ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1375A
Número de Recurso6275/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6275/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 6275/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Diputación Provincial de Segovia, en representación de ésta y del Ayuntamiento de Valverde del Majano, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , que falló estimar el recurso de apelación nº 21/2017, interpuesto por la entidad mercantil Cartonajes Segovia, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Segovia, en el procedimiento ordinario 6/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la citada mercantil contra el Decreto 2015/ 3713 de fecha 23 de diciembre de 2015, dictado por la Diputación Provincial de Segovia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»] y contra la referida liquidación 20155940253VT06L000021.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de:

    (i) Las Sentencias 26/2017, de 16 de febrero , ( ECLI:ES:TC:2017:26); 59/2017, de 11 de mayo ( ECLI: ES:TC:2017 : 59 ), y 72/2017, de 5 de junio, (ECLI:ES:TC:2017:72) del Tribunal Constitucional .

    (ii) La sentencia de 9 de junio de 2017, de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (apelación 2/2017 : ECLI:ES:TSJCL:2017:2339).

    (iii) La sentencia de 14 de julio de 2017, de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (apelación 90/2017 : ECLI:ES:TSJMU:2017:1325).

    (iv) Los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

    (v) El artículo 31.1 de la Constitución española [«CE »].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia ha obviado que las sentencias citadas del Tribunal Constitucional declaran en el fallo la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL, con lo que de aplicarse la doctrina sostenida en la sentencia de instancia, no podría liquidarse dicho impuesto hasta tanto el legislador no se pronunciase sobre el alcance o significado de la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, lo que a juicio de la parte recurrente contradice la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 .

    Por otra parte, el ayuntamiento recurrente, subraya que cuando el Tribunal Constitucional decide la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL, la extiende únicamente a las trasmisiones del terreno que no generan incremento de su valor.

    Finalmente, arguye que la infracción del artículo 31.1 CE ha sido determinante, pues impide la liquidación del IIVTNU en los supuestos en los que se manifiesta, en la trasmisión de terrenos de naturaleza urbana, la capacidad económica dimanante de un incremento de valor, que es el factor principal que grava este impuesto.

  3. Entiende que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, sentando una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales por afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo el caso objeto del proceso. Además, resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida, interpretando y aplicando aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, en un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2.a), b), c), d), e ) y g) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    Finalmente, considera la parte recurrente que la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , por ausencia de jurisprudencia que aborde concretamente y con cita los preceptos que se consideran infringidos.

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.

    1. LJCA ]. En concreto, con las siguientes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia: la de 9 de junio de 2017, de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (apelación 2/2017: ECLI:ES:TSJCL:2017:2339 ) y la de de 14 de julio de 2017, de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (apelación 90/2017: ECLI:ES:TSJMU :2017:1325).

      4.2. Sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues de consolidarse ocasionaría un grave perjuicio económico para las arcas municipales, que trae como consecuencia la grave afección del gasto municipal y el consecuente peligro para los intereses generales y la prestación de los servicios públicos, al provocar una disminución de la capacidad recaudatoria, que afecta al principio constitucional de suficiencia del artículo 142 CE para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a los entes locales.

      4.3. Afecta a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], teniendo en cuenta la ingente cantidad de transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se producen en todo el territorio nacional .

      4.4. La resolución que se impugna resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ], circunscribiéndose el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL declarada por el Tribunal Constitucional en las reiteradas sentencias, "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor."

      4.5. Se podrá apreciar interés casacional cuando la resolución que se impugne "interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional." [ artículo 88.2.e) LJCA ] y es que la resolución de instancia interpreta, erróneamente, las sentencias citadas en cuanto a su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLHL, por cuanto que la aplicación de esta sentencia expulsa del ordenamiento legal, no solo los artículos declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, sino todos los que regulan el IIVTNU.

      4.6. Considera que existe interés casacional cuando la resolución de instancia "resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general." [ artículo 88.2.g) LJCA ], no en vano la sentencia impugnada resuelve sobre el alcance de la inconstitucionalidad parcial declarada por el Tribunal Constitucional, por lo que en este proceso se impugna indirectamente una disposición de carácter general, así como los artículos correspondientes de la Ordenanza Fiscal aplicada en la liquidación tributaria.

      4.7. Finalmente, entiende la parte recurrente que concurre presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ artículo 88.3.

