STS 254/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:485
Número de Recurso3082/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 254/2018

Fecha de sentencia: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3082/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3082/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 254/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, Presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3082/2015 las entidades ISMA 2000, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez, y CONSENUR, S.L., representada por la Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1841/2014 . Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y ADALMO, S.L., representada por el Procurador D. Juan Caballero Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Adalmo, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 4 de febrero de 2014, que archiva el expediente sancionador (expediente S/0415/12 ABH-ISMA) que se había incoado en virtud de denuncia formulada por Adalmo, S.L. contra las entidades ABH e ISMA 2000, S.L.

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 1841/2014 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, ha decidido:

1º.- Desestimar la pretensión de inadmisibilidad que formula la codemandada Anglo Balear de Servicios E Higiene S.L.

2º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adalmo S.L. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 4 de febrero de 2014, y en consecuencia, anulamos la misma, en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto y séptimo de esta sentencia.

3º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto a lo demás que solicita la recurrente.

4º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

Los hechos que dieron origen a la incoación del expediente sancionador y su ulterior archivo los expone el fundamento jurídico segundo de la sentencia en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen de la documental que consta en el expediente administrativo los que a continuación se exponen.

El 21 de marzo de 2.012 la entidad ADALMO S.L. presentó denuncia contra ABH e ISMA 2000 S.L. por haber incurrido en conducta colusoria de los apartados a / y c/ del art.1 de la LDC ; así como un abuso de posición dominante del apartado b/ del art.2 de la misma.

La DI se realizaron una información reservada, requiriendo información a la empresa ADALMO S.L, Los días 6 y 7 de junio de 2.012 se realizó inspecciones en las sedes de ABH, ISMA 2000 y CONSENUR. En fecha 20 de julio de 2.012 se acuerda la incoación del expediente sancionador contra las tres empresas.

Después de practicar diversos requerimientos de información a las empresas denunciadas y a centros sanitarios, públicos y privados de la Comunidad de Baleares, se formula el pliego de concreción de hechos, por conducta consistente en acuerdos y actuaciones concertadas para repartirse actividades y clientes públicos y privados, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible, así como actuar de forma coordinada para hacer frente a la entrada de la denunciante Adalmo S.L.

Las empresas afectadas formularon escritos de alegaciones entre el 29 y el 31 de mayo de 2.013. Con posterioridad se acuerda el cierre de la fase de instrucción y se dicta a continuación propuesta de la Dirección de Investigación (DI) de resolución, proponiendo una sanción por muy grave del art.1 de la LDC , frente a la que la actora presentó alegaciones el 17.7.2013.

La Sala de competencia en fecha 4 de febrero de 2.014 resuelve el procedimiento acordando el archivo del procedimiento

.

Las razones por las que se acordó el archivo del expediente, así como el posicionamiento de los litigantes en el proceso, se sintetizan en el fundamento tercero de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

(...) TERCERO.- La resolución impugnada acuerda el archivo del procedimiento sobre la base de considerar, en esencia, que los hechos acreditados no son igual que los probados, y en este sentido entiende que antes de la entrada de Adalmo en el mercado de residuos sanitarios en Baleares había operado una segmentada especialización entre las empresas denunciadas, además de que ADALMO ha ganado algunos concursos después de su entrada en la Comunidad balear.

La recurrente, por el contrario, asume la posición de la DI, entendiendo que no se ha valorado en la resolución impugnada los hechos acreditados por dicha Dirección de Investigación. Las codemandadas asumen plenamente la posición de la Sala de competencia acerca de existencia de una segmentada especialización entre las empresas afectadas

.

El Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aborda la causa de inadmisibilidad del recurso que había planteado una de las entidades codemandadas, que aducía la falta de legitimación de la denunciante Adalmo S.L. para interponer recurso contencioso-administrativo contra la decisión de archivo del expediente sancionador. La Sala de instancia rechaza la causa de inadmisión y afirma la legitimación de la parte actora, sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

La cuestión relativa al ámbito del control jurisdiccional sobre la decisión de archivo del expediente es examinada en el fundamento quinto de la sentencia, que tiene el siguiente contenido:

(...) QUINTO.- Como siguiente cuestión, debe examinarse la relativa al ámbito del control judicial en los supuestos en que la autoridad de competencia acuerda el archivo del expediente sancionador.

