post facto en su detrimento. (énfasis añadido)

    Cabe, con alguna doctrina, señalar que existe al respecto una verdadera «reserva de jurisdicción» que garantiza la independencia de los Tribunales vetando que sus decisiones queden bajo la suerte de coyunturales voluntades políticas, y de la que es una clara garantía la privación de efectos hacia "atrás" de esas mudadas voluntades, de manera que aquellas veleidades legislativas no deberán derogar la aplicación jurisprudencial a situaciones anteriores a la manifestación formal de la voluntad de otro poder. Versatilidad que no deja aquí de ser sospechosa, si atendemos al momento de la mutación esencial impresa en el texto de la norma, que se sitúa en aquél en el que fue conocido el sentido de la Jurisprudencia, recordado por nuestra STS 186/2014 , para casos como el aquí enjuiciado, ya, una vez iniciado el procedimiento legislativo que alumbró la Ley Orgánica 7/2014, en la tramitación por el Senado

  6. - Partiendo de los antecedentes expuestos al principio, la pregunta esencial es: ¿el hecho cometido y juzgado en Francia PODÍA ser Juzgado en España?

    El delito por el que el recurrente fue penado en Francia era el de asociación de malhechores, este delito se encuentra tipificado en el Libro cuarto del código francés, relativo a los CRIMENES Y DELITOS CONTRA LA NACIÓN, EL ESTADO Y LA PAZ PUBLICA. Este libro comprende cinco títulos que, respectivamente, tratan de: Infracciones contra los intereses fundamentales de la Nacioìn. Del terrorismo. Infracciones contra la autoridad del Estado. Infracciones contra la confianza pública. De la participación en una asociación de malhechores .

    El Código Penal francés define la sociedad de malhechores como : «Todo grupo formado o acuerdo establecido para la preparación de uno o varios hechos materiales, que constituyan uno o varios crímenes o uno o varios delitos, castigados con al menos diez años de prisión». La participación en un a asociación de malhechores estaì penada hasta con diez años de prisión y multa de 1.000.000 de F.

    En cuanto cometido por español, dada la doble incriminación en el territorio francés de su comisión y en España ( artículo 515 del Código Penal y desde la vigencia de su actual redacción artículo 570 bis del mismo, o, en su caso, 571 del Código Penal ), es claro que el hecho pudo ser juzgado en España . Así deriva del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    La posibilidad existe aunque sea condicionada. Que una condición restrinja una posibilidad no equivale a que la excluya. Y ni siquiera el cumplimiento de la pena es obstáculo para la consideración del límite máximo que extingue todas las penas acumuladas ya que el propio artículo 23, en el caso de cumplimiento parcial de la sentencia foránea manda computar ese tiempo en el enjuiciamiento del mismo hecho en España. El artículo 2 del Código Penal impone la retroactividad favorable incluso cuando el hecho ha sido juzgado y se cumple la pena.

    Así pues, con independencia de la Decisión Marco 2008/675/JAI y de su traslado al ordenamiento español, dada la doctrina jurisprudencial sobre presupuestos del artículo 76 del Código Penal , la pena impuesta en sentencia recaída por razón de ese hecho es acumulable a las impuestas por otros hechos en sentencias diversas si concurren los otros presupuestos. Es decir que el hecho cometido en Francia y el cometido en España no sean posteriores a ninguna de ambas sentencias.

  7. -La conclusión, al menos, se refuerza por la incidencia sobre ese conjunto normativo de la Decisión Marco 2008/675/JAI.

    La Decisión Marco establece en el artículo 4 que SUSTITUYE el Convenio Europeo de 1970 en el artículo 56, que acabamos de citar, salvo, obviamente, a la obligación respecto a Estados signatarios de aquél que no sean miembros de la UE.

    No implica pues un giro copernicano en la cuestión del reconocimiento por un Estado de las sentencias dictadas por otro.

    Por otra parte, el contenido de la Decisión se integra por el establecimiento de condiciones para que se tenga en cuenta sentencias de condena de un país en el proceso seguido después en otro país, siendo ambos miembros de la UE. (artículo 1) que se establecen en el artículo 3.1: Se tendrá en cuenta la sentencia condenatoria dictada en un país por un hecho, en un nuevo proceso seguido en otro país, contra la misma persona por otro hecho. La relación temporal no se establece entre hechossino entre la sentencia foránea y la del país miembro que la va a considerar, debiendo aquélla ser precedente.

    La cuenta así tomada se ajustará al principio de equivalencia (artículo 3.1 in fine) Es decir tendrá los mismos efectos que si fuera dictada en el país del nuevo procedimiento.

