ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1337A
Número de Recurso1372/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 1372/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1372/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 925/2015 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la empresa Juan García Luis, D. Constantino , D.ª Elisa , D.ª Encarna , D.ª Estibaliz , D.ª Felicidad , D.ª Flora , D.ª Gregoria , D.ª Irene , D.ª Juana , D.ª Leticia , D.ª Magdalena , D.ª Marisa , D.ª Milagros , D.ª Noemi , D.ª Patricia , D.ª Silvia , D.ª Tamara , D. Pablo , D.ª Yolanda , D.ª María Rosa , D.ª Adela , D.ª Alicia , D.ª Ángeles , D.ª Ariadna , D.ª Bernarda , D.ª Caridad , D.ª Celsa , D.ª Coro , D.ª Diana , D.ª Elsa , D. Juan Antonio , D.ª Fermina , D.ª Gracia , D.ª Jacinta , Leocadia , D.ª Lucía , D.ª Mariola , D.ª Montserrat , D.ª Paula , D.ª Rafaela , D.ª Rosana , D.ª Sandra , D.ª Sonsoles , D. Edmundo , D.ª Marí Jose , D. Eulogio , D.ª Ana María , D.ª Agustina , D.ª Andrea , D.ª Azucena , D.ª Brigida , D.ª Catalina , D.ª Coral , D.ª Javier , D.ª Encarnacion , D.ª Eva , D. Marcelino , D.ª Graciela , D.ª Julia , D.ª Lorenza , D.ª Marina y D.ª Modesta , sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Samuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 9 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por D. Samuel en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de D. Luis Mariscal Pérez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 9 de marzo de 2017 (R. 106/2017 )desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Juan García Luis, y confirma la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de oficio interpuesta por la TGSS y declarado la existencia de relación laboral entre la empresa y los trabajadores codemandados.

Consta que la empresa ofrece actividades consistentes en el servicio a domicilio y el cuidado en hospitales. Cuenta con una bolsa de trabajadores y se encarga de ponerlos en contacto con personas interesadas. Ofrece a los empleadores varios trabajadores para entrevistar a fin de que puedan elegir entre todos ellos, y realiza las gestiones necesarias para llevar a cabo el alta del trabajador por cuenta del empleador el Sistema de Seguridad Social. El contrato de trabajo se firma entre el empleador del hogar y el empleado. Todas las gestiones relacionadas con el empleado son realizadas por la empresa demandada. La empresa asesora al empleador sobre la cantidad mensual abonar al empleado y, en algún caso, fija dicha cantidad. Hasta enero de 2015 la empresa elaboraba la nómina de los empleados y abonaba la misma; desde enero de 2015 el abono lo hace directamente el empleador. La empresa se encarga de sustituir a los trabajadores en casos de incapacidad temporal, bajas o ausencias por cualquier motivo, así como en el supuesto de que el trabajador no desempeñe correctamente su actividad laboral (tramitando, en este caso, la baja del trabajador en la Seguridad Social, sin que ello modifique importe mensual que debe abonar el empleador a la empresa). Por sus gestiones la empresa cobra una determinada cantidad mensual al empleador. Durante el tiempo en que se encargó de abonar las nóminas a los trabajadores facturaba al empleador por dos conceptos: uno por las gestiones realizadas y otro por la nómina que debía abonar al empleado, en concepto de suplidos, cantidad que posteriormente abonaba la empresa al empleado de hogar. No consta que la empresa demandada estuviese registrada como agencia de colocación en el Sistema Nacional de Empleo al tiempo correspondiente a la liquidación de cuotas derivada de la actuación de la Inspección de trabajo. La Sala de suplicación, atendidos los indicados hechos, considera, de un lado, que no ha existido una relación intuitu personae entre el empleador del hogar y el empleado, que podía sustituirse a discreción manteniendo el cobro por ello la empresa demandada; de otro lado, que la relación de dependencia del empleado, en su sentido amplio, no lo era con el empleador del hogar, sino con la propia recurrente, que era quien ejercía su poder de dirección directamente sobre el mismo, a todos los efectos del art. 1.1 ET . Seguidamente, en apoyo de su decisión, transcribe el Tribunal Superior una sentencia del mismo relativa a un asunto que considera similar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada y tiene por objeto determinar que no cabe la apreciación de la existencia de relación laboral, toda vez que la misma es una Agencia de colocación, cuya actuación se limita a la mediación entre empleadores y trabajadores al servicio del hogar.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de octubre de 2015 (R. 1813/2015 ). En este caso la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora pretendiendo se declarase que había sido objeto de un despido improcedente por su empresario (condición que atribuía con carácter principal a la agencia de colocación Magdalena 2007, SL), y subsidiariamente por la titular del hogar en el que prestó sus servicios, atribuyendo la condición empresarial a la titular del hogar, acogiendo así la falta de legitimación pasiva opuesta por Magdalena 2007, y declarando que el contrato se ha extinguido por no superación del período de prueba (y no por despido). La sentencia de suplicación desestima el recurso de la trabajadora y confirma la anterior resolución.