De la doctrina de las sentencias de fecha 18.9.1992 (asunto T-24/90 , Automec/Comisión), y de 14.2.2001 (asunto T-115/99 ), 13.12.1999, asunto Européenne automobile/Comisión, asuntos T-9/96 y T-211/96 ) del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal Supremo antes mencionada de 4.3.2014, recurso 1995/11 , se deduce que ese ámbito alcanza al control acerca de si "la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder. Todo ello con la finalidad de "examinar atentamente los elementos de hecho o de derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de determinar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común". Incluso en la STS de 4.3.2014 el Tribunal Supremo se llegó a declarar la existencia de una infracción que la CNC no consideró como tal cuando archivó el expediente. A este ámbito centraremos nuestro examen, tratando de respetar las potestades intrínsecas de la Administración en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, como es la relativa a la procedencia de una sanción y a la fijación de la cuantía de la misma (STPI de 28.9.1992, párrafo 93)

.

En fin, en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia, a los que se remite el apartado 2º de la parte dispositiva, se condensan las razones en las que se fundamenta la estimación parcial del recurso y se delimita el alcance de dicha estimación parcial.

Dichos fundamentos jurídicos sexto y séptimo tienen el siguiente contenido:

(...) SEXTO .- Los argumentos que expone la Sala de competencia de la CNMC para acordar tal archivo han de ser desestimados, conforme a los argumentos expuestos por la recurrente y la DI, empezando por decir, que la contraposición que hace la resolución impugnada entre hechos acreditados y probados no resulta procedente, al tratarse aquél del género, y este último de la especie, incluyendo aquél a los hechos exentos de prueba, como los admitidos o notorios, pero que en todo caso, junto con los hechos probados sirven para determinar los que quedan fijados a los efectos del proceso, como admite la doctrina científica. Y en este caso entendemos que los hechos declarados probados por la Dirección de Investigación han quedado acreditados.

En segundo lugar, habremos de rechazar la tesis fundamental que articula la resolución impugnada así como la posición de las codemandadas. Y es la relativa a la existencia de una segmentación especializada entre las empresas codemandadas. Por el contrario, asumimos la argumentación de la DI cuando se refiere más bien a la existencia de una distribución de roles entre las empresas afectadas, considerando que la Sala de Competencia no ha valorado suficientemente los hechos probados de la Dirección de Investigación basados en los correos electrónicos intervenidos y de las notas manuscritas tomadas que revelan las reuniones habidas (folios 2001 a 2004). Así, hay que tener en cuenta:

1.- Que las empresas codemandadas gozaban de autorización para la gestión de residuos, en muchos casos, coincidentes entre los grupos I, II III. Y en el caso de ISMA 2.000 S.L. no puede decirse que dicha actividad resultase secundaria comparada con la gestión del papel o cartón (folios 2184,2815, 2475,2476, contestación de la Clínica Juaneda, folio 2474). Por otro lado, también ha de rechazarse el argumento relativo a la falta de clasificación empresarial de esta última, pues como bien dice la DI ésta no era siempre exigible.

2.- Que los procedimientos de adjudicación de los concursos de los centros sanitarios alcanzaban a la actividad en su globalidad, lo que implicaba la recogida, el transporte y el tratamiento. De modo que entre dichas empresas operaba una subcontratación (v.g Hospital Son Dureta, o en el supuesto del f.5596), y si no era permitida por las bases del concurso, operaba un intercambio entre medios materiales y personales (folios 1841, 1938, 7182, 7228, 7205). El argumento que hacen las codemandadas en el sentido de que no contaban con un camión adaptado (ISMA) para prestar las restantes actividades resulta ilógico dado el volumen de negocios de las empresas (párrafo 157 de la PR, Propuesta de resolución) siendo, por tanto una inversión de escasa cuantía. El mismo resultado conlleva la invocación de la falta de planta de tratamiento que indica ABH, dado que no resultaría necesaria para acudir a la licitación (párrafo 215 de la PR).