    2. LJCA ] al no existir jurisprudencia conocida del Tribunal Supremo que resuelva sobre los efectos y alcance de la decisión de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLHL de la STC 59/2017 de 11 de mayo , existiendo interpretaciones y alcances distintos en los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y el de Burgos, y la sentencia objeto del presente recurso de casación.

  4. Indicando, finalmente, que esta Sala ya ha apreciado interés casacional en controversia parecida (cálculo de la base imponible) sobre la interpretación conjunta de los art. 104.1 y 107, apartados 1 y 4 TRLHL sobre el IIVTNU en Auto de 20 de julio de 2017 (recurso 2093/2017:ECLI:ES:TS :2017:8040A): «En dicha fecha ya se había publicado en el BOE de 15 de junio de 2017 la STC 59/2017 , por lo que si existe interés casacional para la formación de la jurisprudencia en auto dictado por el TS un mes más tarde (20 de julio de 2017 ) sobre la determinación de la Base Imponible del IIVTNU es porque el art. 107.1 LHL se entiende no afectado íntegramente y siempre por la inconsticionalidad declarada de dicho precepto en el citada STC de 59/2017 , como entiende la Sentencia del TSJ CyL, objeto del presente recurso de casación.»

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de noviembre de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las partes procesales, el Ayuntamiento de Valverde del Majano y la Diputación Provincial de Segovia, recurrentes, y la mercantil Cartonajes Segovia, S.A., han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

1. La parte recurrida, formuló oposición al recurso preparado, argumentando que «se debe inadmitir a trámite por cuanto la representación que del Ayuntamiento de Valverde del Majano ostenta la Diputación Provincial de Segovia lo es a la mera gestión y liquidación del impuesto amparada en el art. 7 de la Ley de Haciendas Locales sin que le correspondan facultades sobre la determinación del hecho y de la base imponible del impuesto, careciendo en todo caso del preceptivo acuerdo que ampare la interposición de este Recurso o la denegación en la Diputación de Segovia para otros extremos referidos al tributo más allá de la gestión y liquidación aludida.»

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), y el Ayuntamiento de Valverde del Majano y la Diputación Provincial de Segovia se encuentran legitimados para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), con lo que se rechaza la causa de inadmisión opuesta por la mercantil recurrida, reiterando aquí los argumentos que ya fueron convenientemente expuestos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Segovia en su sentencia de 28 de marzo de 2017 (FJ, nº 2, 2.1) «(D)e la doctrina indicada por el TS, así como del contenido de los artículos 7.2 y 12 del RDL 2/ 2014 , y el artículo 225 LGT , es claro que la Diputación Provincial tiene la competencia sobre la totalidad de las facultades delegadas, sin que sea necesario, como parece indicar el recurrente, de la necesidad de delegación para determinar el hecho imponible, dado que éste es un elemento del impuesto, sin que sea necesario una especificación de cada una de las funciones delegadas. La determinación del hecho imponible o su inexistencia se comprenden dentro de las facultades delegadas, de tal manera que el seno del expediente, la administración deberá verificar si ha existido hecho imponible como uno de los elementos de la actividad que debe analizarse para que se produzca una deuda líquida, y es verificar el cumplimiento de las disposiciones del IIVTNU».

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, sentando una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales por afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo el caso objeto del proceso. Además, resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida, interpretando y aplicando aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, en un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2.a), b), c), d), e ) y g) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. Considera asimismo la parte recurrente que la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , por ausencia de jurisprudencia que aborde concretamente y con cita los preceptos que se consideran infringidos.

Finalmente, también razona adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado -en asuntos análogos al presente- que la cuestión planteada en este recurso de casación [interpretación del alcance del fallo de la STC 59/2017, de 11 de mayo en relación con la anulación de las liquidaciones giradas al amparo de los artículos del TRLHL anulados por la citada sentencia] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 23 de noviembre 2017 (RCA 4789/2017; ES:TS:2017:716A); 11 de diciembre de 2017 ( RRCA 4843/2017 ;4779/2017; 4983/2017 y 4980/2017: ES:TS:2017:1449A ) y 21 de diciembre de 2017 (RCA 4542/2017, ES:TS :2017:2048A].

  1. En la sentencia 59/2017 el Tribunal Constitucional falla la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo: «a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

  1. Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

  2. Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)».

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado suscita la siguiente cuestión jurídica: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones. La conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario examinar si se dan las demás alegadas para dar lugar a su admisión a trámite.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6275/2017, preparado por la Diputación Provincial de Segovia y el Ayuntamiento de Valverde del Majano, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , que falló estimar el recurso de apelación nº 21/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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