    Y aquella puede ser tomada incluso en la fase ya de ejecución (artículo 3.2).

    Exclusiones: a) no cabe por virtud de esa consideración de la sentencia foránea interferir en condenas españolas anteriores o en resoluciones para su ejecución que impliquen revocación o revisión de éstas. (artículo 3.3 y 3.4) b) ni es admisible que la sentencia foránea se tome en consideración para agravar la pena en el nuevo proceso (ad exemplum reincidencia) si el hecho del nuevo proceso en España se cometió antes de que recayera la sentencia foránea (artículo. 3.5 párrafo primero) pero sí, incluso en ese supuesto, tendrá otros efectos la sentencia foránea (artículo. 3.5 párrafo segundo).

    En conclusión, la Decisión marco implica una mayor especificación respecto de las previsiones normativas ya vigentes en España, reforzándolas que no derogándolas. Ninguna de esas exclusiones concurre en el supuesto aquí enjuiciado.

    Y no es obstáculo en absoluto el artículo 3.5 de la Decisión Marco ya que la aplicación de los apartados anteriores no limita al tribunal español "al imponer una sanción", por un hecho cometido antes de dictarse la sentencia francesa. Las sentencias españolas dictadas contra el recurrente impusieron las respectivas penas prescindiendo del contenido de la sentencia francesa. A efectos de interpretación de ese apartado 5 del artículo 3 debe estarse al único criterio interpretativo válido. El que proporciona la misma decisión marco en su considerando noveno: facultar al tribunal español para reducir ...el nivel de condena...si al tener en cuenta la sentencia francesa podría acarrear, según las normas españolas, una dureza desproporcionada.... Lo que está en consonancia con el considerando octavo, al que remite el noveno, y que se traduce en la pauta de evitar que la toma en cuenta de la sentencia francesa acarree un trato menos favorable que si aquélla hubiera sido dictada por un tribunal español.

    .

    La Decisión Marco pone en evidencia que la doctrina de alguna concreta sentencia anterior del Tribunal Supremo, ¬vetando el cómputo de penas por el hecho de ser impuestas en sentencias extranjeras¬ además de ser doctrina confinada en un único caso, era, cuando menos, cuestionable.

    La generalidad de la convicción de que el origen extranjero de la sentencia no excluía su toma en cuenta en los términos expuestos, se pone de manifiesto si atendemos a que la iniciativa legislativa no incluyó ese veto. Hasta una enmienda introducida por un grupo parlamentario ya en el Senado. Con la evidente voluntad de variar el estado de la cuestión.

    Por ello la tesis del Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso del penado, prescindiendo de valoraciones que pudiera merecer desde otra perspectiva, se muestra, cuando menos, como jurídicamente atrevida.

    Bastaría ese margen de cuestionabilidad para que entre en juego la tesis del TJE antes expuesta, de tal modo que la solución se decante por conformar ese marco normativo español con los objetivos mínimos que la Decisión Marco se propone. Solución que no implica en modo alguno derogar el Derecho español para sustituirlo por una aplicación "a la letra" de la Decisión Marco ni atribuir a ésta un efecto directo del que, como instrumento normativo, carece.

    Por ello el Pleno debería haber ratificado como correcta la doctrina establecida en la STS 186/2014 en cuanto a los casos que se asimilan al allí juzgado .

  8. - En conclusión estimo que la sentencia impuesta por el criterio de la mayoría ha venido a vulnerar la exigencia implícita en el principio de legalidad garantizado en el artículo 25 de la Constitución por limitar el derecho de libertad del recurrente más allá de lo que autorizaba el Derecho ¬ley y jurisprudencia¬ antes de ser dictada la Ley Orgánica 7/2014.

    Se vulnera también la exigencia de trato igualitario a ciudadanos en situación igual. El enjuiciado en la causa a que se refería nuestra STS 186/2014 resultará favorecido respecto del aquí recurrente. La sentencia del Pleno no puede dejar sin efecto lo decidido en aquella otra.

    La retroactividad desfavorable se muestra más exacerbada, e incompatible con el principio de legalidad, si el criterio de esta resolución del Pleno se aplica también respecto a la previsión del artículo 86.1 párrafo segundo de la Ley 23/2014 en los casos de acumulación de condenas en ejecución de sentencias extranjeras por aplicación de tratados internacionales bilaterales.

    Antes de postular esa interpretación de la Ley Orgánica 7/2014 en relación a su adecuación a la Decisión Marco, el contenido y número de votos contra la resolución impuesta en el Pleno, pone de manifiesto la existencia de una duda razonable de la que deriva el inexorable deber de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.

    Luciano Varela Castro

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