3.- Las empresas denunciadas se implicaban, según consta en los diferentes correos electrónicos y notas manuscritas en las ofertas de precios de la totalidad de la actividad, y no en la suya propia, lo cual es incompatible con la aludida segmentación especializada. Así correo electrónico de 22.2.2011, de Oscar de ABH y Pedro , folio 1886. En el folio 1841 se hace referencia al "reparto de esfuerzos entre ambos, y estaríamos adecuando los precios de mercado ante una posible competencia de terceros". Y en el mismo sentido los folios 2171 a 2173, que contiene el correo remitido por ISMA a ABH con propuesta de precios para el contrato con la Clínica Juaneda. Igualmente, los folios 7243 o 7186, remitidos entre Pedro y Remigio . Estas propuestas de precios incluirá a veces la remisión o envío de clientes, lo cual obedece a un acuerdo colusorio, de modo que una empresa atendía a los clientes de la otra, pese a estar reservados (párrafo 273 de la PR) .

4.- Es igualmente hecho acreditado que los precios de las adjudicaciones anteriores a la entrada de ADALMO eran próximas al precio de licitación, mientras que a partir de 2.011 se produce un descenso bastante relevante en el precio de las adjudicaciones, lo cual responde a la finalidad de expulsar del mercado de residuos sanitarios a dicha empresa aunque sea a costa de obtener pérdidas (folio 1970), conducta que implica tanto a ISMA como a ABH, como se deduce del correo electrónico remitido a las 9,11 horas del día 4.11.2011 entre Santiago de ABH y Remigio de ISMA y en el que se dice " Creo que el objetivo para los próximos 2 años es intentar que no logre ningún contrato importante, y el margen de beneficio es secundario. Es muy importante que dentro de uno o dos años haya logrado una cuota mínima de mercado y, lo que no podemos olvidar, que Adalmo bajo ningún concepto puede lograr la clasificación de tratamiento, ya que eso podría dejarnos fuera de los concursos". En el mismo sentido, destaca el correo interno de ABH de 25.10.2011, folio 6381. Y esa misma colaboración existe entre CONSENUR - a través de Sixto - e ISMA, según se deduce del folio 7128, y 7129 del expediente, y párrafo 68 del PCH.

Las propias codemandadas se consideran entre sí como competidoras, como v.g. se deduce del folio 4 del escrito de contestación de la codemandada ISMA 2.000 S.L. siendo así que el art.1 de la LDC alude a los acuerdos concertados prohibidos que tiene lugar incluso entre empresas competidoras "potenciales".

De lo expuesto se deduce el aludido reparto de roles a que se refiere la DI, de modo que ISMA y ABH asumían la actividad de recogida y transporte, sin concurrir entre ellas, y CONSENUR el tratamiento, y no una segmentada especialización, como dice la Sala de competencia, la cual debió proceder a la valoración concreta de los múltiples datos ofrecidos por la DI acreditativos de la conducta denunciada, no bastando con realizar una valoración global, por lo que esta Sala acepta la acreditación de las conductas imputadas por la Dirección de Investigación en la propuesta de resolución, y en consecuencia, la existencia de acuerdos y actuaciones concertadas para repartirse actividades y clientes públicos y privados, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible, así como actuar de forma coordinada para hacer frente a la entrada de la denunciante Adalmo S.L.

SÉPTIMO.- En consecuencia, por todas las razones expuestas, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo que formula la recurrente, pero con carácter parcial, en el sentido único de anular la resolución impugnada en los términos expresados en el presente fundamento de derecho, de modo que la Sala de Competencia dicte nueva resolución en la que tenga por acreditados los hechos probados por la Comisión de Investigación en la propuesta de resolución impugnada».