Consta que la actora vino prestando servicios para el hogar familiar de la codemandada como empleada de hogar. La codemandada [por error se dice la demandante] y la empresa Magdalena 2007 suscribieron contrato de arrendamiento de servicios según condiciones que constan en hechos probados. La empresa Magdalena seleccionó a la demandante poniéndola en relación con la otra codemandada, y entre esta y la actora se suscribió contrato de trabajo de servicio del hogar familiar. Con anterioridad a los indicados hechos la empresa Magdalena 2007 interesó autorización como Agencia de colocación, dictándose resolución por el Servicio Vasco de Empleo que la reconocía como Agencia de colocación.

Considera el Tribunal Superior que los hechos acreditados ponen de manifiesto que la condición de empleadora de la actora en los servicios que ha prestado en el hogar de la codemandada la reúne esta última (y no Magdalena 2007 SL), habiendo sido la función de esta última la propia de su condición de Agencia de colocación debidamente autorizada según el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, a la que ha superpuesto una función de asesoría a esa empleadora en el desempeño de esta labor y de colaboración en el pago del salario, sin que ahora corresponda enjuiciar si estas últimas funciones son propias o no de una Agencia de colocación, ya que aun de no serlo, no traen consigo la atribución de la condición empresarial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste consta acreditado un dato absolutamente esencial, como es, que la empresa codemandada que se pretende empleadora por la actora, con anterioridad a la suscripción de su contrato se hallaba ya autorizada por la Autoridad laborar para actuar como Agencia de colocación; y dicha circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, en la que, pese a la insistencia de la recurrente, no consta que al tiempo de la actuación inspectora dicha empresa figurara autorizada administrativamente para intervenir como Agencia de colocación, sino todo lo contrario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de diciembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción por considerar, de forma contraria a lo indicado por la Sala, que la autorización administrativa como Agencia de colocación es un dato intrascendente, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Samuel en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de D. Luis Mariscal Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 106/2017 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 21 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 925/2015 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa Juan García Luis, D. Constantino , D.ª Elisa , D.ª Encarna , D.ª Estibaliz , D.ª Felicidad , D.ª Flora , D.ª Gregoria , D.ª Irene , D.ª Juana , D.ª Leticia , D.ª Magdalena , D.ª Marisa , D.ª Milagros , D.ª Noemi , D.ª Patricia , D.ª Silvia , D.ª Tamara , D. Pablo , D.ª Yolanda , D.ª María Rosa , D.ª Adela , D.ª Alicia , D.ª Ángeles , D.ª Ariadna , D.ª Bernarda , D.ª Caridad , D.ª Celsa , D.ª Coro , D.ª Diana , D.ª Elsa , D. Juan Antonio , D.ª Fermina , D.ª Gracia , D.ª Jacinta , Leocadia , D.ª Lucía , D.ª Mariola , D.ª Montserrat , D.ª Paula , D.ª Rafaela , D.ª Rosana , D.ª Sandra , D.ª Sonsoles , D. Edmundo , D.ª Marí Jose , D. Eulogio , D.ª Ana María , D.ª Agustina , D.ª Andrea , D.ª Azucena , D.ª Brigida , D.ª Catalina , D.ª Coral , D.ª Javier , D.ª Encarnacion , D.ª Eva , D. Marcelino , D.ª Graciela , D.ª Julia , D.ª Lorenza , D.ª Marina y D.ª Modesta , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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