Por tales razones la Sala de instancia acuerda la estimación del recurso en parte, en los términos que hemos dejado señalados.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Isma 2000, S.L. y Consenur, S.L. prepararon recurso de casación y luego efectivamente lo interpusieron mediante sendos escritos presentados con fechas 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015.

CUARTO

La representación de Isma 2000, S.L. formula en su escrito tres motivos de casación, el primero al amparo del apartado a/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los otros dos invocando el apartado d/ del citado artículo. El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al desbordarse el ámbito del control jurisdiccional que cabe realizar respecto de las decisiones de archivo del procedimiento sancionador dictadas por la autoridad de defensa de la competencia, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución . Alega la recurrente que la sentencia no revisa la decisión de archivo desde los cuatro parámetros establecidos por la jurisprudencia: (i) examen de si la decisión de archivo está basada en hechos materialmente inexactos; (ii) examen de si la decisión está viciada de algún error de Derecho; (iii) análisis de la existencia de errores manifiestos de apreciación; o (iv) examen de una posible desviación de poder. Por el contrario, alega que la sentencia no se limita a un control externo, sino que sustituye a la Sala de la CNMC en el ejercicio de su ius puniendi .

  2. - Infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que se refiere a la falta de consideración por la sentencia de explicaciones alternativas a los hechos que toma en consideración, y por la ausencia de valoración de elementos exculpatorios. Alega que la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia trae causa de dos circunstancias: (i) la parcial valoración de ciertos (y solo ciertos) elementos de juicio obrantes en el expediente, criticando la sentencia recurrida que la Sala de Competencia de la CNMC hubiese realizado una "valoración global" de la prueba; y (ii) en el ámbito de la aplicación de la prueba de presunciones, la selección de hipótesis perjudiciales para Isma 2000 en lugar de acoger las explicaciones alternativas exculpatorias.

  3. - Infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia en lo que se refiere a la apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la realización de conductas de reparto de mercado, concertación de precios, intercambio de información comercial o actuación de forma coordinada para hacer frente a la entrada de Adalmo. Alega la recurrente que nos encontramos ante una indebida y errónea subsunción de ciertos hechos en las categorías legales definidas en el 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia al calificar la sentencia de acuerdos o prácticas concertadas conductas puramente unilaterales, ya sea porque se trata de comunicaciones internas de una empresa (ABH) o porque se trata de una comunicación de una empresa (ABH) a otra (ISMA 2000) sin que ésta haya accedido a seguir las indicaciones de aquélla. Además, la sentencia entiende que ciertas actuaciones van encaminadas a impedir, restringir o falsear la competencia cuando, como consecuencia de las características del mercado de gestión de residuos, no son más que actuaciones necesarias para poder prestar el servicio.

Termina el escrito de Isma 2000, S.L. solicitando que se case y revoque la sentencia de instancia y declare la conformidad a derecho de la resolución de 4 de febrero de 2014, con imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO

Por su parte, en el escrito de interposición del recurso de Consenur, S.L. se formulan también tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los otros dos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, aduciendo la recurrente que la Sala de instancia ha decidido -como si de un organismo administrativo se tratase- cuáles son los hechos probados y la infracción cometida en relación con un procedimiento sancionador que aún no ha concluido, y viene a determinar una parte esencial del contenido de la resolución anulada.

  2. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como el artículo 60.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la recurrente que la Sala de instancia ha realizado de oficio una nueva valoración de la prueba obrante en el expediente, sin que Consenur, S.L. haya tenido oportunidad de ser oída al respecto ni de proponer y practicar nuevas pruebas de descargo.

  3. - Infracción de la jurisprudencia relativa al ámbito del control judicial sobre las declaraciones de archivo del expediente sancionador, de la que resulta que la declaración de nulidad del expediente de archivo de actuaciones determina una retroacción de éstas, pero nunca un pronunciamiento sobre la comisión de una infracción.

Termina el escrito de Consenur, S.L. solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dite sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución de 4 de febrero de 2014.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 se acordó la admisión de los recursos de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2016 se dio traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas para que pudiesen formalizar su oposición.

La representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito con fecha 16 de febrero de 2016 en el que manifiesta que "se abstiene de formular oposición".

La representación de Adalmo, S.L. formalizó su oposición los recursos de casación mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados por las recurrentes; y termina solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación con imposición de costas a ambas recurrentes.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación nº 3082/2015 lo interponen las representaciones procesales de las entidades ISMA 2000, S.L. y CONSENUR, S.L., contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 1841/2014 ).

Como hemos visto en el antecedente primero, en la sentencia aquí recurrida se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adalmo S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 4 de febrero de 2014, en la que se había acordado el archivo del procedimiento sancionador iniciado contra las entidades denunciadas. La sentencia anula la resolución impugnada y ordena que la Sala de Competencia dicte nueva resolución en la que tenga por acreditados los hechos probados por la Comisión de Investigación en la propuesta de resolución, con desestimación de la demanda en lo demás.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso- administrativo en esos términos. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que han formulado las entidades recurrentes, cuyo contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto.

SEGUNDO .- En el motivo de casación primero de sus respectivos escritos ambas recurrentes aducen que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción ( artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), al desbordarse el ámbito del control jurisdiccional que cabe realizar respecto de las decisiones de archivo del procedimiento sancionador dictadas por la autoridad de defensa de la competencia, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución , habiendo decidido la Sala de instancia -sostienen las recurrentes- como si de un organismo administrativo se tratase.

El cauce elegido por las dos recurrente para la formulación de este motivo de casación ( artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) resulta inadecuado. Como hemos recordado en repetidas ocasiones -pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 2013 (casación 6323/2010 ), 19 de julio de 2012 (casación 2697/2009 ), 6 de octubre de 2011 (casación 3125/2008 ) y 24 de septiembre de 2009 (casación 929/2008 ), en las que se citan a su vez otros pronunciamientos-, la invocación del abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción no cabe siempre o por el mero hecho de que se considere que se ha ejercitado mal la potestad jurisdiccional pues este Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada -sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ), 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 ) y 13 de septiembre de 2010 (casación 1976/06 )- que el motivo de casación del artículo 88.1.a/ queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que alude exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Tal cosa no ocurre en el presente caso pues la aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo.

Cosa distinta es que, al resolver la controversia planteada en el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional haya podido incurrir en alguna extralimitación o que la decisión adoptada en la sentencia pueda considerarse no ajustada a derecho por cualquier causa. Tales cuestiones han de ser examinadas al amparo de motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como los que efectivamente se han planteado en el caso presente y que seguidamente abordaremos; pero, como ya hemos señalado, no puede ser acogido el motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Abordaremos ahora de manera conjunta el motivo de casación segundo del recurso de Isma 2000, S.L. y los motivos segundo y tercero del recurso de Consenur, S.L., pues estos tres motivos guardan una estrecha relación y giran en torno a un mismo eje argumental, esto es, que la Sala de instancia ha decidido cuáles son los hechos probados en relación con un procedimiento sancionador que aún no ha concluido, basándose para ello en una nueva valoración de la prueba obrante en el expediente, y con su decisión el órgano jurisdiccional ha determinado una parte esencial del contenido de la resolución administrativa que habrá de dictarse, apartándose con ello de la jurisprudencia relativa al ámbito del control judicial sobre las declaraciones de archivo del expediente sancionador y vulnerando, en definitiva, el artículo 24 de la Constitución .

Es cierto que, como destaca la representación de Adalmo, S.L. en su escrito de oposición, la sentencia recurrida no lleva a cabo una calificación jurídica de los hechos, ni afirma la existencia de una infracción, ni se pronuncia sobre la sanción que pudiera corresponder. Pero también lo es que la Sala de instancia no se limita a anular la decisión del archivo del expediente sino que ordena a la CNMV que "... dicte nueva resolución en la que tenga por acreditados los hechos probados por la Comisión de Investigación en el propuesta de resolución ". Y en este pronunciamiento es precisamente donde se centra la controversia.

Cuanto en ocasiones anteriores esta Sala ha considerado contraria a derecho la decisión de archivo o sobreseimiento de un procedimiento sancionador, por ejemplo, por no estar debidamente motivada la resolución administrativa que acordó el archivo, hemos puesto cuidado en señalar que no corresponde al órgano jurisdiccional sustituir la motivación defectuosa, siendo lo procedente que la sentencia señale los aspectos fácticos y jurídicos que el acuerdo administrativo impugnado dejó sin examinar. Puede verse en este sentido nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2015 (casación 4179/2012 , F.J. 6º).

Y cuando en otros casos, como el examinado en sentencia de 20 de abril de 2015 (casación 1523/2015 ), hemos apreciado que el archivo del expediente se había acordado sin haberse llevado a cabo previamente las necesarias diligencias de investigación, esta Sala ha desestimado la pretensión en la que el recurrente pedía que se declarase que el denunciado había ha incurrido en las malas prácticas denunciadas; y lo que ordena la sentencia es, únicamente, que se retrotraiga al procedimiento al momento anterior a la decisión de archivo (adoptada, en aquel caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores) a fin de que reanudase la tramitación, recabando la información y practicando las pruebas que se consideren necesarias, y resolviese luego lo procedente de forma motivada.

Es cierto que en algún caso aislado, como el examinado en la sentencia de 4 de marzo de 2014 (casación 1995/2011 ) -que aparece citada en el fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida- esta Sala dio un paso más, pues la decisión de anular el acuerdo administrativo de archivo del expediente vino allí acompañada de la afirmación, en la propia sentencia, de que la conducta examinada era contraria a derecho y constitutiva de infracción. Pero la citada sentencia viene a destacar que esa afirmación de la infracción venía determinada en aquel caso "... a la vista de su especificidad (difícilmente repetible)"; y, además, la sentencia señalaba la existencia de infracción sólo después de explicar que, por las circunstancias singulares allí concurrentes, no procedía la imposición de sanción alguna. Pero dejando a un lado la especificidad o excepcionalidad del caso examinado en aquella ocasión, la propia sentencia de 4 de marzo de 2014 se encarga de recordar que no es ese el modo de proceder habitual, pues «(...) En otros recursos contra decisiones análogas hemos resuelto que -tras la declaración de nulidad del acto impugnado- el órgano administrativo que lo emitió ha de reanudar las actuaciones, bien para la práctica de determinadas pruebas, bien para que proceda a una nueva apreciación de los hechos y al dictado de una nueva resolución sancionadora » (F.J. 12º, penúltimo párrafo).

En el caso que ahora nos ocupa es importante destacar que la sentencia recurrida no reprocha a la CNMC haber incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, ni declara que haya existido error manifiesto en la apreciación de algún medio de prueba; y, en fin, tampoco indica una concreta infracción normativa en la que pudiese haber incurrido el Consejo de la CNMC al examinar el material probatorio. Dicho de otro modo, la sentencia no señala que la actuación del Consejo de la CNMC haya incurrido en una deficiencia o infracción jurídica que obligue a concluir que no hay otra alternativa viable sino la consistente a aceptar el relato de hechos recogido en la propuesta de la Dirección de Investigación. Sucede, sencillamente, que la sentencia de la Audiencia Nacional considera más acertada la valoración de los hechos que había llevado a cabo la Dirección de Investigación; y, partiendo de esa apreciación, ordena a la Sala de la Competencia que "... dicte nueva resolución en la que tenga por acreditados los hechos probados por la Comisión de Investigación en el propuesta de resolución ".

En realidad, lo que la sentencia recurrida reprocha a la resolución de la CNMC es no haber justificado debidamente la decisión de archivo del expediente; y ello, por considerar la Sala de la Audiencia Nacional que el órgano que acordó el archivo no realizó una adecuada valoración del material probatorio. Pues bien, según la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido, lo procedente en tal caso no es que el órgano jurisdiccional fije por sí mismo los hechos que deben considerarse probados -ni siquiera a base de asumir como tales los que fijó la Dirección de Investigación en su propuesta- sino que debe ordenar que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento anterior a la decisión de archivo, a fin de que el órgano actuante reanude la tramitación, recabando la información y practicando, en su caso, las pruebas complementarias que se consideren necesarias, y resuelva luego lo procedente de forma motivada.

Por tales razones, los tres motivos de casación a los que se refiere este apartado deben ser acogidos. Y ello hace innecesario que nos pronunciemos sobre el motivo de casación tercero del recurso interpuesto por Isma 2000, S.L., pues en ese motivo se alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia precisamente en relación con la delimitación de hechos cuya fijación por la Sala de instancia hemos declarado improcedente.

CUARTO .- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procede que entremos a resolver la controversia en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Pues bien, compartimos el parecer de la Sala de instancia en cuanto a la apreciación de que la resolución que acuerda el archivo del procedimiento sancionador no realizó una valoración pormenorizada del material probatorio disponible, ni examinó con el necesario detenimiento la relación de hechos que la Dirección de Investigación recogía en su propuesta como acreditados. Son estas razones para considerar procedente la anulación del acuerdo de archivo del expediente; pero ello supone la estimación del recurso sólo en parte, pues, por las mismas razones que hemos expuesto en el apartado anterior al examinar los motivos de casación, la anulación del acuerdo impugnado no debe conducir a ningún pronunciamiento sobre los hechos que deben considerarse probados -ni, dese luego, sobre su calificación jurídica o su encaje en un tipo infractor ni sobre la procedencia y cuantía de la sanción- sino, únicamente, a ordenar la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior a la decisión de archivo a fin de que el órgano actuante reanude la tramitación, recabando la información y practicando, en su caso, las pruebas complementarias que se consideren necesarias, y resuelva luego lo procedente de forma motivada.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuestos en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de las entidades ISMA 2000, S.L., y CONSENUR, S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 1841/2014 ), que queda ahora anulada y sin efecto.

  2. - Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de ADALMO, S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 4 de febrero de 2014, que acuerdo el archivo del expediente sancionador (expediente S/0415/12 ABH-ISMA) que se había incoado en virtud de denuncia formulada por Adalmo, S.L. contra las entidades ABH e ISMA 2000, S.L., quedando anulada la referida resolución, ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que retrotraiga el procedimiento administrativo al momento anterior a la decisión de archivo y reanude la tramitación, recabando la información y practicando, en su caso, las pruebas complementarias que se consideren necesarias, y resuelva luego lo procedente de forma motivada.

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Diego Cordoba Castroverde Maria Isabel Perello Domenech Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

8 sentencias
  • SAN, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...hiciera imposible la protección del bien jurídico protegido por las normas de defensa de la competencia. Cita las sentencias del TS de 19 de febrero de 2018, rec. 3082/2015 y de 10 de abril de 2018, rec. 3568/2015, relativas a sendas resoluciones de la CNMC que sientan el criterio de que no......
  • SAN, 12 de Abril de 2021
    • España
    • 12 Abril 2021
    ...hiciera imposible la protección del bien jurídico protegido por las normas de defensa de la competencia. Cita las sentencias del TS de 19 de febrero de 2018, rec. 3082/2015 y de 10 de abril de 2018, rec. 3568/2015, relativas a sendas resoluciones de la CNMC que sientan el criterio de que no......
  • SAN, 13 de Abril de 2021
    • España
    • 13 Abril 2021
    ...hiciera imposible la protección del bien jurídico protegido por las normas de defensa de la competencia. Cita las sentencias del TS de 19 de febrero de 2018, rec. 3082/2015 y de 10 de abril de 2018, rec. 3568/2015, relativas a sendas resoluciones de la CNMC que sientan el criterio de que no......
  • SAN, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...archivo como inmotivado o manifiestamente arbitrario en el contexto de lo objetivado durante la instrucción. Citaremos al respecto la S. TS de 19/02/2018, RECURSO CASACION "(...) Cuanto en ocasiones anteriores esta Sala ha considerado contraria a derecho la decisión de archivo o sobreseimien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR